Decisión Nº AP21-L-2017-000002 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000002
Fecha28 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLA CIUDADANA GREIDA YANETH PERNÍA ZAMBRANO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ELECTRIBELL, C.A., Y EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA AL CIUDADANO PEDRO LUIS DÍAZ.
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000002

PARTE ACTORA: GREIDA YANETH PERNÍA ZAMBRANO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Adolfo José Arias de la Rosa.
PARTE DEMANDADA: ELECTRIBELL, C.A., y en forma personal y solidaria al ciudadano Pedro Luis Díaz.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que:

1º) Corre inserto al folio 16 y 17 del expediente consignación de la notificación a la parte demandada de fecha 26/01/2017.
2º) De fecha 22/02/2017 e inserto al folio 18 y 19 del expediente, corre inserta diligencia en la cual el abogado ADOLFO ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se estampe la certificación del Secretario para que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
3º) Inserto al folio 20 y en fecha 01/03/2017, el Juzgado Sustanciador dicta auto en el cual señala:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el abogado ADOLFO ARIAS, I.P.S.A. N° 45.846, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva instar al secretario a los fines que certifique la notificación del alguacil con el objeto de la prosecución de la causa, en consecuencia este Juzgado observa: si bien es cierto que con la notificación de fecha 26 de enero de 2017 se logró el fin, es decir, se materializó; pero como quiera que desde el día 26/01/2017 hasta el día 24/02/2017 han transcurrido 19 días de despacho, debiendo dejar constancia de la secretaría de este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha notificación, por lo cual se ha roto la estadía a derecho; en tal sentido, este Tribunal insta al demandante que manifieste su voluntad con ocasión a que se materialice la notificación del demandado en forma personal y solidario: en la dirección señalada en el municipio El Hatillo o en el municipio Baruta en la Trinidad donde yace la sede de la empresa (entidad de trabajo). Cúmplase” (Destacados de este Juzgado).

4º) Mediante diligencia de fecha 02/03/2017, el apoderado judicial de la parte actora ratifica su solicitud de que se estampe la certificación de Secretaría para la celebración de la audiencia preliminar.

5º) En fecha 07/03/2017, el Juzgado Sustanciador dictó auto en el cual acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión No. 597 del 19 de mayo de 2015, consideró a las partes co-demandadas a derecho y ordenó a la Secretaría estampar certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6º) En fecha 21/03/2017, correspondió a este Juzgado la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar, en el acta respectiva se declaró la presunción de la admisión de los hechos y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley, este Juzgado dicta decisión en base a las siguientes consideraciones:

En criterio de esta Juzgadora la decisión a la cual hace referencia el Juzgado Sustanciador presenta una situación de hecho distinta a la que se materializó en la presente causa. Básicamente dicha decisión consideró que el hecho que el alguacil haya practicado la notificación en fecha 03/07/2014 y la consignación de esa notificación en el expediente fuese el día 15/07/2014, no constituye una situación de ruptura de la estadía a derecho y ello tiene lógica jurídica, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) “quod non est in actis non est in mondo”, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera; por lo que mal podría considerarse una ruptura de la estadía a derecho que recayese sobre una actuación que no constaba en el expediente (la consignación de la notificación); caso distinto, es el que se plantea en la presente causa, donde tenemos como parte demandadas una persona jurídica (la entidad de trabajo denominada “Electribell, C.A.) y en forma personal, el ciudadano Pedro Luis Díaz que podrían considerarse ambas notificadas el día 26/01/2017 (ver folios 16 y 17 del expediente), por cuanto el cartel de notificación recibido por el ciudadano Pedro Luis Díaz en su carácter de director de la entidad de trabajo demandada señalaba de manera expresa que él también fue demandado en forma personal, la situación de incertidumbre se genera cuando la certificación para la audiencia preliminar se estampa el día 07/03/2017, es decir, veinticuatro (24) días de despacho posterior a la consignación de la notificación en el expediente.

Con relación a este punto es necesario acotar que todo acto del proceso requiere para su validez una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para su realización (…) A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones establecidas en ordenamiento jurídico…”

El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el lapso para que la Secretaría del Tribunal una vez consignada la notificación, estampe la certificación para que comience a transcurrir el lapso de comparencia de las partes a la audiencia preliminar, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la LOPTRA, corresponde aplicar el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) días de despacho.

Con respecto a este punto, el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial en decisión de fecha 04/05/2006 (ver recurso AP21-R-2006-000140), estableció lo siguiente:

“…A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia…Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir 25 días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”. Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir de demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante 25 días de despacho debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE…”. (Destacados de este Juzgado).

Coincide esta Juzgadora con el criterio explanado por el Juzgado Quinto Superior y avalado por diversas sentencias de la Sala Constitucional que se han referido a las garantías que debe ofrecer el proceso; en el presente asunto, ninguna de las partes tenía la certeza de la oportunidad en la cual se estamparía la respectiva certificación de Secretaria para la celebración de la audiencia preliminar, situación que las obligaría a revisar el expediente durante veinticuatro (24) días de despacho.

Atendiendo a las circunstancias anteriormente explanadas, este Juzgado procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión cuando advierte de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (ver sentencia 2231 dictada por la Sala Constitucional en fecha 18/08/2003), en aras de evitar futuras reposiciones y darle continuidad al proceso, revoca su decisión contenida en el acta de fecha 21/03/2017 (ver folio 39 del expediente), que declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOPTRA, repone la causa a la fase de sustanciación y visto que ambas partes se encuentra a derecho toda vez que de la revisión del Sistema JURIS 2000 se evidencia que el día de hoy, 28 de los corrientes, compareció el ciudadano PEDRO DIAZ C.I. 3.514.841, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO OLIVO IPSA No. 45.329, otorgó poder apud-acta y posterior a ello, interpuso recurso de apelación; en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número Nº 1257 de fecha 6 de octubre de 2005 (María Ynes Henao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), reiterada en la sentencia Nº 143 del día 9 de febrero de 2007 (Gregorio del Carmen Ochoa Itriago contra Evertson Internacional Venezolana, C.A.) no se ordenará a la Secretaría de este Juzgado que se estampe certificación para la audiencia preliminar, sino que se hará a través de esta misma decisión, se remitirá este expediente para el sorteo de audiencias preliminares y las partes deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez (10:00 am) del Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha 21 de marzo de 2017 que declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se repone la causa a su fase de sustanciación y visto que las partes se encuentra a derecho, el presente asunto se remitirá nuevamente para la distribución de audiencias preliminares y las partes deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez (10:00 am) del Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.
LA SECRETARIA

Abg. NELLY BOLIVAR S.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY BOLIVAR S.

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