Decisión Nº AP21-L-2015-000293 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Número de sentenciaPJ0652017000073
Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-000293
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesHECTOR AMADO MEDRANO BOLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.153.732. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO, IPSA NO. 99.564. PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2015-000293
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HECTOR AMADO MEDRANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.153.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO, IPSA No. 99.564.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Sociedad Anónima creada mediante Decreto 5.330, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 31-07-2007, publicado en Gaceta Oficial No 38.736, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.141.

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CLAUSULA POR RETARDO EN SU PAGO.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 03-02-2015, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 09-02-15, se admite la demanda y se establece un lapso de suspensión de 90 días continuos luego de la notificación de la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley que rige dicho ente.
En fecha 05-06-2015, la Secretaria ANA JULIA ARILLA, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-07-2015, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada, ambas promueven pruebas.
En fecha 04-11-15, el Juzgado 3º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 06-11-15, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 16-11-2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 02-12-2015, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16-01-17, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y demandada, evacuan todas las pruebas. Se procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que laboró como Obrero Especialista, Lindero Electricista IID para la demandada, desde el 02-09-81 hasta el 31-07-2010. En esta fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación. Reclama diferencias en la pensión de Jubilación ya que no se consideró que el salario era mixto compuesto por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela ( FETRAELEC) y la demandada, en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Alega que dicha cláusula 25 establece la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas filiales. Alega que la demandada aprobó los siguientes incrementos, los cuales no fueron consideraciones ni para el pago de las pensiones de jubilación ni para el pago de la prestación de antigüedad: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011. Aduce que en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico menor al establecido en el nivel 6, paso 5, es decir, se le pagó menos de Bs. 5.137,03 aprobado mediante el señalado tabulador. Alega que tampoco se consideró en los salarios base de cálculo de las pensiones de jubilación ni en la prestación de antigüedad el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva, que debieron ser pagados el 01-07-09 por la suma Bs. 400.00 y el 01-07-2010 por la cantidad de Bs. 400,00, además no se le incluyó el 8% por evaluación de desempeño años 2009 y 2010. Alega que en los salarios base no se consideraron los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y de las pensiones de jubilación. Afirma que la demandada no tomó en cuenta lo indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, también obvió aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Afirma que el salario básico correcto era el de Bs. 5.979,99, desde febrero hasta mayo de 2010. Afirma que la demandada para los meses de julio y agosto no consideró la suma de Bs. 5.979,99, establecida en el tabulador, también obvió la cantidad de Bs. 400.00 del segundo aumento por la firma del contrato, lo cual nos arroja la suma de Bs. 6.379,99. Alega que el salario básico promedio de los últimos 06 meses era de Bs. 6.113,33 mensuales, el cual no fue utilizado por la demandada. En cuanto al salario variable indica que se refiere a las horas extras, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, bono nocturno, auxilio de vivienda, auxilio de trasporte, viáticos. Afirma que el salario integral era de Bs. 1.946,72, resultado de sumar la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario normal promedio de los 06 últimos meses. La demandada no consideró el valor de los viáticos lo cual forma parte del salario según la Convención Colectiva y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Alega que la demandada excluyó del salario base los domingos de descanso laborados descanso no laborados y feriados, las horas extras, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Demanda diferencia de prestación de antigüedad. Se reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 951.567,17 por prestación de antigüedad ( folio 4). Por otra parte alega que la demandada no canceló las prestaciones sociales dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la jubilación, por lo demanda la indemnización prevista en dicha cláusula 35 de la Convención Colectiva.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada alega la prescripción de la acción pues transcurrió el lapso del año previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Reconoce que el actor laboró como Obrero Especialista, Lindero Electricista IID para la demandada, desde el 02-09-81 hasta el 31-07-2010. Reconoce que en esta fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación. Niega que adeude diferencias en la pensión de Jubilación, niega que adeude pagos por no considerar la porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, niega que adeude monto alguno al actor, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela ( FETRAELEC) y la demandada, en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Niega que adeude sumas por implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas filiales. Niega que adeude diferencia de prestación de antigüedad por los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011. Niega que adeude prestaciones sociales con fundamento en que en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico menor al establecido en el nivel 6, paso 5. Niega que adeude la prestación de antigüedad por el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva. Niega que adeude prestación de antigüedad por obviar los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y de las pensiones de jubilación. Niega que adeude lo indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, niega que adeude sumas por aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Niega que la demandada adeuda sumas por no considerar el valor de los viáticos según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que adeude suma alguna por exclusión del salario base de cálculo de los domingos de descanso laborados descanso no laborados y feriados, las horas extras, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Demanda diferencia de prestación de antigüedad. Señala que el actor ya recibió el pago de la prestación de antigüedad. Afirma que el salario promedio variable de los 06 últimos meses, de Bs. 23.910,57, alegado en la demanda, es incorrecto debido a que tal como se evidencia de informe No 17354-1000-013, del 21-09-10, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la demandada, asi como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15-09-10, el promedio devengado por el actor a los efectos del calculo de la pensión de jubilación durante ese periodo de 06 meses fue de B s. 3.794,00 y el promedio de las asignaciones variables a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15-09-2010, suscrita por el Jefe de Nomina Registro y Control de la demandada, fue de Bs. 9.742,48. Alega que la demandada ya canceló la prestación de antigüedad en estricto cumplimiento de la cláusula 35 de la Convención Colectiva. Afirma que el actor en su demanda no considera los lineamientos del acta del 08-03-2010, suscrita entre CADAFE, FETRAELEC y el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, según comunicación No. MMPPEE-001 del 18-03-2010.

