Decisión Nº AP21-L-2015-001706 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-10-2017

Número de sentencia0036
Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001706
Distrito JudicialCaracas
PartesALFREDO ESTEBAN PEREZ PINO VS. C.A. METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-001706

PARTE ACTORA: ALFREDO ESTEBAN PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.360.224.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca Azucena Zambrano Chafardet y Gladys León, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 28.687 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José del Pilar Jiménez Luna, José Hernández de la Peña, Liset Álvarez Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 137.136, 104.534, 71.140, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales, ajuste de pensión y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ajuste de jubilación y otros conceptos laborales, consignada en fecha 08 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 08 de agosto de 2016, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2016, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 31 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, por lo que llegada la oportunidad en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de juicio, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien no se encontraba notificada del referido abocamiento, a fin que de considerarlo realizara objeción a la designación recaída en mí persona, quién manifestó no tener observación alguna al respecto, por lo que se dio inicio a la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante prestó sus servicios personales desde el 23 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2015, fecha en la cual fue notificado del otorgamiento de la pensión de invalidez, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, 6 meses y 25 días, desempeñando como último cargo el de Operador Metro, bajo un plan de horario de rotación 6x2 (4 días laborando tarde, 2 noches y 2 días libres) y 5x3 (5 días seguidos laborando y 3 libres).

Alega que para la fecha de terminación de la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 15.617,85, llevado a diario de Bs. 520,60 y un salario diario integral de Bs. 1.015,71, y que devengó un salario promedio de los últimos 12 meses de Bs. 32.489,66, para el cálculo del monto de la pensión por invalidez y que comprende los conceptos salariales generados durante el respectivo año: bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas (diurnas y nocturnas), prima de antigüedad, bono vacacional, utilidades y salario base mensual.

Aduce que tiene derecho a recibir por pensión un monto mensual equivalente al 80% del salario promedio devengado para el año de culminación de la relación laboral, siendo que la empresa lo calculo y le paga un monto menor de pensión por invalidez al que le corresponde, en virtud que calculo el 80% sobre un salario menor al salario promedio devengado, es decir, que lo calculo en base al último salario básico y no al salario promedio, por lo que demanda la diferencia por este pago desde el mes de febrero de 2015 y durante los meses que se siga generando durante el procedimiento, así como, los demás conceptos que recibe como pensionada, aguinaldo, aporte a la caja de ahorros y bono recreacional.

Por otra parte, demanda la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2011-2013, en base al salario integral, por cuanto la demandada lo pago en base al salario básico, así como, la diferencia en el pago de utilidades (aguinaldos), por cuanto las mismas se calculan en base al salario integral devengado en el mes de diciembre de cada uno de los años y la demandada lo calculo en base a un salario integral inferior al tomar la alícuota de bono vacacional menor a la que le corresponde.

En esta ilación de ideas, señala que existe una diferencia a su favor en el cálculo y pago de prestación de antigüedad, por cuanto la empresa lo calculó en base a un salario integral menor al realmente devengado y con base a un número de días inferior al correspondiente a 30 días por años o fracción superior a 6 meses, de igual forma, señala que existe una diferencia en el pago de la bonificación adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad, estipulada en el artículo 10 del Anexo A de la Convención Colectiva, y por último reclama los incrementos de la pensión de acuerdo a la Convención Colectiva 2013-2016, de un 13% desde el 01 de noviembre de 2015, 20% desde el 01 de mayo de 2016. Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 935.838,85.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Reconoce que el accionante prestó sus servicios para la demandada y que la relación laboral culminó por motivo de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que exista un error en el cálculo y pago del salario promedio, aduciendo que los mismos se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del anexo A de la X Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que exista un error en el cálculo y pago de las vacaciones del actor en los períodos 2011-2012 y 2012-2013, por cuanto las mismas fueron pagadas tal y como se acordó en Acta de fecha 01 de septiembre de 2011, alegando al respecto, que existe un error involuntario inmaterial durante la transcripción total de la Convención Colectiva, así mismo, niega que adeude diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional y aguinaldos.

Niega, rechaza y contradice que adeude diferencia en el pago de prestaciones sociales y de la bonificación adicional, por cuanto esos conceptos fueron calculados y pagados conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme al artículo 10 del anexo A de la XI Convención Colectiva, así como, ajuste de pensión de jubilación y conceptos futuros no generados ni causados.

