Decisión Nº AP21-L-2016-002909 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002909
Número de sentencia0029
Fecha03 Agosto 2017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARRAGA VS. PANADERÍA Y PASTELERÍA SELECTA BAKERY DELY C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002909

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.987.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SELECTA BAKERY DELY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 575-A, de fecha 13 de agosto de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hermenegirdo González, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.594.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 23 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada a los fines de a celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de abril de este mismo año, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 27 de julio de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole la oportunidad a ambas partes que realizarán objeción a la designación, quienes manifestaron no tener observación alguna al respecto, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano José Francisco Rodríguez comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Selecta Bakery Dely C.A., en fecha 03 de marzo de 2010, desempeñándose como encargado, en un horario de lunes a domingo de 04:30 a.m. a 04:00 p.m., con un salario al término de la relación laboral de Bs. 800,00 diarios para un total de salario promedio integral de Bs. 24.000,00 mensuales.

Aduce que en fecha 20 de octubre de 2016 fue despedido injustificadamente, luego de un hecho acontecido con unas bolsas llenas de mercancías encontradas en la sede de la demandada y por la cual pretendían que testificara en contra de uno de los socios de la demandada, indicando que la ciudadana Carolina Baeta, quien es hija de uno de los socios, se le acerco diciéndole “cuando baje mi papa, el seño Baeta no te quiere ver aquí”, por lo que se retiró perturbado.

En virtud de lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral, Bonos Vacacionales, Utilidades fraccionadas 2016, Beneficio de Cesta Tickets desde le fecha de ingreso hasta septiembre de 2015, domingos y feriados laborados desde 2010 hasta el egreso. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.163.758,40.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios desde el día 03 de marzo de 2010, señalando que comenzó en el mes de enero de 2014; así mismo, niega el horario alegado en el libelo de demanda, aduciendo que debido al cargo de encargado no se encontraba sometido a horario alguno, podía salir o entrar cuando quisiera, faltaba cuando quería sin pedir permiso y no laboraba los días domingos ni feriados, además señaló que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega y rechaza que el actor haya sido despedido en ningún momento, señalando que tal como se evidencia de la misma descripción del libelo de demanda en cuanto a que le dijeron “cuando baje mi papa, el seño Baeta no te quiere ver aquí”, acto seguido me retiré muy perturbado por los hechos, se evidencia que nadie le dije que estaba despedido, asimismo indica que por el cargo desempeñado se le considera un trabajador de confianza.

Niega que le adeude la cantidad demandada por antigüedad y diferencia de antigüedad, puesto que no prestó servicios en los años 2010 al 2013, sino desde el año 2014 y las mismas ya fueron canceladas; que adeude la cantidad demandada por domingos y feriados laborados y no pagados, puesto que no trabajo los días domingos ni feriados.

Niega que adeude la suma demandada por Vacaciones y Bono Vacacional, alegando que las mismas fueron canceladas; así como la indemnización por despido injustificado, ya que en ningún momento fue despedido, aduciendo además que no le corresponde por ser empleado de confianza; y por último que adeude el monto demandado por cesta tickets desde la fecha de ingreso hasta septiembre de 2015, alegando que el actor comía en el negocio, ya que en el establecimiento se prepara y vende comida.

III
Tema de Decisión

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral y si resultan procedentes los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada demostrar estos hechos, con excepción de aquellos conceptos considerados como exorbitantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:
Documentales:

Cursantes a los folios 74 al 78, 81, 83 al 88 del expediente, atinentes a recibos de pago, cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo y reclamo presentado por el ex trabajador ante dicho organismo, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los salarios pagados al actor para julio 2016, marzo y abril 2010, febrero, octubre, diciembre 2011. Así se establece.-

Cursantes a los folios 79, 80 y 82 del expediente, correspondientes a copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano Segundo González, este Tribunal de Juicio, no les confiere valor probatorio por cuanto las mismas pertenecen a una persona que no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

Así mismo, se evidencia en el escrito de pruebas que riela al folio 73 del expediente que la parte actora promovió como documentales los recaudos anexados al escrito libelar, sobre la cual no se hizo mención alguna en el auto de admisión de pruebas, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entienden admitidas, cursantes desde el folio 08 al 26 del expediente. En tal sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó la constancia de trabajo que cursa al folio 21 del expediente, sin embargo en dicho acto la parte actora consignó el original, no siendo desconocida por la representación judicial de la parte demandada, que se ordenó agregar a los autos. Es por ello, que este Juzgado le confiere valor probatorio a las documentales consignadas junto al libelo de demanda, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, de las cuales se evidencia el registro mercantil de la demandada, que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de marzo de 2010 con un sueldo de Bs. 3.500,00, y los conceptos y montos cancelados en los años 2014 y 2015. Así se establece.-

En cuanto a la documental inserta al folio 114 del expediente, atinente a constancia de trabajo expedida el 29 de febrero de 2016, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma fue promovida fuera del lapso legal establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Parte Demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 90 al 96 del expediente, que comprende solicitud de aprobación de horario de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, sede norte, impresión de horario de trabajo, Registro de vacaciones para el año 2015, pago por arreglo anual de los años 2014 y 2015, vale por prestamos y recibos de pagos de septiembre por Bs. 50.000,00, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama el actor el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada desde el 03 de marzo de 2010 y hasta el 20 de octubre de 2016, momento en el que a su decir fue despedido injustificadamente del cargo que ocupaba como Encargado y devengando como último salario promedio la cantidad de Bs.24.000,00. Por cuanto no le han cancelado los pasivos laborales, demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas 2016, indemnización por despido injustificado, cesta tickets, domingos y feriados laborales.

Por su parte la demandada negó que la relación laboral comenzará en fecha 03 de marzo de 2010, que el accionarte cumpliera con el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda, que lo haya despedido injustificadamente y que adeude cada uno de los conceptos reclamados.

Planteado lo anterior, este Tribunal deberá determinar, tal como se expuso precedentemente la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral y si resultan procedentes los conceptos reclamados, tomando en cuenta la forma como la demandada dio contestación a la demanda. Así se establece.

En primer lugar, debe esta Juzgadora determinar la fecha de inicio de la relación laboral, tomando en consideración que la parte actora en el escrito libelar señaló que la misma comenzó el día 03 de marzo de 2010, hecho negado por la demandada, aduciendo que la misma inició en enero del año 2014. De las pruebas que cursan a los autos se evidencia constancia de trabajo expedida por la parte demandada de la cual se desprende que el actor presto servicios desde el 03 de marzo de 2010, cabe destacar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por ser copia y no contener el Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, sin embargo, en el decurso de la audiencia de juicio la parte actora cumplió con su carga al consignar la original de la referida constancia de trabajo, que no fue desconocida ni en su contenido ni en su firma, razón por la cual le merece pleno valor probatorio a este Tribunal como se señaló en la valoración de la misma, asimismo, constan recibos de pagos consignados por la parte actora, mediante la cual la entidad de trabajo canceló al actor una cantidad de dinero por el concepto de sueldo para los años 2010 y 2011, razones estas que conllevan a esta Juzgadora a determinar que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio fue el 03 de marzo de 2010, tal y como se señaló en el libelo de demanda. Así se decide.-

En lo relativo al horario de trabajo, negó la parte demandada lo aducido en el libelo de demanda, alegando que el actor no cumplía con un horario aunado al hecho que era personal de confianza. En este sentido se considera oportuno destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedo suprimido el termino de trabajador de confianza, por otra parte, consta a los autos la solicitud que realizara la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo para la aprobación del horario de trabajo y su impresión escaneada, que establece para sus trabajadores un horario rotativo con dos días continuos de descanso y feriados libres, en razón de ello, se tiene como cierto el horario de trabajo establecido en las referidas pruebas documentales a partir del año 2013. Así se decide.-

De seguidas se procede a determinar el motivo de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 20 de octubre de 2016, por la ciudadana Carolina Baeta, quien es hija del ciudadano Joao Manuel Baeta Da Silva, socio de la entidad de trabajo, hecho que fue negado por la demandada, señalando que de la misma exposición realizada por el actor en el libelo de demanda, nadie le dijo que estaba despedido, sino que se “retiró”. Siendo así, conforme a lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor incurrió en alguna de las causales de despido justificado, siendo que sí a decir del mismo relato expuesto por la parte actora este se retiro luego de los sucesos acaecidos en el local donde funciona la demandada, no consta en autos que la demandada solicitara autorización para despedir al actor en virtud de sus faltas o carta alguna de manifestación de renunciar al cargo que desempeñaba, por lo que este Juzgado, de acuerdo a las consideraciones expuestas, establece que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.-

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:

En cuanto al reclamo por antigüedad y diferencia de antigüedad, se denota que su reclamo se hizo hasta la fecha de terminación de la relación laboral en base a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo concluyó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este Juzgado, dado que no consta prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la referida Ley procede a determinar cual de los cálculos allí establecidos resulta más favorable para el actor, tomando en cuenta los salarios alegados en el libelo de demanda, por cuanto la demandada no logró demostrar que el salario devengado por el actor fuera el salario mínimo, tal y como lo alegó en la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta abril 2012 y de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, tomando en consideración el histórico salarial señalado en la demanda más la alícuota de bono vacacional y utilidades, le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.817,94), de acuerdo como se refleja en el siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
Mar-10 466,67 9,07 19,44 495,19 0 0,00 0
Abr-10 466,67 9,07 19,44 495,19 0 0,00 0,00
May-10 466,67 9,07 19,44 495,19 0 0,00 0,00
Jun-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 2.475,94
Jul-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 4.951,89
Ago-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 7.427,83
Sep-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 9.903,77
Oct-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 12.379,72
Nov-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 14.855,66
Dic-10 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 17.331,61
Ene-11 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 19.807,55
Feb-11 466,67 9,07 19,44 495,19 5 2.475,94 22.283,49
Mar-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 24.765,92
Abr-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 27.248,34
May-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 29.730,77
Jun-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 32.213,19
Jul-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 34.695,62
Ago-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 37.178,04
Sep-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 39.660,47
Oct-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 42.142,89
Nov-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 44.625,32
Dic-11 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 47.107,74
Ene-12 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 49.590,17
Feb-12 466,67 10,37 19,44 496,49 5 2.482,43 52.072,59
Mar-12 466,67 10,37 19,44 496,49 7 3.475,40 55.547,99
Abr-12 466,67 22,04 19,44 508,15 5 2.540,76 58.088,75
May-12 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 58.088,75
Jun-12 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 58.088,75
Jul-12 466,67 22,04 38,89 527,60 15 7.913,95 66.002,69
Ago-12 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 66.002,69
Sep-12 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 66.002,69
Oct-12 466,67 22,04 38,89 527,60 15 7.913,95 73.916,64
Nov-12 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 73.916,64
Dic-12 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 73.916,64
Ene-13 466,67 22,04 38,89 527,60 15 7.913,95 81.830,58
Feb-13 466,67 22,04 38,89 527,60 0 0,00 81.830,58
Mar-13 466,67 22,04 38,89 527,60 4 2.110,39 83.940,97
Abr-13 466,67 23,33 38,89 528,89 15 7.933,39 91.874,36
May-13 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 91.874,36
Jun-13 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 91.874,36
Jul-13 666,67 33,33 55,56 755,56 15 11.333,39 103.207,75
Ago-13 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 103.207,75
Sep-13 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 103.207,75
Oct-13 666,67 33,33 55,56 755,56 15 11.333,39 114.541,14
Nov-13 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 114.541,14
Dic-13 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 114.541,14
Ene-14 666,67 33,33 55,56 755,56 15 11.333,39 125.874,53
Feb-14 666,67 33,33 55,56 755,56 0 0,00 125.874,53
Mar-14 666,67 33,33 55,56 755,56 6 4.533,36 130.407,89
Abr-14 666,67 35,19 55,56 757,41 15 11.361,17 141.769,05
May-14 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 141.769,05
Jun-14 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 141.769,05
Jul-14 800,00 42,22 66,67 908,89 15 13.633,33 155.402,39
Ago-14 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 155.402,39
Sep-14 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 155.402,39
Oct-14 800,00 42,22 66,67 908,89 15 13.633,33 169.035,72
Nov-14 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 169.035,72
Dic-14 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 169.035,72
Ene-15 800,00 42,22 66,67 908,89 15 13.633,33 182.669,05
Feb-15 800,00 42,22 66,67 908,89 0 0,00 182.669,05
Mar-15 800,00 42,22 66,67 908,89 8 7.271,11 189.940,16
Abr-15 800,00 44,44 66,67 911,11 15 13.666,67 203.606,83
May-15 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 203.606,83
Jun-15 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 203.606,83
Jul-15 800,00 44,44 66,67 911,11 15 13.666,67 217.273,50
Ago-15 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 217.273,50
Sep-15 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 217.273,50
Oct-15 800,00 44,44 66,67 911,11 15 13.666,67 230.940,16
Nov-15 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 230.940,16
Dic-15 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 230.940,16
Ene-16 800,00 44,44 66,67 911,11 15 13.666,67 244.606,83
Feb-16 800,00 44,44 66,67 911,11 0 0,00 244.606,83
Mar-16 800,00 44,44 66,67 911,11 10 9.111,11 253.717,94
Abr-16 800,00 46,67 66,67 913,33 15 13.700,00 267.417,94
May-16 800,00 46,67 66,67 913,33 0 0,00 267.417,94
Jun-16 800,00 46,67 66,67 913,33 0 0,00 267.417,94
Jul-16 800,00 46,67 66,67 913,33 15 13.700,00 281.117,94
Ago-16 800,00 46,67 66,67 913,33 0 0,00 281.117,94
Sep-16 800,00 46,67 66,67 913,33 0 0,00 281.117,94
Oct-16 800,00 46,67 66,67 913,33 15 13.700,00 294.817,94