CAPITULO IV:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcados A, recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio de 2010, folios 41 al 62 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que el salario del actor era mixto, conformado por un monto básico y otros conceptos adicionales tales como horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, bonificación manejo obrero, auxilio vivienda, auxilio transporte, auxilio familiar, auxilio consumo eléctrico.

Marcado B, planilla de cálculo de jubilación e informe No. 17354-1000-013, firmado por el Directivo Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital, folios 63 y 64 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que se aprobó que el actor pasara a condición de jubilación con un monto de Bs. 8.034,17 mensuales, en donde se evidencia que el salario mensual utilizado para el cálculo de la jubilación está por debajo del salario establecido en el nivel 6 del tabulador, de igual manera se evidencia que no fueron considerados los conceptos de viáticos, auxilio familiar, auxilio consumo eléctrico, auxilio de vivienda y bonificación manejo obrero, los cuales forman parte del salario normal del actor.

Marcados C, recibos de pago conjuntamente con hoja de cálculo donde se evidencia la cancelación de liquidación de prestación de antigüedad, viejo régimen, el código de los conceptos salariales, considerados para determinar el salario integral, folios 65 al 69 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que no fueron incluidos los viáticos, códigos 363 y 345, tampoco fue incluido el auxilio de consumo vivienda, código 167, auxilio familiar código 257, auxilio de consumo de energía código 233, auxilio de trasporte, código 164, ni los ajustes respetivos inclusive la bonificación manejo obrero código 170, por lo cual no se dio cumplimiento a la cláusula 35 de la Convención Colectiva, asimismo evidencia que el pago se hizo fuera del lapso de 45 días previstos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva.

Marcado D, oficio de fecha 15-03-2010, No. 160000-VEGH-45, evidencia que el ajuste de la unidad tributaria que debía aplicarse a los gastos de vida y asignación fijas, lectores cobradores, viáticos (claves 345 y 363), folio 70 al 75 primera pieza.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencian las tarifas aplicables, conceptos éstos que no fueron incluidos en su totalidad ni en las prestaciones sociales ni en la jubilación.

Marcado E, Circular No. CTH-C-3672014, de fecha 28-05-14, asunto ajuste pensión personal jubilado y acta suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Procuraduría General de la República, folio 76 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011.

Marcada F, circular de fecha 18-03-2010 sobre lineamientos de aplicación de acta de fecha 08-03-2010, suscrita por FETRELEC.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

Marcado A, informe de fecha 21-09-10, suscrita por el Licenciado Gustavo Daboin, Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital, folio 100 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia solicitud para el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del actor, adscrito al Distrito San Juan, dicho informe esta firmado por el Licenciado Víctor Rincones, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, para la época, evidencia el monto mensual cancelado post jubilación.

Marcada B, planilla de cálculos de jubilación de fecha 21-09-00, emitida por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana Gerencia de Bienestar Social, suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana Guarico, folio 101 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia los montos devengados en los últimos 06 meses de acuerdo ala cláusula 5 del Anexo D, Plan de Jubilación Convención Colectiva de CADAFE. Evidencia el promedio e horas extras y transporte de los últimos 06 mese como el último sueldo considerado al momento de otorgar la jubilación

Marcado C, constancia de misiva dirigida al actor, remitida por la Dirección Ejecutiva de la Coordinación Humana Centro Capital, folio 102 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el Licenciado Gustavo Daboin, en su condición de Director Ejecutivo de la Coordinación Centro Capital, aprobó la pensión de jubilación al actor.

Marcado D, orden de pago de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, folio 103, primera pieza .
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el Jefe de Departamento de la Unidad de Nomina Registro y Control Zona Guarico y el Jefe de la Unidad de Coordinación de Recursos Humanos, Zona Guárico, aprobó la cancelación al actor de liquidación de prestaciones sociales. Se cancelaron Ajuste de salario, ajuste de descanso, lapso anterior, ajuste horas extras, viáticos periodos anteriores.

