Decisión Nº AP21-L-2017-001463.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001463.-
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE ALBERTO CADENAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-001463.-

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.626.423
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 141.571
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1991, expediente N° 324539, anotado bajo el N° 41 Tomo 10-A-Pro; y de acuerdo a la última modificación anotada bajo el N° 125, Tomo 106-A-Pro , de fecha 25 de junio de 2015
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON RANGEL, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 127.968
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Alberto Cadenas, representado judicialmente por el ciudadano Raúl José Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 141.571 contra la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1991, expediente N° 324539, anotado bajo el N° 41 Tomo 10-A-Pro; y de acuerdo a la última modificación anotada bajo el N° 125, Tomo 106-A-Pro , de fecha 25 de junio de 2015 , la cual fue recibida en fecha 03 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 04/08/2017 se abstiene de admitir la presente demanda , y en consecuencia, se ordena notificar a la demandante para que corrija el Libelo de Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha 26/09/2017 se ha recibido del ciudadano Raúl José Rodríguez IPSA N° 141.571 quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se da por notificado y subsana el libelo de la demanda. En fecha 28/0972017 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 30/10/2017 la cual concluye el 04/12/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 08/01/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 15/01/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 28/02/2018 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano José Alberto Cadenas comenzó a prestar servicios en fecha 01/03/2008, desempeñando inicialmente el cargo de gerente, su labor consistió en supervisar las áreas del supermercado y controlar el abastecimiento de los anaqueles, y velar por el correcto funcionamiento del establecimiento. Señala que como prestación a sus servicios percibió un salario mixto compuesto por una base fija y una parte variable que se determinaba según los días domingos y feriados que debía trabajar, además de cumplir un horario comprendido entre las 08:00 am hasta las 05:00 pm,. Aduce que su último salario devengado como parte fija fue la cantidad de Bs. 40.638,00, y la parte variable producto de los domingos y feriados trabajados.

Por otro lado, señala que el actor fue despedido y amedrentado por sus patronos bajo amenaza de ser denunciado y puesto a la orden de las fuerzas de seguridad por supuestamente estar incurso en hurto de mercancías pertenecientes al local, hecho que nunca fue demostrado, obligándolo a firmar una irrita carta de renuncia y un supuesto recibo de pago en fecha 13/03/2017, adicionalmente el ciudadano José Alberto Cadenas, intento ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sin embargo dicho procedimiento no obtuvo resultas positivas.

Finalmente demanda a la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5000, C.A. por los conceptos y montos siguientes:

• Prestaciones sociales articulo 142 literal “C” por la cantidad de Bs. 453.113,70
• Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 32.419,48.
• Vacaciones periodo 2016-2017 por la cantidad de Bs. 29.801,20.
• Bono vacacional periodo 2016-2017 por la cantidad de Bs. 29.801,20.
• Días descanso y feriado Art. 92 RLOT por la cantidad de Bs. 8.940,36.
• Utilidades Art. 132 LOTTT por la cantidad de Bs. 7.450,30.
• Indemnización articulo 92 por la cantidad de Bs. 453.113,70

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.014.639,94, igualmente solicita el pago de los, intereses moratorios y la corrección monetaria, asimismo costas y costos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5000, C.A., señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:
• Entre el ciudadano José Alberto Cadenas y la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., existió un vínculo de naturaleza laboral, desde el 01/03/2008, desempeñando el cargo de Gerente.
• La prestación de servicios del ciudadano José Alberto Cadenas fue remunerada, y que la misma fue pactada entre las partes en forma fija y su último salario básico fue de Bs. 40.638,00, más los recargos por días domingos, para un salario integral diario de Bs. 1.678,20.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• El José Alberto Cadenas hubiese sido despedido injustificadamente, el día 13/03/2017 y mucho menos amedrentado por sus patronos bajo la amenaza de ser denunciado y puesto a la orden de las fuerzas públicas por supuestamente encontrarse incurso en hurto de mercancía pertenecientes al local y que fuera obligado a firmar una irrita carta de renuncia y un supuesto recibo de pago, ya que lo cierto fue que ese mismo día presentó a la entidad de trabajo su carta de retiro voluntario al cargo que venia desempeñando como gerente , alegando problemas de salud.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que:
• Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales literal c) de Bs. 453.113,70, en virtud de habérsele cancelado la suma de Bs. 438.893,10 en su liquidación. Previo descuento de un adelanto de prestaciones sociales recibidos el 31/01/2017 por Bs. 400.000,00.
• Indemnización por Bs. 453.113,70, porque presento su carta de retiro voluntario y no ocurrió despido alguno.
• Utilidades fraccionadas año 2017 por Bs. 7.450,30, porque le fueron canceladas en su liquidación por Bs. 10.159,58 por dicho concepto.
• Intereses sobre prestaciones sociales, por Bs. 32.419,48, porque cada año se le cancelaban sus intereses sobre prestaciones sociales como ordena la Ley y solo se le adeudaban los intereses del año 2017 que ascendían en Bs. 15.037,20 y también fueron cancelados en su liquidación.
• Vacaciones fraccionadas por Bs. 29.801,20 por haber sido canceladas en su liquidación por un monto de Bs. 31.155,92.
• Bono vacacional fraccionado por Bs. 29.801,20, por haber sido canceladas en su liquidación por un monto de Bs. 31.155,92.
• 6 días de descanso y feriado en vacaciones fraccionadas por Bs. 8.940,36, porque cuando son vacaciones fraccionadas no corresponde cancelar los días de descanso o feriados.
• Para un monto total de Bs. 1.014.639,94Que su representada adeude monto alguno por indexación o corrección monetaria, interese moratorios, toda vez que finalizada la relación laboral al ciudadano José Alberto Cadenas, se le procedió a elaborar sus cálculos en base a los salarios efectivamente devengados, por su tiempo efectivo de servicios de 9 años y 12 días, arrojando dicha liquidación el monto de Bs. 144.898,14 entregándosele en dinero en efectivo y con tal suma se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos.


CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que al presente controversia estriba en determinar si procede o no los conceptos demandados en la presente causa; en consecuencia aceptado como fuere el último salario integral devengado por el actor, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de los pasivos laborales demandados, así como la renuncia del actor. Así se establece.

En tal sentido, pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Inserta al folio 09 del expediente, contentivo impresión de liquidación de intereses sobre prestaciones de fecha 30/09/2014, emanado de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, del mismo se evidencia el periodo de liquidación 26/09/2014 al 31/12/2014, la cantidad recibida por Bs. 5.549,33. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 10 del expediente, contentivo impresión recibo de pago de fecha 15/12/2014, emanado de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, del mismo se evidencia el periodo de liquidación por concepto de utilidades correspondiente al periodo septiembre 2014 al diciembre 2014, a razón de 15 días X 162,97 por la cantidad Bs. 2.444,55. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 11 del expediente, contentivo impresión recibo de pago de fecha 15/12/2013, emanado de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, del mismo se evidencia el periodo de liquidación por concepto de utilidades correspóndete al año 2013, a razón de 60 días X 99,1 por la cantidad Bs. 5.946,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 12 al 14 del expediente, contentivo de escrito de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con anexo de recibo de de pago de utilidades, constancia de trabajo, del mismo se evidencia la solicitud de pago de utilidades correspondiente del 01/01/2016 al 31/01/2016, por la cantidad Bs. 36.834,60 En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “A”, cursante a los folios 41 al 127 del expediente, contentivo impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, de los mismo se evidencia, periodos desde 2008 al 15/02/2017, el pago quincenal de sueldo, hora nocturna, día domingo trabajado, deducción de: SSO, Paro Forzoso, Ley política habitacional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 128 al 166 del expediente, contentivo copia certificada del Expediente N° 079-2017-03-00305, llevados por Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del mismo se evidencia Providencia Administrativa N° 00101-2017, mediante la cual la Sentenciadora, precisa que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C” cursante desde los folios 167 al 168 del expediente, contentivo de copias simples de liquidación de utilidades correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.673,80 y copias de recibo de utilidades correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/01/2010 por la cantidad de Bs. 3.618,69. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicito a la parte demandada la exhibición del instrumento bancario mediante el cual hizo el pago, por cuanto esta representación afirma dentro del contenido de la demanda que la parte demandada despidió de forma injustificada al demandante sin efectuar pago de sus prestaciones sociales. Durante la audiencia de juicio la parte demandada señala que al folio 175 del expediente riela la documental en la cual de puño y letra del ciudadano José Alberto Cadenas, indica que recibe la cantidad por prestaciones sociales en efectivo, al respecto el abogado de la parte actora puso a la vista del accionante dicha quien reconoció que esa era su letra.
En relación a la precitada prueba, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió la documentación requerida, no es menos cierto que igualmente por cuanto la parte actora no consignó copia alguna o señaló el contenido de la misma, no se puede condenar la consecuencia jurídica. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Marcadas “1”, cursante al folios 171 del expediente, contentivo original impresión de solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 24/01/2017 suscrita por el ciudadano José Alberto Cadenas, de la misma se evidencia la solicitud por la cantidad de Bs. 400.000,00, para gastos médicos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “2”, cursante al folio 172 del expediente, contentivo original impresión de solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31/01/2017 suscrita por el ciudadano Paz Carlos en su carácter de representante legal, de la misma se evidencia la aprobación y entrega de efectivo de adelanto de prestaciones sociales del trabajador el ciudadano José Alberto Cadenas, por un monto de Bs. 400.000,00, para gastos médicos, el mismo será descontado en sus prestaciones al momento de su retiro. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcadas “3”, cursante al folios 173 del expediente, contentivo original de comunicación de fecha 13/03/2017 suscrita por el ciudadano José Alberto Cadenas, dirigida a la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., de la misma se evidencia la notificación por parte del ciudadano José Alberto Cadenas por motivos ajenos se ve la necesidad de renunciar al cargo de Gerente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “4”, cursante al folio 174 del expediente, contentivo de manuscrito de comunicación de fecha 13/03/2017 suscrita por el ciudadano José Alberto Cadenas, de la misma se evidencia la notificación por parte del ciudadano José Alberto Cadenas a la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., que por motivos ajenos se ve la necesidad de renunciar al cargo de Gerente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “5”, “6”, “7” y “8”, cursante a los folios 175 al 178 del expediente, contentivo de original planilla de liquidación final de contrato de trabajo emanados de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, de la misma se evidencia los datos del trabajador, salario, pago de los siguientes conceptos: salario del 01/03/2017 hasta el 13/03/2017; vacaciones anuales 01/03/2016 al 28/02/2017, bono vacacional 01/03/2016 al 28/02/2017, sábados, domingos y feriados, utilidades 01/01/2017 al 13/03/2017, +literal c Art. 142 del 01/03/2008 al 13/03/2017 por la cantidad de Bs. 438.893,10, interesa sobre prestaciones sociales, deducciones de: Prestamos por Bs. 400.000,00, SSO, RPE, RPVH, INCES, suscrita por el ciudadano, que fue recibido en efectivo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “9”, cursante al folios 179 del expediente, contentivo de recibo de pago de fecha 30706/2016, emanado de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, del mismo se evidencia el pago de vacaciones correspondiente al periodo 01/03/2015 al 29/0272016, por la cantidad de Bs. 28.095,50, del mismo se desprende pago de día hábiles Art. 190, (15), días adicionales Art. 190, bono vacacional Art. 190, días bono adicional Art. 190, días de descanso, adicionales por contrato, deducciones de: Seguro social, Régimen Prestacional de empleo, Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20” y “21” cursante a los folios 180 al 191 del expediente, contentivo de: 1) Liquidación de intereses sobre prestación de interese, vaucher pago de interese sobre prestaciones, emanados de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, de la misma se evidencia que por intereses sobre prestaciones sociales correspondiente desde 2008 a junio 2016, le fue calculada la cantidad de Bs. 11.746,42.; de las cuales recibió adelantos de Bs. 4.227,92 2008 al 2012; Bs. 5.549,33 (2012-2014); Bs. 4.133,77 (2014-2015). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “22” y “23”, cursante a los folios 192 y 193 del expediente, contentivo copia simple de acta de fecha 27/04/2017suscrita por: el reclamante, reclamada y funcionaria del trabajo, de las misma se evidencia que en virtud que no existe acuerdo entre las partes se remite el procedimiento a la jurisdiccional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “24” y “25”, cursante a los folios 192 y 193 del expediente, contentivo de comunicaciones emanadas de de la entidad de trabajo Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., a nombre del ciudadano José Alberto Cadenas, de las mismas se evidencia amonestaciones por productos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “26”, “27”, “28”, “29”, “30” y “31”, cursante a los folios 196 al 201del expediente, contentivo de informe medico emanado del Sr. Alberto Urquila y reposos médicos emanados del IVSS, de los mismos se evidencia que el ciudadano José Alberto Cadenas padece de artralgia en ambos pies, hallux valgux bilateral, osteoporosis en ambas rodillas y los reposos por traumatología. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia, se establece como hechos no controvertidos los siguientes: relación laboral, prestación de servicio, cargo desempeñado, fecha de ingreso: 01/03/2008, último salario básico por la cantidad de Bs. 40.638,00 más los recargos de los días domingos para un salario diario integral de Bs. 1.678,20. Así se establece.

Hechos controvertidos: fecha de culminación, forma de culminación de la relación laboral, y pago de los pasivos laborales demandados. Así se establece.

De la forma de Culminación de la Relación Laboral:

La parte actora alega que la relación laboral con la entidad de trabajo SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A., culminó en fecha 13/03/2017 por despido injustificado.