Por otra parte, de conformidad con el literal c) del referido artículo 142, le correspondería 30 días por cada año de los 6 años que duró la relación de trabajo, lo que arroja un total de 180 días, por el último salario diario integral de Bs. 913,33, da un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 164.399,40).

En virtud de lo antes detallado, resulta más favorable para el actor el cálculo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley ejusdem, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.817,94), por el concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Así se decide.-

Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 147.723,54), conforme como se detalle en el siguiente cuadro:

Mes/Año Antigüedad Acumulada Tasa Activa BCV Intereses sobre Prestaciones Sociales
Mar-10 0 18,36% 0,00
Abr-10 0,00 17,95% 0,00
May-10 0,00 17,93% 0,00
Jun-10 2.475,94 17,65% 36,42
Jul-10 4.951,89 17,73% 73,16
Ago-10 7.427,83 17,97% 111,23
Sep-10 9.903,77 17,43% 143,85
Oct-10 12.379,72 17,70% 182,60
Nov-10 14.855,66 17,76% 219,86
Dic-10 17.331,61 17,89% 258,39
Ene-11 19.807,55 17,53% 289,36
Feb-11 22.283,49 17,85% 331,47
Mar-11 24.765,92 17,13% 353,53
Abr-11 27.248,34 17,69% 401,69
May-11 29.730,77 18,17% 450,17
Jun-11 32.213,19 17,41% 467,36
Jul-11 34.695,62 18,51% 535,18
Ago-11 37.178,04 17,37% 538,15
Sep-11 39.660,47 17,50% 578,38
Oct-11 42.142,89 18,28% 641,98
Nov-11 44.625,32 16,35% 608,02
Dic-11 47.107,74 15,55% 610,44
Ene-12 49.590,17 16,99% 702,11
Feb-12 52.072,59 15,65% 679,11
Mar-12 55.547,99 15,43% 714,25
Abr-12 58.088,75 16,31% 789,52
May-12 58.088,75 16,75% 810,82
Jun-12 58.088,75 16,25% 786,62
Jul-12 66.002,69 16,20% 891,04
Ago-12 66.002,69 16,51% 908,09
Sep-12 66.002,69 16,80% 924,04
Oct-12 73.916,64 16,49% 1.015,74
Nov-12 73.916,64 15,94% 981,86
Dic-12 73.916,64 15,57% 959,07
Ene-13 81.830,58 14,82% 1.010,61
Feb-13 81.830,58 16,43% 1.120,40
Mar-13 83.940,97 15,27% 1.068,15
Abr-13 91.874,36 15,67% 1.199,73
May-13 91.874,36 15,63% 1.196,66
Jun-13 91.874,36 15,26% 1.168,34
Jul-13 103.207,75 15,43% 1.327,08
Ago-13 103.207,75 16,56% 1.424,27
Sep-13 103.207,75 15,76% 1.355,46
Oct-13 114.541,14 15,47% 1.476,63
Nov-13 114.541,14 15,36% 1.466,13
Dic-13 114.541,14 15,57% 1.486,17
Ene-14 125.874,53 15,73% 1.650,01
Feb-14 125.874,53 16,27% 1.706,65
Mar-14 130.407,89 15,59% 1.694,22
Abr-14 141.769,05 16,38% 1.935,15
May-14 141.769,05 16,57% 1.957,59
Jun-14 141.769,05 16,56% 1.956,41
Jul-14 155.402,39 17,15% 2.220,96
Ago-14 155.402,39 17,94% 2.323,27
Sep-14 155.402,39 17,76% 2.299,96
Oct-14 169.035,72 18,39% 2.590,47
Nov-14 169.035,72 19,27% 2.714,43
Dic-14 169.035,72 19,17% 2.700,35
Ene-15 182.669,05 18,70% 2.846,59
Feb-15 182.669,05 18,76% 2.855,73
Mar-15 189.940,16 18,87% 2.986,81
Abr-15 203.606,83 19,51% 3.310,31
May-15 203.606,83 19,46% 3.301,82
Jun-15 203.606,83 19,68% 3.339,15
Jul-15 217.273,50 19,83% 3.590,44
Ago-15 217.273,50 20,37% 3.688,22
Sep-15 217.273,50 20,89% 3.782,37
Oct-15 230.940,16 21,35% 4.108,81
Nov-15 230.940,16 21,33% 4.104,96
Dic-15 230.940,16 21,03% 4.047,23
Ene-16 244.606,83 20,61% 4.201,12
Feb-16 244.606,83 19,54% 3.983,01
Mar-16 253.717,94 21,09% 4.459,09
Abr-16 267.417,94 21,07% 4.695,41
May-16 267.417,94 21,36% 4.760,04
Jun-16 267.417,94 21,70% 4.835,81
Jul-16 281.117,94 21,54% 5.046,07
Ago-16 281.117,94 21,99% 5.151,49
Sep-16 281.117,94 21,73% 5.090,58
Oct-16 294.817,94 22,37% 5.495,90
147.723,54

En cuanto al reclamo por Indemnización por despido injustificado, este Tribunal declara su procedencia, en virtud que ut supra fue determinado que el motivo de la terminación de le relación laboral fue el despido injustificado, en razón a ello y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.817,94), por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al pago de Vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, de las pruebas cursantes en autos (folios 92 y 93 del expediente) se evidencia Registro de Vacaciones y liquidación de prestaciones sociales dentro de la cual le cancelaron al actor las vacaciones correspondientes al año 2014 y 2015, siendo que sí tal y como fue reclamada, el actor no disfrutó de las mismas, era su carga demostrar al Tribunal que efectivamente no las disfrutó, por otra parte en cuanto a los demás años reclamados, no consta su pago, en razón de ello, se declara la procedencia de este concepto para los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2015-2016 y la improcedencia del reclamo por el período 2013-2014, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