Marcado E, planilla de liquidación de prestaciones sociales, viejo régimen, a favor del actor, folio 104 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que la ciudadana Mariana Ponce elaboró dicho documento, que fue aprobado por la Licenciada Concepción Buscema, Jefe de Nómina Registro y Control de la Zona Guárico, evidencia las gananciales de los últimos 06 meses, así como el salario, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, a su vez indica los conceptos considerados como deducidos al momento de liquidar al actor. Se destaca que en dicha planilla no se evidencia incidencia de horas extras, días de descanso laborados, bono nocturno como componentes del salario variable base de cálculo de la prestación de antigüedad, beneficio de vivienda, trasporte,

Marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, 18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, 25, F26, F27, F28 0, recibos de pagos de salarios a favor del actor en los últimos 07 meses laborados, folios 106 al 133 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el salario del actor era variable compuesto por viáticos, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso laborados, bono nocturno, beneficio de vivienda, trasporte que debieron considerarse como parte del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad mas los aumentos acordados por Convención Colectiva del 33.33%.

Marcada G-01, recibo impreso del sistema de nómina de la demandada, folio 134 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia la cancelación del primer ajuste por nivelación del tabulador y del 8% por evaluación de desempeño, dicho pago se realizó en mayo de 2010. Sin embargo, la demandada en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad no consideró correctamente los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011.
Marcado G-02, cuadro demostrativo de solicitud de ajuste de salario donde se incluye las dos porciones faltantes y G-03, recibo de pago, folio 135 al 139 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. demuestra la actualización del salario incluyendo las dos porciones del 33%, el mismo fue incluido en el mes de octubre de 2013, en la nómina corporativa. Esta prueba consta de 06 folios útiles, evidencia que al actor se le realizaron los ajustes correspondientes en la pensión de jubilación. Sin embargo, la demandada en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad no consideró correctamente los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011.


Marcado H, comunicación No MPPEE-001, de fecha 18-03-2010, sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08-03-2010, suscrita entre representante de la demandada y FETRAELEC, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ciudadano PEDRO LUOS ACOSTA LOPEZ.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. No evidencia que la demandada en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad considerara correctamente los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011.

Marcado con la letra I, copia de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y FETRAELEC, cláusula No 25, Nivelador o Tabulador Transitorio. Marcado J, cláusula No. 110 de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo Única Sector Eléctrico, Marcado K, Anexo D, Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva de CADAFE, período 2006-2008.
Según el principio iura novit curia, no se trata de una prueba sino de una fuente de derecho que el juez debe conocer, interpretar, y, de ser el caso, aplicar para resolver la controversia concreta a decidir.


Marcado con las letras L1, L2, L3 y L4, componentes de horas extras y días feriados trabajados por el actor.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia la cantidad de horas extras laboradas durante las ultimas 04 semanales de la relación laboral.

Marcadas M1, M2, M3, M4, M5 y M6, recibos de pago emanadote la demandada a favor del actor, folios 166 al 171 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia los pagos por ajustes de pensión de jubilación, el pago de dos porciones de la implementación del tabuladote, con incidencias en las pensiones del actor. Sin embargo, la demandada en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad no consideró correctamente los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011.


Informes Del BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 27-04-2016, folios 209al 2017 de la primera pieza.
Es apreciado según el articulo 82 de la LOPT, evidencia que el actor tiene la cuenta nómina No 0134-0466-62-4661029949, asimismo, evidencia los movimientos bancarios desde el 07-01-2010 al 30-12-14, su contenido se concatena con el resto del material probatorio a los fines de emitir la decisión de fondo.

CAPITULO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre los privilegios procesales de CORPOELEC:
La empresa demandada es una empresa cuyo accionista es el Estado venezolano, constituye fuente importante de ingresos de la República; el patrimonio de CORPOELEC es un bien de la Hacienda Pública y, en consecuencia, propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general. Constituye un hecho notorio, que las actividades de CORPOELEC, juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos dicha empresa realiza actividades relacionadas directamente con el suministro de energía eléctrica a toda la colectividad, se trata de servicios declarados de utilidad pública y de interés social. Las actividades de CORPOELEC son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En ciertos casos, como el que nos ocupa, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).

Así, visto que la demandada es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece al Estado venezolano, estima esta Juez que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. La demandada es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos. Tal situación la obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas procesales.

Duración de la Relación Laboral:
El actor laboró como Obrero Especialista, Lindero Electricista IID. para la demandada desde el 02-09-81 hasta el 31-07-2010. En esta fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Sobre la prescripción de la acción:
La parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de tal defensa pues reconoce que la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 13-07-12, fecha en la cual se interrumpió el lapso del año previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por lo cual comenzó a correr el lapso de 10 años desde el 13-07-12 por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Por lo cual se desestima tal defensa de prescripción expuesta en la contestación a la demanda.


