Decisión Nº AP21-L-2015-003512. de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-003512.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesOSTILIO JOSE BASTIDAS Y OTROS CONTRA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO MINISTERIO DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA (INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReajuste De Pensión
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003512.

PARTE ACTORA:JORGE JESUS LEON CASTILLO, OSTILIO JOSE BASTIDAS, RIGOBERTO ANTONIO PANACUAL, LUIS ENRIQUE VAILLEGAS MONTILLA, DIONISIO VELASQUEZ, TEODORO HERRERA, FELIZ DEMETRIO SANTAMARIA, PABLO MORALES, ELIDIO JOSE VILLEGAS, CRUZ DAMON ORTUNO SABALETA, GIUSEPPE BAGLIVI BAGLIVI, LUCAS ALGARIN, JOSE DOLORES PETAQUEROS MAZANILLA Y RAFAEL DE JESUS RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nsº V- 5.383.026, V- 4.303,152, V- 1.884.406, V- 3.710.371, V- 2.269.054, V- 3.587.440, V. 4.294.823, V- 1.743.283, V-2.219.929, V-3.399.394, V- 6.061.891, V- 2.248.283, V- 2.970.724 Y V.961.728, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA LINARES ABACHE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 53.754.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano MINISTERIO DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, (INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS), creado por decreto ley Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en gaceta oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 33.308. En fecha 16 de septiembre de 1985.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nº. 17.069.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSION Y JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadano OTILIO JOSE BASTIDAS y otros, contra la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano MINISTERIO DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, (INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS).

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que sus representados prestaron servicios en la empresa hasta que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos en la ley, verificándose posteriormente que cuando se genero la pensión de jubilación no se tomaron en cuenta los cargos y los grados de cada uno de los trabajadores que fueron jubilados y hasta el momento persiste tal irregularidad, motivos por lo que se interpuso la presente demanda a los fines que se pagara con regularidad las cantidades respetando los cargos y los grados de cada trabajador. Con relación a los montos de cada trabajador los mismos corren insertos en los folios (07 al 14 con sus respectivos vueltos)


Fundamentando la acción en los artículos 80 Y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 17, 18, 19 y 52, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la cual corre inserta a los folios 139 al 143, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, donde manifiesta lo siguiente:
E primer término alega la prescripción de la acción pues aplicando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.0346 del 01/04/2008 se debe aplicar la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 del Código Civil pues reclaman ajustes de pensiones anteriores al año 2011, después de transcurrir 3 años por lo que se encuentran prescritas.

Manifiesta la parte demandada que reconoce como cierto que los co-demandados si prestaron servicios en la empresa en los cargos y fechas que se establecieron el libelo, que individualmente con motivo del otorgamiento por los años de servicio de sus pensiones de jubilación y le fueron liquidados sus derechos laborales en su debida oportunidad, razones por las cuales no reclaman ningún derecho laboral con ocasión de la relación de trabajo que los unió a la demandada.

Con relación de las demás alegaciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda, la parte demandada manifiesta su rechazo, su negación y contradicción de las mismas por ser improcedentes.

Además indica que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 del 25 de octubre de 1999, se publicó el Decreto que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo en la cual, entre otros puntos ordena a la Junta Liquidadora: Retirar y Liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos , y para esa fecha ya los demandantes gozaban del beneficio de Jubilación, por lo que no pueden, a su decir solicitar se le homologue la pensión a cargos y grados que no existen dada la supresión del Instituto.
Asimismo indican que es falso que la Oficina de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora se haya comprometido a homologar los sueldos a los cargos y tabuladores, pues hasta la presente fecha reciben y siempre se han homologado las pensiones al salario mínimo nacional conforme a las previsiones del artículo 80 de nuestra carta magna.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, así como de los ajustes de la pensión de jubilación demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 99 al 132 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

Cursantes a los folios 97 al 132, de la pieza principal del expediente, los reclamos y solicitudes de manera extrajudicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromo por cada uno de los co-demandados, así como las comunicaciones enviadas a la Consultaría Jurídica, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición de originales de documentos; La parte actora promovió la exhibición de los documentos promovidos en copia relativos a los reclamos y solicitudes presentadas de manera extrajudicial por la Asociaón de Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, la parte demandada reconoció los referidos documentos.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 135 al 137, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “B”: pago de derechos laborales, asignación mensual y reajuste anual de los años 2014 y 2015, sobre el monto de pagos pensiones al personal jubilado, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la declaración de parte: indica el codemandante JORGE LEON que la empresa reconoció el tabulador de los diferentes cargos y salarios que corresponde por grados, pero sólo por una vez y no han cancelado más, así como también informa a este Tribunal que se le envió una comunicación al Ministerio de Finanzas por parte de la Junta liquidadora de los Jubilados del Instituto nacional de Hipódromos, donde se especifica que se aplique el referido tabulador.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar determinar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta,así como de los ajustes de la pensión de jubilación demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término en lo que se refiere a la defensa de prescripción opuesta se evidencia que por cuanto la parte accionante ha presentado su reclamo ante la Junta Liquidadora acto que interrumpe la prescripción. Ahora bien visto que tales reclamos se intentaron a partir del año 2012, estarían prescritas sólo las pensiones de jubilación anteriores al año 2009 y no las del 2011, como fue alegado por la parte demandada. Motivo por el cual se declara en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.-

En cuanto al pedimento de fondo es decir el homologar las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes, quienes son un personal obrero jubilados en los años 1989 y 1992, observa quien hoy decide que el Instituto Nacional de Hipódromos fue suprimido según Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.397 del 25 de octubre de 1999, que las jubilaciones fueron otorgadas desde le año 1989 y 1992, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80 lo siguiente:

“ El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Por lo que dado el reconocimiento de la parte actora en cuanto a que reciben el monto de la pensión igual al del salario mínimo, y vistas las pruebas presentadas por la demandada en cuanto a los ajustes de pensión al salario mínimo decretado por la presidencia de la República, esta Juzgadora considera que las mismas están a justadas a derecho, por lo que no encuentra disposición constitucional ni legal,aplicable al caso, que demuestren la procedencia del derecho peticionado, máxime cuanto según los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se efectúen modificaciones en las remuneraciones del personal activo, lo cual es discrecional, y es el régimen aplicable a los accionantes, por tanto es improcedente el pedimento.- Así se decide.-

Con base al análisis anterior forzoso es para esta sentenciadora dictar la siguiente decisión.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reajuste de jubilación interpuesta por los ciudadanos OSTILIO JOSE BASTIDAS y otros contra República Bolivariana de Venezuela por órgano MINISTERIO DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA (INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr una vez transcurrido el lapso de treinta días continuos previstos en la referida disposición. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2015-003512.


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