Período N° de días Salario Normal Diario Total
2010-2011 15 800,00 12.000,00
2011-2012 16 800,00 12.800,00
2012-2013 17 800,00 13.600,00
2015-2016 20 800,00 16.000,00
54.400,00

En cuanto al pago de Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que la parte demandada haya cancelado este concepto por los períodos reclamados, por lo cual se declara la procedencia de su reclamo, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:
Período N° de días Salario Normal Diario Total
2010-2011 7 800,00 5.600,00
2011-2012 16 800,00 12.800,00
2012-2013 17 800,00 13.600,00
2013-2014 18 800,00 14.400,00
2014-2015 19 800,00 15.200,00
2015-2016 20 800,00 16.000,00
77.600,00

En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar 25 días, que resulta de la fracción de los 10 meses laborados en el año 2016, a razón del promedio del salario devengado por el actor durante el ejercicio fiscal de ese año de Bs. 800,00, que arroja la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que se ordena a la demandada a cancelar. Así se decide.-

En lo atinente al reclamo por beneficio de Cesta Tickets desde la fecha de ingreso y hasta septiembre de 2015, la parte demandada en la contestación de la demanda negó que adeudara este concepto debido a que el actor comía en el negocio y porque en los años 2010 al 2013 no prestó servicios en la empresa. En virtud de lo expuesto y dado que fue establecido anteriormente que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de marzo de 2010 y aunado a que no consta en autos prueba alguna que demostrara que al actor se le suministrara el beneficio de alimentación de acuerdo a lo establecido en la Ley, considera este Tribunal de Juicio forzoso condenar su pago, cuyo cálculo será realizado por experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Juez de Ejecución a quien corresponda, bajo los siguientes términos:

Desde el 03 de marzo de 2010 hasta abril de 2011; en base el valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrido en el mencionado período, excluyendo los días no laborables (sábados, domingos y feriados), y desde mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, el bono se calcula en base a 30 días por mes, incluyendo vacaciones, feriados, sábados y domingo. El experto los determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tomando en consideración los mínimos establecidos en Decretos del Ejecutivo Nacional respecto a ajustes en el pago del Cestaticket Socialista. Sin que este concepto este sujeto a indexación, por cuanto los mismos serán ajustados a la Unidad Tributaria, al momento del cumplimiento. Así se decide.

En relación al reclamo por domingos y feriados laborales desde 2010 hasta el egreso, en la contestación de la demanda fue negado adeudar este concepto alegando que el actor no laboró los días domingos ni feriados, aunado al hecho que no estaba subordinado a horario alguno. En este sentido se evidencia que la parte demandada dentro del cúmulo probatorio aportado a los autos, consignó horario de trabajo de la demandada, estableciendo la jornada de trabajo por turnos así como los días de descanso continuos.

En este sentido, quien sentencia debe valerse del criterio establecido en la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el cual es compartido, en la cual se establece que es carga de la prueba del actor demostrar los excesos legales, no pudiendo evidenciarse a los autos prueba alguna que demuestre tales excesos, por lo que en consecuencia deben declararse improcedentes los reclamos de domingos y días feriados laborados durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 20 de octubre de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de octubre de 2016), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados (excepto el beneficio de alimentación) contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 19 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente del total arrojado en la experticia complementaria deberá descontarse la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.305,00) que resulta de sumar los montos recibidos por el actor en las liquidaciones de prestaciones sociales insertas a los folios 93 y 94 del expediente, que comprenden los pagos recibidos por anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ZARRAGA contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SELECTA BAKERY DELY C.A., ambas partes identificadas en los autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR


AP21-L-2016-002909
01 pieza principal
JP/nb

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