Sobre el reclamo de diferencias en la pensión de Jubilación:
En la Audiencia de Juicio, la parte actora reconoció que la demandada ya ha cancelado en el curso del presente juicio, debidamente lo adeudado y demandada por diferencia de pensiones de jubilación. La parte actora acepta que ya nada le debe la demandada al respecto, por lo cual se HOMOLOGA tal desistimiento por no ser contrario a derecho.

Salario del actor promedio de los últimos 06 meses laborados:
El salario era mixto, compuesto por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela ( FETRAELEC) y la demandada, en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Dicha cláusula 25 establece la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas filiales. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían los siguientes incrementos: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011. El actor en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico menor al establecido en el nivel 6, paso 5, es decir, se le pago menos de Bs. 5.137,03. No se le incluyó el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva, que debieron ser pagados el 01-07-09 de Bs. 400.00 y el 01-07-2010 de Bs. 400,00, además no se le incluyó el 8% por evaluación de desempeño años 2009 y 2010. Lo que indica que se deben recalcular los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antiguedad.

En cuanto al salario básico, se debe considerar el salario indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, es decir, Bs. 5.137,03 mas Bs. 400.00 por aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Esto nos arroja la suma de Bs. 5.979,99, desde febrero hasta mayo de 2010. Para los meses de julio y agosto se debe sumar Bs. 5.979,99 mas Bs. 400.00 del segundo aumento por la firma del contrato, lo cual nos arroja la suma de Bs. 6.379,99. En consecuencia, el salario básico promedio de los últimos 06 meses es de Bs. 6.113,33 mensuales.

Se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 de la primera pieza que el actor en los últimos 06 meses de servicios también tenia salario variable, comprendido por las horas extras, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, bono nocturno, auxilio de vivienda, auxilio de trasporte, viáticos. A los montos allí reflejados por tales conceptos se les debe adicionar lo correspondiente a los aumentos del tabulador antes especificados. En consecuencia, se observa que los montos que debió percibir el actor por salarios básicos y variables, fueron los siguientes:


Para obtener el salario integral que es de Bs. 1.946,72 diarios, se adiciona la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario normal promedio de los 06 últimos meses. Para la alícuota de utilidades, se multiplica los 120 días anuales por el salario mixto promedio diario de los 06 últimos meses que es de Bs. 1.257,61 y el resultado se divide entre los 360 días del año. Tal operación nos arroja la suma de Bs. 413,46 diarios. Para la alícuota de bono vacacional, se multiplican 80 días por el salario promedio mixto diario de Bs. 1.257,61, el resultado se divide entre los 360 días del año. Esta operación nos arroja una alícuota de bono vacacional de Bs. 275,64 diarios.

Sobre el reclamo de diferencias de Prestación de Antigüedad:

Se condena a la demandada a cancelar al actor diferencias en la prestación de antigüedad ya que se evidencia de las planillas de liquidación que rielan al os folios 103 y 104 de la primera pieza que la demandada no utilizó como salario base de cálculo la suma de Bs. 1.946,72, es decir, no realizó el cómputo, según el salario mixto diario promedio de los últimos 06 meses laborados. La demandada no pago la prestación de antigüedad, según la cláusula 35 de la Convención Colectiva. De las mencionadas planillas de liquidación se evidencia que la demandada no incluyó en el salario base las incidencias correspondientes por viáticos, horas extras diurnas, nocturnas, dias domingos, de descanso laborados, bono nocturno, lo cual forma parte del salario según la Convención Colectiva y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.
En consecuencia, se condena al pago de diferencia de prestación de antigüedad para lo cual se deben multiplicar los 20 años de servicios por 30 días, lo cual nos arroja 600 días, que se deben pagar en base al salario integral de Bs. 1.946,72. Esta operación arroja un total de prestación de antigüedad de Bs. 1.168.029,07. En la demanda se reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 951.567,17 por prestación de antigüedad ( folio 4). En consecuencia, esa suma debe ser deducida del monto antes calculado por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 216.461,90 por diferencia de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 35 de la Convención Colectiva:
Se tiene como cierto que la demandada no canceló las prestaciones dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la jubilación, por lo cual resulta procedente la indemnización prevista en dicha cláusula 35. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde el 16-10-2010 (fecha de vencimiento de los 45 días luego de la jubilación) al 31-01-15 (fecha de la presentación de la demanda). El monto total a cancelar por estos intereses de mora, se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, considerando los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada.


CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 22 de Enero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2015-000293
Dos (02) piezas principales y dos (02) cuadernos de recaudos.


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