III
Tema de Decisión

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, sí resulta procedente el reclamo por ajuste de pensión de invalidez, en virtud del tipo de salario tomado en consideración para su calculo; en segundo lugar sí resulta procedente el reclamo por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales y su incidencia en el pago de utilidades (aguinaldos) de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva aplicable; y por último sí prospera el pago de diferencia de las prestaciones sociales, tomando en consideración el salario con el que fue pagado y los días que se tomaron en consideración, así como, la diferencia en el pago de la Bonificación Adicional.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Marcada “A”, inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a comunicación emanada de la empresa demandada de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual informa al accionante que le fue conferido el beneficio de pensión de invalidez, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, inserta al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, atinente a copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones del accionante, del cual se evidencia el salario diario integral y el normal tomado en consideración para el pago de los conceptos laborales allí pagados, la misma posee sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C1 a la C13 y D1 a la D2”, insertas a los folios 05 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, referentes a constancia de trabajo y recibos de pagos de los salarios del accionante, con los respectivos conceptos que integran el mismo, tales como: prima de antigüedad, prima de profesionalización, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “F”, inserta a los folios 32 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de la Convención Colectiva 2013-2016, esta sentenciadora deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

De la parte demandada
Documentales:
Marcadas “A y J”, insertas a los folios 03 y 26 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, atinente a copia simple de la planilla de liquidación del accionante y comunicación de fecha 17 de marzo de 2015, del cual se evidencia el salario diario integral y el normal, y los conceptos laborales allí pagados y el otorgamiento de la pensión de invalidez, este Juzgado indica que a dichas documentales ya le fue concedido el valor probatorio en la marcada “A y B” de las pruebas de la parte actora, razón por la cual, se ratifica su apreciación. Así se establece.-

Marcadas “B”, insertas desde el folio 04 al 06 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, atinente a hojas de cálculos, realizados a favor del accionante. Las mismas fueron impugnadas por la parte actora por no ser oponibles a su representada. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo suscribe, aunado al hecho que viola el principio de alteridad. Así se establece.-

Marcadas “C, D, E, F, G, H, H1, H2, e I”, insertas desde el folio 07 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, referentes a recibos de pagos de los salarios del accionante, con los respectivos conceptos que integran el mismo, tales como: salario, prima de antigüedad, pensión pensionados, beneficios alimentación pensionados, aporte especial pensión, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, días feriados en vacaciones, bono vacacional (nov-2012), bono vacacional (nov-2013), aguinaldos 1era porción (2012), aguinaldos 2da porción (2012), aguinaldos 1era porción (2013), aguinaldos 2da porción (2013), aguinaldos 1era porción (2014), aguinaldos 2da porción (2014), por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por ello conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “K”, inserta al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relativa a la formula de cálculo de pensión de Invalidez. La misma fue impugnada por la parte actora por no ser oponible a su representada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo suscribe. Así se establece.-

Insertas a los folios 28 al 78 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relativa a copia certificada del acta de fecha 01 de septiembre 2011, la cual tuvo lugar con motivo de la instalación de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (SITRAMECA) del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal indica que las desecha del proceso toda vez que se observa que la misma no fue homologada en ese momento ya que la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas debían emitir su opinión. Así se establece.-

Inserta a los folios 79 al 233 del cuaderno de recaudos N° 2, relativa a copias certificadas de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (SITRAMECA) del Distrito Federal y Estado Miranda y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013. Esta sentenciadora deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse Derecho y no simples Hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Marcadas “M”, inserta a los folios 03 al 11, 27 y 34 del cuaderno de recaudos N° 3, relativa a Reposos Médicos y constancias de fechas 26/09/2013, 18/09/2001, 22/02/2010, 13/06/2007, 09/12/2010, 08/03/2007, 16/08/2010 y 16/10/2008 emanados de Consultorios Médico Rescarven, Grupo Médico Dr. Matías Modesto Marcano, Cirugía Médica Integral Con Vida, Dr. Enrico A. Rassi M a nombre del accionante. Este Juzgado las desecha en virtud que las mismas emanan de un tercero las cuales debieron ser ratificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “M”, insertas a los folios 12 al 33, relativas a originales de Certificados de Incapacidad y constancias de reposo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante. Este Tribunal observa que las mismas tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, sin embargo, se desechan por cuanto nada aportan al proceso, toda vez que la controversia no esta circunscrita en determinar la incapacidad ya otorgada por la demandada al accionante. Así se establece.-

Marcadas “N”, insertas desde el folio 35 al 37 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, atinente Lista Historial de reposos. La misma fue impugnada por la parte actora por no ser oponible a su representada. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo suscribe. Así se establece.-

INFORMES

Dirigido a Banco del Tesoro: cuyas resultas constan a los folios 102 al 106 de la pieza principal del expediente, mediante la cual remite relación de depósitos de nómina en la cuenta corriente de la entidad financiera correspondiente al período 2012-2013, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Dirigido a Banco Bicentenario: cuyas resultas constan a los folios 87 al 100 de la pieza principal del expediente, mediante la cual remite relación de abonos de nómina en la cuenta corriente de la entidad financiera, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En primer término procede esta Juzgadora a dilucidar en cuanto al reclamo realizado por la parte actora por ajuste de pensión de invalidez, pues a su decir, la empresa demandada al momento de su calculo no tomó en consideración el salario promedio de los últimos 12 meses devengado por tabla de rotación del área, que comprende las remuneraciones de carácter salarial (bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornada, prima de antigüedad) así como las utilidades y el bono vacacional, por cuanto estos últimos tienen carácter salarial, siendo que la representación judicial de la demandada en su contestación negó y rechazo que existiera un error de calculo y pago de ese salario promedio, en virtud que los mismos se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva.

