Decisión Nº AP21-L-2017-000610 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000610
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesLBERTO FREDDY DIAZ GONZALEZ QUIEN INTERPUSO DEMANDA CONTRA "MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD"
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000610

Visto el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora ALBERTO FREDDY DIAZ GONZALEZ quien interpuso demanda contra la empresa “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le ordenó a la parte actora que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificara “de manera clara de dónde dimana el monto genérico de Bs. 5.126.457,20 (folio 11 del libelo), pues en el “capitulo II PETITORIO” en los folios 10 y 11 solo se limita a indicar por ejemplo: Que le debitan la cláusula 17 de la convención colectiva “la diferencia salarial conforme al grado del cargo… desde febrero 1999 hasta febrero 2006, equivalente a 7 años de diferencia…”; “”cumplimiento de la cláusula N°59… deberá cancelar la Prima de Transporte, correspondiente al lapso comprendido en el mes de febrero del año 2006 y la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación… hasta el mes de noviembre de 2011”; “cancele el bono de alimentación… de diciembre del año 2011 a … 30 de julio 2015… es decir equivalente a 44 meses, tomando en cuenta el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación…hasta la presente fecha Bs. 4.752.000,00…” “…el periodo vacacional… del año 2005 que fueron canceladas pero no disfrutadas… articulo 226 Ley Orgánica del Trabajo… con lo previsto en la cláusula 51…” “cumplimiento de la cláusula 61…es decir la atención jubilados (as)… correspondiente a los años 2014 y 2015…”, no obstante los conceptos antes descritos pide que los calcule el Tribunal previa experticia complementaria del fallo, cuando su determinación es una carga propia del actor, vale decir, debiendo indicar los salarios (normales o integrales, según sea el caso), la unidad tributaria que utiliza, los periodos en que se generaron dichos conceptos y efectuar debidamente los cálculos de éstos a través de operaciones aritméticas claras y que dicho sea de paso, también debe explanar cuáles fueron pagados (indicando el salario utilizado y el periodo) y cuál son las diferencias que se le debitan en cada uno de dichos conceptos reclamados (con qué salario debió ser cancelado con sus incidencias), para hacerlo determinable en el sentido de establecer la diferencia a su favor y que agrupa de manera global en el monto de Bs. Bs. 5.126.457,20, significando este Juzgado, que la depuración solicitada no constituye un exacerbado formalismo ni afecta el derecho de la defensa, pues si bien es cierto que el Juez conoce el derecho no es menos cierto que los hechos deben estar debidamente narrados y especificados, ya que, el libelo tal como esta planteado es muy ambiguo e incoherente, pues en virtud del principio de exhaustividad, éste como toda sentencia debe bastarse por sí mismo.”, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado por el ciudadano LUIS ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo subsanó de manera deficiente, pues solo se limitó a transcribir “…debo aclarar que la suma o monto de … (Bs. 5.126.457,20) que se accionan, emanan… primeramente la cantidad de … (Bs. 374.457,24) por concepto de pago doble de la antigüedad que le fue cancelada… en su liquidación… mediante la cual se convino y se estableció el pago doble de prestaciones para el trabajador pensionado, por una parte y segundo la cantidad de …(Bs. 4.752.000,oo) o la cantidad que resulte a la fecha de la sentencia y el valor de la unidad tributaria vigente…correspondiente al periodo que comprende desde el mes de diciembre del año 2011 a la fecha 30 de julio de 2015…es decir, el equivalente a … (44 meses)…y siendo que la presente acción se esta intentando en la presente fecha, su calculo se realiza con base a Bs. 300,oo que es la unidad tributaria actual, es decir, Bs. 108.000,oo mensual (12 UT x Bs 300,oo x 30 días) x 44 meses= Bs. 4.752.000,oo. De estas dos sumatoria, resulta … Bs. 5.126.457,20.” “1-3) Con relación al reclamo… en los puntos 2,3, 5 y 6 del Capitulo II, Titulo III, es decir, el cumplimiento de la cláusula N° 17, 59, 61 y otros de la Convención colectiva,… debo alegar que estos petitorios, consisten… en el cumplimientos de unos derechos y beneficios contractuales que durante la vigencia de la relación laboral, la parte accionada no cumplió… los cuales deben seer determinados a través de una experticia complementaria del fallo…” “1.3.1) …en el periodo en que mi representado ejerció labores en el departamento Técnico de la Maternidad…para que le clasificaran el cargo y le cancelaran su salario a base de las verdaderas y reales funciones… por lo que la diferencia salarial entre su cargo nominal y el cargo que verdaderamente ejercía… debe ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo” “1.3.2.)…Durante la vigencia de la relación de trabajo…ejerció labores en el Hospital El junquito… no le canceló lo correspondiente a la Prima de Transporte,…concepto este que debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo…” “1.3.3) …quedaron pendiente, cancelar… el perido de vacacional de 2015… estos deberán determinados a través de una experticia complementaria del fallo” , como se puede observar, nuevamente el actor indica el mismo contenido del libelo que fue objeto de Despacho, por lo que sigue adoleciendo de serios defectos que afectan el orden público laboral, específicamente se puede evidenciar que el actor en ninguna forma señala los salarios (normales o integrales, según sea el caso) para el calculo del fondo de garantía o prestación de antiguedad, no indica los periodos en que se generaron dichos conceptos y no efectuó los cálculos de éstos a través de operaciones aritméticas claras y, tampoco explanó cuáles fueron pagados y cuales no (indicando el salario utilizado y el periodo), vale decir, no sabe cuales son las diferencias que se le debitan en cada uno de dichos conceptos reclamados y con qué salario debieron ser cancelado con sus incidencias, para hacerlo determinable, pues el accionante insiste en que los conceptos antes descritos sean calculados por el Tribunal previa experticia complementaria del fallo, cuando su determinación, como se dijo, es una carga propia del actor que debe estar contenida en el libelo, ya que como esta esbozado es muy ambiguo, pues en virtud del principio de exhaustividad, éste como toda sentencia debe bastarse por sí mismo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos y montos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso de las partes, lo cual posibilita, en este caso, que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo referido la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, por lo que se trae a colación Sentencia N° 1227 de fecha 09-11-2012, con ponencia del Magistrado Valbuena, que indicó: “(…) Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda (…)”. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Doris Alvarado




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR