Decisión Nº AP21-L-2016-002205 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0132017000060
Número de expedienteAP21-L-2016-002205
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158°


ASUNTO: AP21-L-2016-002205
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: YERLIZ ANTONIO MIRANDA NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.134.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO y EDUARDO JOSE NUÑEZ CANALES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 63.410, 148.078 y 47.397, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: GRUPO EL SABOR DE LAS MERCEDES, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el número 15, Tomo 112-A, y OPERADORA EL HATILLO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2012, bajo el número 8, Tomo 11-A.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: GUSTAVO ADOLFO VILLAVICENCIO SUAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro: 232.784.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En horas de despacho del día de hoy, lunes 07 de agosto de 2017 comparecen ante este Tribunal, por una parte, la abogado María Suazo Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.557.562, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.410, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yerliz Miranda Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.134.306 (en lo sucesivo denominado el “Demandante”), según consta en instrumento poder que cursa en autos; y por la otra parte, la abogada Claudia Lachmann Vásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 21.324.521 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.784, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la demandada Grupo El Sabor de Las Mercedes, C.A. (en lo sucesivo denominada la “Demandada”), según consta en instrumento poder que cursa en autos; quienes ocurren a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDANTE: El Demandante alega que: (i) comenzó a prestar servicios para la Compañía en fecha 20 de agosto de 2012; (ii) se desempeñó en el cargo de Mesonero; (iii) su último salario salario fijo mensual de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.051,00); (iv) devengaba hasta Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) correspondiente al pago de propinas cuyo valor se tasó en Siete Mil Bolívares sin céntimos (Bs.7000,00) mensuales y la cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con 30/100 (Bs 161,30) equivalente a bonos o guardias, siendo para la finalización de la relación laboral el último salario promedio de Veintidós Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 22.212,30); (v) su horario de trabajo fue mixto comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. en una semana del mes y las restantes tres semanas del mes alega que el horario era de 12:00 m a 3:00 pm y luego de 7:00 pm a 12:00 m; (vi) renunció voluntariamente el 12 de agosto de 2016; (vii); la jornada laboral era de viernes a martes, con miércoles y jueves como días de descanso semanal; (viii) la empresa no realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que debía recibir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; (ix) la empresa calculó de forma errónea el pago de los días domingos trabajados, así como los días de descanso semanal, al no tomar en cuenta, el derecho a recibir propina y el pago del bono nocturno; (x) alega el pago incorrecto del bono nocturno por no tomar en cuenta para el cálculo, el derecho a recibir propina, el pago de los días feriados y de descanso semanal; (xi) demanda el pago de: (a) prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, contando la antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda; (b) utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016; (c) diferencias de los días de descanso semanal; (d) diferencias de días domingos trabajados; (e) diferencias del bono nocturno; (f) diferencia en las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales. Con base en lo anterior, el Demandante estimó en la demanda el valor de sus pretensiones en la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con 91/100 (Bs.580.567,91), más los correspondientes intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso. Finalmente, el Demandante ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La Demandada alega que: (i) el Demandante comenzó su relación laboral con la Demandada en fecha 20 de agosto de 2012; (ii) su cargo dentro de la Compañía fue el de Mesonero; (iii) el Demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 12 de agosto de 2016 por medio de renuncia voluntaria; (iv) el último salario fijo mensual devengado por el actor fue de cantidad de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares con Quince céntimos (Bs. 15.051,15); (v) la empresa tiene pactado con los trabajadores el derecho a recibir propina en 4 unidades tributarias (“UT”) mensuales; (vi) el horario de trabajo no fue el alegado en el libelo, consistía en horarios rotativos que obedecen al horario del centro comercial en el que se encuentra ubicada la empresa, con días de descanso semanal rotativos; (vii) el Demandante no laboró todos los domingos alegados por éste en la demanda, en vista de que la jornada laboral era rotativa; (viii) la Demandada presentó al Demandante debida y oportunamente el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negándose el Demandante a recibirlo; (x) el Demandante disfrutó completamente todas las vacaciones causadas durante la relación de trabajo así como recibió el pago oportuno y completo de las vacaciones y bonos vacacionales respectivos; (xi) la base de cálculo de los beneficios laborales del Demandante utilizada durante la relación laboral fue la correcta, por lo que la Demandada no adeuda diferencias en el pago de: (a) los días de descanso obligatorio; (b) el recargo de días domingos trabajados y feriados; (c) recargo de bono nocturno; (d) utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; (e) ni ningún otro concepto. Por todo lo antes expresado, la Demandada considera que únicamente le adeuda al Demandante el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016 al Demandante. CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante, lo anterior, el Demandante y la Demandada están dispuestos a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la Demandante. En este sentido, el Demandante y la Demandada, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada será realizado por la Demandada al Demandante, el días Jueves 10 de agosto de 2017, mediante la entrega de dos (02) cheques: el primero, emitido a nombre del Demandante por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.350.000,00); el segundo, emitido a nombre de la apoderada judicial del Demandante, María Suazo Suárez, antes identificada, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00), correspondientes al pago de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el presente juicio y adeudados por el Demandante a dicha abogada, cuya deducción fue autorizada, según se desprende de instrumento poder notariado ante la Notaría Pública Trigésimo Primera de Caracas Municipio Libertador de fecha 02 de agosto de 2016, que quedó inserto en el Tomo 138, No. 13 de los libros de ésta oficina notarial. QUINTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: El Demandante, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la Demandada, los codemandados Operadora El Hatillo C.A y el ciudadano Gustavo Villavicencio, debidamente identificados en el expediente, sus demás accionistas y directores, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas a la Demandada, y/o cualquier sociedad en la cual la Demandada, sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el Demandante, tales como: todos y cada uno de los reclamos señalados por el Demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); garantía de prestaciones sociales y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado y retiro justificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o propinas y/o salario variable en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones y/o propinas por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; recargo del 10% sobre el consumo por concepto de servicio así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o la derogada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonificación por evento trimestral; bono(s) variable(s); salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el Demandante prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo, el Demandante reconoce que la Demandada acordó con sus trabajadores el valor del derecho a recibir propinas en la cantidad de 4UT mensuales. OCTAVA: FINIQUITO: El Demandante, actuando en su propio nombre, expresamente declara que, por medio de la presente transacción, la Demandada, las filiales, empresas relacionadas, los codemandados Operadora El Hatillo C.A y el ciudadano Gustavo Villavicencio, demás accionistas y/o directores de la Demandada quedan liberados de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el Demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el Demandante y la terminación de la vinculación. NOVENA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y con ocasión de la presente transacción, así como con ocasión de procedimientos en la Inspectoría del Trabajo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que: (i) homologue la presente Transacción; (ii) entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue; y (iii) devuelva a cada parte los originales de las pruebas promovidas.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se acuerda expedir sendas copias certificadas, de conformidad con el 3° articulo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes. Es todo, se leyó conforme firman.
El Juez

El Secretaria
Abg. Omaira Alejandra Uranga Bolívar

Abg. Nakary Perez

Apoderada Judicial de la parte actora

Apoderada Judicial de la parte demandada















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Omaira Alejandra Uranga Bolívar




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