En este sentido se desprende que el referido artículo 4 del Anexo “A”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente es del tenor siguiente:

“…Artículo 4.- Monto: El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos DOCE (12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado, entonces se considerara el que mas beneficie al trabajador…”

Por su parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la definición de salario establece:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

De un análisis efectuado al contenido del referido artículo 4, denota quien sentencia que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación del nexo laboral, al momento de ordenar el pago de la pensión de jubilación (en el caso de autos pensión de invalidez) en base a un salario promedio percibido durante los últimos 12 meses de la relación laboral, no hace mención sobre sí dicho pago debe realizarse sobre el salario promedio integral o normal, siendo que en la cláusula N° 1 de la referida convención colectiva se detalla lo que debe entenderse tanto por salario como por salario normal, por otra parte se desprende del artículo citado de la Ley Adjetiva, la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En el caso bajo estudio, se desprende que no es un hecho controvertido el que el actor desempeñara sus labores bajo un plan de horario rotativo, por ello, devengaba percepciones en forma regular y permanente, como lo son horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, en tal sentido, en base a estas percepciones, agregando el salario y la prima de antigüedad, es que debe calcularse el promedio del último año para la pensión de invalidez y no sobre el promedio de salario integral, como lo alega la parte actora. No obstante lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar los recibos de pagos del último año de servicio (insertos del folio 06 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1), constatando que el salario normal tomado en consideración por la empresa demandada para el calculo de la pensión correspondiente, no se compagina con lo realmente devengado durante ese período por el actor, existiendo una diferencia a favor de la parte actora que se ordena pagar. En tal sentido, tenemos que el salario promedio de los últimos 12 meses del actor, arrojó la cantidad de Bs. 16.781,29, por lo que el 80% correspondiente al actor por pensión de invalidez es de Bs. 13.425,04, siendo que del recibo de pago cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1 se pago una pensión de Bs. 12.494,28, por lo que se ordena pagar la diferencia antes señalada y por ende la incidencia reclamada en cuanto a los incrementos acordados en la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva del Trabajo desde el 01 de noviembre de 2015 en un 13% y desde el 01 de mayo de 2016 en un 20%, así como los demás incrementos acordados, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Mes Pensión de Invalidez pagada Pensión de Invalidez que correspondía Diferencia por pagar
Feb-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Mar-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Abr-15 12.494,28 13.425,04 930,76
May-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Jun-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Jul-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Ago-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Sep-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Oct-15 12.494,28 13.425,04 930,76
Nov-15 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Dic-15 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Ene-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Feb-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Mar-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
Abr-16 14.118,54 15.170,30 1.051,76
May-16 16.942,25 18.204,36 1.262,11
15.949,51

En virtud de lo expuesto, se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, por concepto de ajuste de pensión de invalidez.

En lo relativo a la incidencia que la diferencia en el pago de pensión de invalidez generó sobre el bono de recreación, aguinaldos y caja de ahorro, contemplados en los artículos 7, 18, 59 del Contrato Colectivo correspondiente a la accionante, se ordena su cancelación, en este sentido por bono de recreación del año 2015 le correspondía al actor la cantidad de Bs. 45.510,90 y le fueron cancelados Bs. 42.355,62, por lo existe una diferencia por pagar de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.155,28), así mismo se ordena a la demandada a cancelar las diferencias hasta que se realice el efectivo pago o el ajuste correspondiente en cuanto a los aguinaldos y el aporte a la caja de ahorro, así como, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes junio de 2016, o los establecidos en las Convenciones Colectivas debidamente homologadas, en base a la diferencia del salario, y su pago constante en lo sucesivo con el salario correcto, para ello, de resultar necesario se ordena realizar los cálculos mediante una experticia complementaria, a cargo de un único experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, quien tomará en consideración lo estipulado en cada una de las referidas cláusulas, la pensión de invalidez y los montos recibidos por estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y la fracción 2015, señala la parte actora en su escrito libelar que dicho pago debió hacerse en base al salario integral conforme a la cláusula 41 del Contrato Colectivo 2011-2013, siendo que la empresa lo pago en base al salario básico. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en la contestación de la demanda que estos conceptos fueron pagados tal y como se acordó en Acta de fecha 01 de septiembre de 2011, pues se incurrió en un error material involuntario entre el contenido de esa acta y el texto definitivo de la X Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto a este particular, se evidencia que el contenido de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva, establece como base de cálculo el “salario integral” para las vacaciones, asimismo, lo días correspondientes al pago de bono vacacional, por lo que, dentro de lo genérico de la definición de salario, se deben entender, según la definición de nuestro Máximo Tribunal, como interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se tomara como salario base de cálculo para lo relativo a las vacaciones y bono vacacional a que se refiere la referida cláusula Nº 41, el salario integral, por lo cual resulta procedente el reclamo por las diferencias en el pago de estos conceptos, deduciéndose la cantidad recibida, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:

Períodos Días por Vacaciones Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 30 698,21 20.946,30 8.141,79 12.804,51
2012-2013 30 740,24 22.207,20 11.630,40 10.576,80
2013-2014 30 1.015,71 30.471,30 15.618,00 14.853,30
2014-2015 60,48 1.015,71 61.430,14 31.485,89 29.944,25
68.178,86


Períodos Días Adicionales en Vacaciones Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 39 698,21 27.230,19 9.770,04 17.460,15
2012-2013 42 740,24 31.090,08 16.282,56 14.807,52
2013-2014 45 1.015,71 45.706,95 23.427,00 22.279,95
2014-2015 22,5 1.015,71 22.853,48 11.713,50 11.139,98
65.687,60


Períodos Días por Bono Vacacional Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2011-2012 89 588,21 52.350,69 24.425,10 27.925,59
2012-2013 90 630,00 56.700,00 39.624,50 17.075,50
2013-2014 91 815,08 74.172,28 47.374,60 26.797,68
71.798,77


Así mismo, demanda la parte actora la diferencia en las utilidades de los años fiscales 2012, 2013, 2014, por cuanto las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre en cada uno de esos años y la demandada lo calculo en base a un salario integral inferior al tomar la alícuota de bono vacacional, menor a la que le corresponde. En cuanto a tal pedimento, al resultar procedente el reclamo por las diferencias en el pago de bono vacacional, en virtud del salario tomado en consideración para su calculo, resulta procedente este reclamo pues tal y como lo afirmo la parte actora, las utilidades fueron canceladas en base a un salario integral inferior al realmente devengado, siendo ello así, se condena a la demandada al pago de las diferencias en el pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y la fracción, de acuerdo a como se detalla en el siguiente cuadro:

Año Días por Utilidades Salario Diario Integral Total Monto Recibido Total adeudado
2012 144 520,59 74.964,96 52.416,43 22.548,53
2013 145 627,96 91.054,20 78.848,78 12.205,42
2014 146 726,14 106.016,44 92.672,04 13.344,40
48.098,35

Igualmente, reclamó la parte actora la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales (antigüedad), señalando que su pago se realizó en base a un salario integral menor al devengado en la fecha de terminación de la relación laboral y con base a un número de días inferior a lo que correspondía de acuerdo a los 17 años y 7 meses que duró la relación laboral, que arrojaba un total de 540 días, siendo que la empresa demandada canceló erradamente 450 días. En cuanto a este pedimento, señaló la parte demandada en la contestación de la demanda que no adeudaba el monto demandado, pues este fue calculado y pagado de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A tal efecto, procedió este Tribunal de Juicio a verificar si el número de días pagados por el concepto de antigüedad se ajusta a lo establecido en el artículo citado ut supra y a los años de servicio prestados por el actor, por lo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y valoradas por este Juzgado, se desprende que le fueron cancelados 450 en razón de 15 años, 3 meses y 01 día, siendo que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 23 de junio de 1992, sin embargo se computa desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, al 18 de enero de 2015, para un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 29 días, es decir el equivalente a 18 años, que multiplicados por 30 días arroja la cantidad de 540 días, es decir, que en la planilla de liquidación le fue pagado un número de días inferior por antigüedad al que le corresponde.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente el reclamo por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, condenando a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.911,22), que resulta de restar el monto recibido de Bs. 243.572,18 y la cantidad que correspondía al actor, resultante de multiplicar 540 días por el último salario diario integral de Bs. 1.015,71 que arrojó la cantidad de Bs. 548.483,40. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente igualmente el reclamo por diferencia en el pago de la Bonificación Adicional, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, condenando a la demandada al pago de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.911,22). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18-01-2015), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales (26-01-2015) y desde la fecha de la notificación de la demandada (26-06-2015), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN PÉREZ PINO contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra del fallo in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se establece que si el ente demandado no apela de la decisión, la misma será consultada con el Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
ASUNTO: AP21-L-2015-001706
1 PIEZA PRINCIPAL Y 3 CUADERNOS DE RECAUDOS
JCPA/NB/kdcp.-

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