Decisión Nº AP21-L-2016-0003061 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-0003061
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesSAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILOS VS. MERCADO DE LA ECONOMIA POPULAR SAN JACINTO
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-L-2016-0003061

PARTE ACTORA: SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILOS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.902.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.438.
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PARTE DEMANDADA: MERCADO DE LA ECONOMIA POPULAR SAN JACINTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar pautada para el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILOS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.902.713, actuando en su carácter de parte actora representado por el ciudadano JOSE APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.438. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada MERCADO DE LA ECONOMIA POPULAR SAN JACINTO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, al ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILOS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.902.713 y al MERCADO DE LA ECONOMIA POPULAR SAN JACINTO; que desempeña el cargo de vigilante interno, que el último salario diario devengado fue de Bs. 1.272.50 por guardia, correspondiendo esta a la treintava parte del básico mensual, que su jornada es por guardias de 24 horas con 48 horas continuas de descanso, en un horario de 07.00 a.m. a 07:00 a.m., que las guardias laboradas fuero en las siguientes fechas 18/04/2016, 21/04/2016, 24/04/2016, 27/04/2016, 30/04/2016 y 03/05/2016 y los días de descanso fueron los siguientes: 19/04/, 20/04, 22/04, 23/04, 25/04, 26/04, 28/04, 29/04, 01/05, 02/05/, 04/05 y 05/05/2016. así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

SALARIO BASE DE CALCULO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se reclama como jornada nocturna, la laborada por el actor en virtud que el horario cumplido, es decir, jornada de trabajo es por guardias de 24 horas con 48 horas continuas de descanso en un horario de de 07.00 a.m. a 07:00 a.m., y cuya reclamación se hace en virtud que la jornada laborada paso de cuatro horas nocturnas, siendo su salario diario devengado de Bs. 1.272,50, para lo cual se reclama el 30% del recargo de bono nocturno de Bs. 381,75. Así establece.

Se reclaman adicionalmente horas extraordinarias nocturnas por el periodo de la jornada laborada para lo cual, vista que el cargo desempeñado por el ciudadano actor es de vigilante interno entiende que le corresponde la jornada establecida en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya jornada no debería exceder de once (11) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales, motivo por el cual debe corresponderle el valor de dos (02) horas extraordinaria nocturna siendo su salario diario devengado de Bs. 1.272,50, que dividido en siete (7) horas da una cantidad de Bs. 181,79 sumado el 50% cuyo monto por hora es Bs. 272,69 que multiplicado por dos (02) extraordinaria correspondiente a la suma de Bs. 545,38. Así establece.

Para un total salarial (que comprende salario básico mas bono nocturno mas dos horas extraordinarias) de Bs. 2.199,63. Así establece.


PAGO DE GUARDIAS LABORADAS:

Reclama el accionante que la composición salarial para el pago de las guardias laboradas, no se incluyeron las incidencias correspondientes para el bono nocturno y las horas extraordinarias nocturnas motivo por el cual se reclama la cantidad de Bs. 12.168,52 por guardia laborada, tal y como lo indicó en el folio tres (03) de su escrito libelar, de tal manera quien suscribe de conformidad con los articulo 117 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su salario básico diario devengado de Bs. 2.199,63 que multiplicado por las seis (06) guardias laboradas, se establece un monto que le corresponde por la cantidad de Bs. 13.197,78. Así establece.


DIAS DE DESCANSO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el periodo laboral reclamado, por lo que le corresponderían 12 días de descanso correspondientes a: 19/04/, 20/04, 22/04, 23/04, 25/04, 26/04, 28/04, 29/04, 01/05, 02/05/, 04/05 y 05/05/2016, que multiplicado, por el salario calculado ut supra, de Bs2.199,63, arrojan la cantidad de Bs. 26.395,56. Así se establece.


DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el periodo laboral reclamado guardias laboradas, por lo que le corresponde 01 día domingo correspondientes al 24/04/2016, que multiplicado, por el salario calculado ut supra, de Bs. 2.199,63, que multiplicado por 1,5 día, arrojan la cantidad de Bs. 3.299,45. Así se establece.





BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Aduce la parte actora que se le adeuda por el beneficio de alimentación correspondiente a los días de descanso indicados ut supra, razón por lo cual manifiesta que se le adeudan 12 días, mas lo correspondiente al prorrateo del valor por las horas laboradas que superan el limite establecido en la ley, tal y como se discriminan en el folio 03 del escrito libelar, indicando que se le adeuda la cantidad de Bs. 56.394,00.

En este estado quien suscribe aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, mediante la cual estableció:

“ (…) El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

En tal sentido en virtud de tal incumplimiento, debe la demandada cancelar el beneficio antes descrito a razón del 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, que el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 177,00 y cuyo equivalente a razón de 0,75, es igual a Bs. 132,75 cantidad esta que multiplicada por 12 días reclamados, da un total de Bs. 1.593,00. Así se establece.

En lo que respecta al beneficio de alimentación correspondiente al prorrateo del valor por las horas laboradas que superan el límite establecido en la ley, tal y como se discriminan en el folio 03 del escrito libelar, ha quedado admitido el hecho de la jornada laborada que es por guardias de 24 horas con 48 horas continuas de descanso, en un horario de de 07.00 a.m. a 07:00 a.m., que la misma esta enmarcada en la norma del articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual le corresponde por jornada el valor del benéfico de una jornada por guardia, la cual se circunscribe de la siguiente manera: el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 177,00 y cuyo equivalente a razón de 0,75, es igual a Bs. 132,75 cantidad esta que multiplicada por 6 guardias laboradas, da un total de Bs. 796,50. Así se establece.


Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 45.282,29, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la relación su inicio será a partir de la fecha de la notificación de la demandada fue en fecha 18/04/2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de acotar que será determinada, una vez este publicado la tasa de interés cuya ultima data es de 28 de febrero de 2017.


En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de la notificación de la demandada fue en fecha 18/04/2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, se deja constancia que la indexación de dichos conceptos, será determinada, una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se decide.

Finalmente se deja constancia que para el día de la publicación del presente fallo no se tuvo acceso al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL motivo por el cual los cálculos fueron realizados por el Tribunal realizaron. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILOS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.902.713, por Cobro de otros conceptos laborales, en contra de MERCADO DE LA ECONOMIA POPULAR SAN JACINTO, condenándose a esta, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 45.282,29, más lo que resulte como consecuencia de intereses moratorios y de corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo una vez estén publicadas las tasas respectivas. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años. 207º y 158º.
EL JUEZ,

NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA

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