Decisión Nº AP21-L-2017-000515 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000515
Fecha20 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2017-000515

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO AGUILLON ROA, cédula de identidad NºV-11.564.477, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), este Tribunal observa:

Primero: en fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO AGUILLON ROA, cédula de identidad NºV-11.564.477, a través de su apoderada judicial, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES). Asimismo, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, en fecha 14 de marzo de 2017 dio por recibido el presente asunto y en fecha 15 de marzo de 2017 admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación. Asimismo, el ciudadano Alguacil consignó en fecha 21 de marzo de 2017 la práctica de la notificación y la ciudadana Secretaria en fecha 23 de marzo de 2017, dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: en fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de mediación dio por recibido el presente asunto a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar y se levantó acta en los siguientes términos:

“Hoy, 06 de abril de 2017 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora JOSÉ GUILLERMO AGUILLÓN ROA, cédula de identidad NºV-11.564.477, su apoderada judicial, abogada ZULAY MARÍA PIÑANGO COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°87.605, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), su apoderado judicial, abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº16.553, quien consigna instrumento poder en cinco (5) folios el cual se ordena agregar a los autos. En tal sentido, se da deja constancia que la representación judicial de la parte Demandada advierte al Tribunal que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO AGUILLÓN ROA, cédula de identidad NºV-11.564.477, falleció; por lo cual consignará por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la documentación pertinente y la solicitud correspondiente, a los fines legales consiguientes; a cuyos efectos este Tribunal se pronunciará dentro del lapso legal a los fines consiguientes.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº16.553, presentó en fecha 06 de abril de 2017 escrito mediante la cual solicita:

“por cuanto el ciudadano José Guillermo Aguillón Roa ya identificado falleció ab-intestato en esta Ciudad de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017 y por cuanto el mandato otorgado a la abogada María Correa y otros por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 27 de junio de 2016 bajo el No.16, tomo 19 cursante en auto quedo (sic) extinguido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.704 ordinal 3° del Código Civil vigente es decir por la muerte del mandante y en consecuencia cesan los efectos del mismo a los mandatarios designados en el poder ya mencionado, es que solicito respetuosamente de este despacho que extinga el presente procedimiento por carecer de legitimidad para actuar a lo abogados designados en el poder ya identificados up-supra y provea lo conducente. A tal fin consigno en este acto y por ante la secretaría de este Tribunal marcado “B” Certificado de Acta de Defunción No.763 de fecha 18 de febrero de 2017, constante de dos (2) folio (sic) útiles a fin que el mismo surta sus efectos legales.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tercero: Se observa que la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº16.553, solicita a este Tribunal declare extinguido el presente procedimiento, en virtud que quedó extinguido el mandato por la muerte de la parte Demandante. No obstante, este Tribunal procede conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº885, del 11 de agosto de 2010, estableció:

“…esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.

Así, de esa forma, lo estableció la Sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento n.º 46 de 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, se insta a la referida jugadora del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, en lo sucesivo, aplique correctamente la doctrina y criterios de esta Sala Constitucional en cumplimiento con los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional).

6.- En atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo sub examine carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto con que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar por ausencia de agravio, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide.(…)”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, se observa que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Tribunal, es que, cuando existan herederos conocidos en el proceso no debe aplicarse lo contenido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, referido a publicación de edictos para notificar a herederos desconocidos, sino lo previsto en el artículo 144 ejusdem, de notificar por los medios ordinarios y de manera personal a los herederos que sean identificados o reseñados en el proceso, por lo tanto en el presente caso no es procedente notificar por edictos a los posibles herederos desconocidos, por cuanto en el acta de defunción consta los posibles únicos herederos universales, quienes son en consecuencia los que deben ser notificados del presente proceso, a través de carteles de notificación personal, y otorgar los lapsos de ley para que acrediten su cualidad de tal. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara: 1° extinguido el mandato; 2° niega extinguido el procedimiento; 3° por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 144 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Suspende el curso de la causa mientras se notifiquen a los herederos, a los efectos que la parte interesada, gestione la continuación de la causa, en tanto que dé cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla, con el objeto que se practiquen las notificaciones de los beneficiarios indicados en el certificado del acta de defunción. Líbrense los carteles de notificación respectivos, una vez que la parte interesada señale las direcciones correspondientes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal. 206º y 157º.

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Ana Victoria Barreto

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