Por su parte, la accionada señala que el actor, el ciudadano José Alberto Cadenas presentó carta de retiro voluntario al cargo que venia desempeñando desde el 01/03/2008.

Así las cosas, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde, a la parte demandada demostrar sus dichos. En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas supra, se evidencia carta de renuncia de fecha 13/03/2017, suscrita por el actor. En consecuencia a los efectos de la presente decisión se establece que el ciudadano José Alberto Cadenas renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el 13/03/2017. Así se establece.

Así las cosas, se entiende que la vigencia de la relación laboral fue por un periodo efectivamente de 9 años, 12 días, tal como lo señaló la parte actora. Así se establece.

De los Conceptos demandados:

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017: Valoradas como fuere la prueba de la parte demandada, específicamente la que riela al folio 175 del expediente, en la cual se evidencia pagos de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, a razón de 23 días por la cantidad Bs. 31.155,92 y, por cuanto la parte actora demandada cada conceptos por la cantidad de Bs. 29.801,20, en consecuencia se declara improcedente el pago de los mismos. Así se decide.

De las Utilidades: De las pruebas valoradas supra evidencia al folio 175 pago de utilidades correspondientes al periodo 2017 fraccionado a razón de 7,50 días por la cantidad de Bs. 10.159,58 y, por cuanto la parte actora reclama el pago por la cantidad de Bs. 7.450,30 a razón de 5 días, se declara forzosamente improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

De la Indemnización por despido Injustificado: Establecido como fuera que el ciudadano renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el dia 13/03/2017, se declara forzosamente improcedente pago alguno indemnizatorio. Así se decide.

De los Días de Descanso y feriados del periodo vacacional: La parte actora demandada el pago de los días de descanso y feriados sin embargo no señala en el libelo a que periodo se refiere, no obstante ello, en al audiencia de juicio, indica que es el último periodo vale decir, 2016-2017; sin embargo la parte demandada en su contestación, aduce que reclama el periodo vacacional fraccionado.

Ahora bien, visto que la parte actora no señaló cual es el periodo demandado en su escrito libelar, le ocasionó una gran indefensión a la parte demandada violando así el derecho a la defensa de esta quien en su escrito de contestación hizo referencia al periodo vacacional 2016-2017, razón por lo cual quien decide declara forzosamente improcedente el pago del mismo, por cuanto cuyo perdimiento es indeterminado e impreciso. Así se decide.

De la prestación de antigüedad correspondiente desde 01/03/2008 hasta el 13/03/2017: Valoradas como fuere las pruebas de la parte demandada específicamente al folio 175 en la cual se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 438.893,10 a razón de salario integral por la cantidad de Bs. 1.625,53 así como el descuento por la cantidad de Bs.400.000,00 por concepto de prestación de antigüedad. En tal sentido, como quiera que la parte demandada reconoció el último salario alegado por la parte actora, la cantidad de Bs. 1.678,20 y, por cuanto la parte demanda canceló la prestación de antigüedad con un salario inferior, se declara procedente la diferencia y en consecuencia se ordena el pago de la misma. Así se decide.

De los Intereses sobre las prestaciones sociales: Vista y valoradas las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente las que riela desde los folios 180 al 191 del expediente, en al cual se evidencia el calculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde marzo del 2008 a junio 2016, le fue calculada la cantidad de Bs. 11.746,42.; de las cuales recibió adelantos de Bs. 4.227,92 2008 al 2012; Bs. 5.549,33 (2012-2014); Bs. 4.133,77 (2014-2015); asimismo se evidencia del folio 175, de la planilla de liquidación, pago correspondiente a dicho concepto por la cantidad de Bs. 15.037,20, en tal sentido, se declara dicho pago improcedente.
De los Conceptos Condenados:
De Prestaciones sociales correspondiente desde 01/03/2008 al 13/03/2017: Se ordena su pago de conformidad al articulo 142 literal “C”. En tal sentido, por cuanto la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años se establece que dicho cálculo debe hacerse en base a 270 días a razón de un salario integral de Bs. 1.678,20, para un total de Bs. 453.114,00; no obstante ello, visto el pago que riela al folio 175 por 438.893,10 se ordena pagar al diferencia de Bs.14.221,00. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora de las diferencias de las prestaciones de antigüedad, el mismo será calculado desde 13/03/2017, fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde 13/03/2017, el hasta el pago del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CADENAS contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A., SEGUNDO: SE ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO


Abg. RUBEM PIÑA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. RUBEM PIÑA

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