Decisión Nº AP21-L-2016-001482 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001482
Fecha16 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000072
Distrito JudicialCaracas
PartesNUMIDIA FRANCISCA MORA ZAMBRANO, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ESTAR SEGUROS, S.A.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001482
PARTE ACTORA: la ciudadana NUMIDIA FRANCISCA MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.395.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano EFRAIN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.171.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.908, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 03 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Sexta del Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el número 23, Tomo 73, folios 109 hasta 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 12 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre A, piso 10, oficina 10-05, La Candelaria, Caracas.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita el 21 de agosto de 1947 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal anotado bajo el número 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito el 14 de noviembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación inscrita en el mismo registro el 28 de octubre de 2008 bajo el número 4, Tomo 189-A de los libros respectivos, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 23, con Registro Único de Información Fiscal número J-00007587-5, y domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre D, Primera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, YESIKA MARGARITA MONRO CABRERA, LEÓN IZAGUIRRE VÁSQUEZ, ENGERBY MAIYERS, LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, MILENA LIANI, NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ DIAZ, DAVID GUERRERO y EUFRACIO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.685.453, V.-11.680.188, V.-14.861.132, V.-9.412.434, V.-17.313.230, V.-15.761.743, V.-9.954.657, V.-9.418.257, V.-10.339.294 y V.-2.061.294 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.534, 150.586, 98.533, 150.365, 150.514, 98.469, 121.111, 77.974, 81.742 y 7.182, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 28 de julio de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el número 44, Tomo 129, folios 174 hasta 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 28 de las actuaciones.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. DESISTIMIENTO


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano EFRAIN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.171.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUMIDIA FRANCISCA MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.395.493, por concepto de prestaciones sociales, escrito consignado el 06 de junio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 28 de junio de 2016 lo dio por recibido.

El 29 de junio de 2016 lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A, en la persona del ciudadano MIGUEL REYES en el carácter de Presidente Ejecutivo a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado.

El 03 de agosto de 2016 le correspondió por sorteo al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas luego de pronunciamiento sobre la instalación de la audiencia preliminar se devuelve al Juzgado de origen para el pronunciamiento sobre despacho saneador y finalmente el 28 de octubre de 2016 se admite el asunto.
El 29 de noviembre de 2016 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de febrero de 2017 se da por concluida la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


El 15 de marzo de 2017 se da por recibido el presente por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el 22 de marzo de 2017 se fija la audiencia de juicio atendiendo al contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la admisión de las pruebas correspondiente.

El 14 de octubre de 2017 los profesionales del derecho, ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y EFRAIN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.061.294 y V.-3.171.935 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182 y 33.908, en su carácter de representante de la demandada y actora, respectivamente, desisten del presente procedimiento.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que da por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

-III-
DESISTIMIENTO

Ante la diligencia consignada el 11 de octubre de 2017 los profesionales del derecho, ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y EFRAIN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.061.294 y V.-3.171.935 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182 y 33.908, en su carácter de representante de la demandada y actora, respectivamente, donde entre otras cosas exponen:

“…El apoderado actor….manifiesta: En nombre de mi representada, desisto en este acto del presente procedimiento, como consecuencia de ello el apoderado de la demandada igualmente declara: Visto el anterior desistimiento planteado por la parte actora doy mi consentimiento y manifiesto estar conforme con dicho acto…se le de el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo y cierre del presente expediente…”.

Se puede verificar facultad para desistir en los poderes inserto a los autos y por cuanto el desistimiento no es contrario al orden público, ni prohibido por la Ley se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de las personas que asiste, aplicando analógicamente lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente transcurrido el lapso de Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA


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