Decisión Nº AP21-L-2017-001187 de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001187
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ANTONIO YEPEZ ORTEGANA, DARGINXON JOSE MOGOLLON RAMOS Y NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ VS. CENTRO MEDICO LOIRA C.A.
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2017
205° y 157º

AP21-L-2017-001187

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO YEPEZ ORTEGANA, DARGINXON JOSE MOGOLLON RAMOS y NELSON OSWALDO JIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.093.291, 14.579.281 y 14.934.040 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.921

Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 15 de junio de 2017 siendo recibida por el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2017 y admitida en esa misma fecha .
El Alguacil encargado de practicar la notificación realizó la consignación en fecha 3 de julio de 2017 certificando el Secretario del tribunal en fecha 10 de julio de 2017.
Distribuida la causa para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por suerte conocer a este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar. En esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada opone la prejudicialidad en los términos siguientes:
“En este estado, opongo la prejudicialidad respecto al litisconsorte NELSON JIMENEZ, por cuanto existe en este Circuito el expediente AP21-L-2012-004685 CONTENTIVO de una demanda cuyo objeto es idéntico al demandado en la presente causa por el precitado ciudadano en contra de mi representada, la cual a la fecha no ha sido decidida por lo que existiendo identidad de objeto, causa y partes preexistente mal puede llevarse adelante o proseguirse la presente causa por existir prejudicialidad para lo cual solicito pronunciamiento expreso de este Tribunal”.

De acuerdo a lo invocado, por la parte demandada, este Tribunal revisa la pretensión de la parte demandante, ciudadano NELSON JIMENEZ y se desprende que reclama el retroactivo desde el año 2007 hasta la presente fecha de los salarios, en virtud que según su dicho la demandada no realiza los aumentos decretos por el ejecutivo nacional ni el aumento establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva referida al 10% del salario adicional, trayendo como consecuencia, su impacto en las prestaciones sociales, en el bono vacacional, vacaciones y utilidades; reclamando la cantidad de Bs. 451.880,30.

Ahora, esta juzgadora, valiéndose de la herramienta informática denominada Sistema Juris 2000 verifica el asunto señalado por la demandada, evidenciándose que ese asunto fue acumulado al asunto AP21-L-2012-005151. En su revisión, se observó que la pretensión era el pago de las cláusulas 21 y 31 de la convención colectiva (vacaciones y 10% de aumento salarial).

De acuerdo a ello, se desprende que el actor NELSON JIMENEZ efectivamente en el asunto AP21-L-2012-005151 reclamó la cláusula 31 de la Convención Colectiva, pero también reclamó la cláusula 21 situación diferente al caso que nos ocupa. Así se establece.-

La parte demandada opuso fue la prejudicialidad y bien vale la pena señalar muy sucintamente a qué se refiere:
Mediante sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, definió la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.
En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:

“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

Estudiado los 3 requisitos para que ésta opere, vemos que ciertamente 1.- la pretensión en el caso que nos ocupa está vinculada con el otro asunto, pero la pretensión no es totalmente idéntica. 2.- que curse las pretensiones en procedimiento judiciales distinto, pero a criterio de quien suscribe, no se cumple a cabalidad con el requisito número 3 referido a que la decisión del otro asunto, sea necesaria su decisión para que afecte a éste y más aún que aquella causa ya se encuentra decidida con sentencia definitivamente firme y en los actuales momentos en fase de ejecución. De manera que no sería específicamente la figura jurídica opuesta (prejudicialidad) para este tipo de situación. Así se establece.-

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON JIMENEZ contra CENTRO MEDICO LOIRA .
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En esta ciudad, el 31 del mes de julio de 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA

Abg. Josefa Mantilla
El Secretario


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:23 am dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



El Secretario







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