Decisión Nº AP21-L-2018-000078 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000078
Fecha05 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesLUIS ALÍ JESÚS JASPE REYES CONTRA TELEFÓNICA VENEZOLANA TELCEL, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000078

Visto el escrito transaccional presentado por el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por el ciudadano LUIS ALÍ JESÚS JASPE REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.673.660, debidamente representado por las abogadas JANINA EDDA DELGADO YALLONARDO y JANET GISELA ORTEGA DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.726 y 71.49, respectivamente; previo a la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, donde ambas parte solicitan de manera expresa e irrevocable su homologación, y asimismo que se dé por terminado el presente juicio, ordenando su archivo definitivo; en consecuencia, este Juzgado, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, observa:

Que en fecha 01 de marzo de 2018, se recibió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos, indemnización por daño moral; siendo admitida en fecha 02 del mismo mes y año.

De la redacción de la misma se evidencia que la parte actora comenzó a prestar servicios para la parte demandada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, ejerciendo el cargo de Analista de Pagos, hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha esta en la que se retira justificadamente de su sitio de trabajo, estando bajo reposo médico, renunciando a su último cargo como Líder de Control Patrimonial, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 99.966,93; asimismo manifiesta que fue objeto de maltrato psicológico y emocional, constante y sistemático por parte de sus superiores jerárquicos en su lugar de trabajo, colocándolo, a su decir, en una situación de inferioridad, vulnerabilidad, desventaja y exclusión frente a su patrono, generándole una situación perniciosa de enfermedad y angustia emocional que culminó con la deserción y renuncia del mismo a la empresa demandada, lo cual comenzó desde el mes de marzo de 2016; afectándolo de manera importante su salud física y mental, presentando diversos síntomas, tensión alta acompañada con taquicardia, caída del cabello"; inapetencia, dolor constante de estómago, entre otros; relacionados en el escrito libelar. Que por los síntomas que presentaba acudió en innumerables ocasiones al servicio médico ocupacional de la empresa y a médicos privados, siendo diagnosticado, y expidiéndole reposos e informes, igualmente relacionados en el escrito libelar.

Fundamentando su pretensión en la demanda, y solicitando le sean canceladas una diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y otros conceptos, por cuanto fue calculado y pagado por el patrono en base al salario que devengaba y sin un incremento que le correspondía, determinadas las cantidades en la demanda, y adicionalmente reclama la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.

Siendo que estos hechos y fundamentos se relacionan pomenorizadamente en el libelo y de igual manera en el escrito transaccional, donde en este último la parte demandada manifiesta entre otros aspectos, que es falso que la relación de trabajo hubiese culminado por el supuesto retiro justificado y/o despido indirecto del Demandante, ya que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria; que nunca desplegó políticas de acoso, hostigamiento, discriminación en la persona del Ex Trabajador o de cualesquiera otros de los trabajadores; que igualmente resultaba falso la procedencia del supuesto y negado ajuste salarial equivalente al 40% sobre el salario básico mensual devengado por el Demandante al término de la relación de trabajo; que es falso que el Demandante fuese objeto de cualquier tipo de maltrato psicológico y emocional, constante y sistemático por parte de los representantes de la ENTIDAD DE TRABAJO; que resulta falso igualmente que TELEFÓNICA hubiese desplegado conductas de acoso, hostigamiento o discriminación sobre la persona del Demandante; niega el origen ocupacional en relación a las enfermedades que dice padecer o haber sufrido el Demandante, y que guarde relación con los servicios que el Demandante le prestaba a favor de TELEFÓNICA, y el tipo de enfermedades supuestamente padecidas por éste, y no fueron certificadas como tales por el INPSASEL; niega que el demandante estuviese expuesto a supuesto maltrato psicológico y emocional, ya que La ENTIDAD DE TRABAJO alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en nuestra legislación laboral vigente, así como la lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padezca en virtud de ellas, no se produjeron por el incumplimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable; rechaza la procedencia de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 80 de la LOPCYMAT, pues además de no tener responsabilidad alguna respecto a los padecimientos sufridos por el Demandante, el pago de tales prestaciones corresponde en cualquier caso a la Seguridad Social, resaltando que el Ex Trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”) desde el inicio de la relación de trabajo, siendo entonces que es el referido ente gubernamental el que resulta ser el sujeto pasivo para el pago de las referidas prestaciones dinerarias, en caso que fuesen procedentes; que las indemnizaciones por daño moral reclamadas por el Ex trabajador son totalmente improcedentes; niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades invocadas por el Demandante tanto en el libelo de demanda como en el escrito transaccional, y que adeude cantidad alguna de dinero al Ex Trabajador por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral o indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, así como cualquier otra establecida en la cláusula CUARTA del escrito transaccional; y que en relación al reclamo referido a los supuestos aumentos o ajuste salariales que según los dichos de el Ex Trabajador; que disfrutó y cobró sus vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a todos los años de servicios que prestó para la Demandada, igualmente le fueron cancelados en forma oportuna y en base al verdadero salario devengado los montos correspondientes a las utilidades anuales, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, horas extras, el pago de los bonos nocturnos, los días de descanso y feriados trabajados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnizaciones y cualquier otro derechos que le correspondían durante su relación de trabajo con TELEFÓNICA; y que finalmente no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza.


En tal sentido, las partes, no obstante, lo señalado supra presentan un arreglo transaccional con la finalidad de precaver o evitar otro reclamo, o litigio futuro, en el cual la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 5.000.000,00, a los fines de resolver cualquier reclamo devenido de las supuestas enfermedades y/o accidentes laborales de origen ocupacional o común alegadas por el demandante en el libelo de la demanda y en el escrito transaccional, sus lesiones y sus eventuales secuelas, así como los supuestos aumentos salariales y las diferencias reclamadas.

Ahora bien, de lo contenido en el libelo y en la transacción presentados, se puede evidenciar que la parte actora pudiera sufrir de una eventual enfermedad ocupacional, cuyo origen sea por la prestación de servicios a la empresa y por todo lo que antecede expresado por el actor; y que a decir de la empresa, en relación a las enfermedades, de las cuales niega ese origen ocupacional, no fueron certificadas como tales por INPSASEL, y que bien han podido ser producidas por múltiples agentes externos diferentes a los asociados al trabajo realizado en la entidad de trabajo la supuesta enfermedad ocupacional; desprendiéndose, en consecuencia, de ambos escritos, libelar y transaccional, y de los dichos de las partes que en la comprobación, calificación y certificación de las señaladas enfermedades, no hubo intervención del organismo competente, ni fue sometido el actor a las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, organismo competente para la mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no pudiendo en consecuencia transigir sobre una eventual enfermedad ocupacional, por cuanto como se señaló, no hay intervención del organismo competente para certificarla; aunado a que la misma no fue demandada; ya que se evidencia que el actor en su demanda reclama la cantidad de Bs.20.094.921,91, de los cuales Bs.15.000.000,00, corresponde a la indemnización por daño moral y el saldo restante, por las diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos. Y así se establece.

Hay que destacar, que tanto la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella recíprocas concesiones; pero al verificar este Juzgado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, los hechos expresados por las partes implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción celebrada y presentada por las partes en fecha 30 de mayo de 2018. Así se decide.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

NAKARY PÉREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA

NAKARY PÉREZ










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