Decisión Nº AP21-L-2017-00215 de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-00215
Fecha24 Abril 2017
PartesALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ VS. BANESCO
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Sociales
TSJ Regiones - Decisión





ACTA
En el día de hoy, 24 de abril de 2017 siendo las 9:52 am día comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, quien han acordado celebrar Mediación en los siguientes términos: ” Quienes suscriben, IRIS ALFONZO CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.626, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.799, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 7.948.159, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre Estado Miranda, el veintiocho (28) de julio de 2016 el cual quedó anotado bajo el Nº 30 Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que cursa en autos, y por la otra, el abogado en ejercicio ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédulas de identidad Nro. 20.320.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 215.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA -----------





ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de febrero de 2017, y posteriormente reformada el ocho (8) de marzo de 2017, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el seis (6) de septiembre de 1995.
 Que el seis (06) de junio de 2016, EL TRABAJADOR presentó su renuncia a LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.
 Que EL TRABAJADOR desempeñó como último cargo el de Especialista en BANCA INTERNACIONAL.
 Que EL TRABAJADOR recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos




hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 14/100 (BS. 206.122,14), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, generadas durante el período comprendido desde el seis (6) de septiembre de 1995 hasta el seis (6) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 168.129,65), por concepto de prestación social (antigüedad) e intereses correspondientes al período comprendido desde el seis (6) de septiembre de 1995 hasta el seis (6) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 164.554,24) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período comprendido desde el seis (6) de septiembre de 1995 hasta el seis (6) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES -----






CON 16/100 (BS. 553.566,16) por concepto de diferencias en el pago de utilidades, durante el período comprendido desde el seis (6) de septiembre de 1995 hasta el seis (6) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 (BS. 78.484,97), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, generadas durante el período comprendido desde el seis (6) de septiembre de 1995 hasta el seis (6) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 108.167,69), por concepto de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales.
 Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 84/100 (BS. 1.279.024,84) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR.



LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 (BS. 1.170.857,16) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; y (iv) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 108.167,69) por concepto de intereses moratorios y la corrección monetaria.





TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 400.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Conceptos Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) 247.859,78
Intereses sobre Prestaciones Sociales. 53.631,10
Diferencia de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas 11.076,81
Diferencia de Bono Vacacional Pagado 11.544,50
Diferencia de Utilidades Pagadas 51.306,47
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 15.376,10
Diferencia en el pago de los Sábados Domingos y Feriados 9.205,24
TOTAL 400.000,00





CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recalculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento




realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello su apoderada judicial acepta expresamente y recibe en este acto a entera satisfacción de EL TRABAJADOR la suma total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 400.000,00) mediante cheque de gerencia N° 003100050918 de fecha 11 de abril de 2017 del Banco Banesco a favor de EL TRABAJADOR. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el seis (6) de junio de 2016, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y ------




perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.





SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
Este Tribunal, de una revisión minuciosa, observa que no se vulneran normas de orden pública ni derechos irrenunciables, y visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO de las partes en los términos expuestos. Se deja constancia de la entrega del cheque de gerencia a la apoderada judicial de la parte actora, del cual se consigna copia fotostática. Se entrega a las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó conformes firman:








La Juez

Abg. Neyireé Toledo



Parte Actora



Parte demandada



La Secretaria



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