Decisión Nº AP21-L-2016-000901 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000901
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2017
206° y 158°


ASUNTO: AP21-L-2016-000901

PARTE ACTORA: FANNI HAYMER ORDOÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.616

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ARTES FE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO..


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda, presentada de forma personal por la ciudadana FANNI HAYMER ORDOÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.616, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ARTES FE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES).

El 11 de abril de 2016, se dicto auto, mediante el cual, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, por lo que, se ordeno al demandante la corrección o subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique o en que se de por notificada, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso.

En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano RAMÓN LUZARDO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consigno boleta de notificación, la cual resulto negativa, dado que una vez en el lugar llamó sin obtener respuesta.

Ahora bien partir del 14 de junio de 2016, fecha en la cual el Alguacil este Tribunal del Circuito Laboral, consignó de manera negativa la notificación ordena, hasta la presente fecha, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas transcritas anteriormente recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

ABG. LILIANA MOJICA.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Cúmplase con lo ordenado.-

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

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