Decisión Nº AP21-L-2017-000358 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000358
Fecha24 Abril 2017
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesROSMERY DAMIANA CASTILLO IDLER CONTRA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000358
PARTE ACTORA: ROSMERY DAMIANA CASTILLO IDLER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DE JESÚS BOADA, TIBISAY BARRIOS
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril de 2017, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado los abogados VICENTE DE JESÚS BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la actora, y el abogado ROGER VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 215.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando a este Juzgado se aperture la prolongación de la Audiencia en el día de hoy, a esta hora, por cuanto han llegado a un acuerdo; este Juzgado vista la exposición que antecede acuerda lo solicitado; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de febrero de 2017, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el diez (10) de marzo de 2008.
 Que el treinta (30) de agosto de 2016, LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente por LA ENTIDAD DE TRABAJO acogiéndose a lo tipificado en el artículo 92 de la LOTTT.
 Que LA TRABAJADORA se encontraba amparada por la inamovilidad laboral del artículo 335 de la LOTTT (Reposo Post-Natal) y fue obligada a firmar la renuncia y así justificar el despido.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (BS. 640.257,35) por concepto de salarios correspondientes a inamovilidad laboral de LA TRABAJADORA.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (BS. 1.330.977,15), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, generadas durante el período comprendido desde el diez (10) de marzo de 2008 hasta el treinta (30) de agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 44.765,40), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, generadas durante el período comprendido desde el diez (10) de marzo de 2008 hasta el treinta (30) de agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 793.070,78) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período comprendido desde el diez (10) de marzo de 2008 hasta el treinta (30) de agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.922.139,00) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, durante el período comprendido desde el diez (10) de marzo de 2008 hasta el treinta (30) de agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 396.908,05), por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al período comprendido desde el diez (10) de marzo de 2008 hasta el treinta (30) de agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 239.869,08), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta culminación de la relación de trabajo, vale decir el treinta (30) de agosto de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (BS. 5.367.986,81) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que LA TRABAJADORA se retiro voluntariamente (renunció) al cargo que desempeñaba para BANESCO, lo cual hace improcedente el supuesto despido alegado, así como la indemnización que prevé el artículo 92 de la LOTTT y los irreales salarios de una falsa inamovilidad de la cual LA TRABAJADORA aduce haber estado protegida, siendo que al haber culminado la relación de trabajo por estricta voluntad de aquella la misma resulta totalmente improcedente.
Por su parte, durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (BS. 5.367.986,81) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; y (iv) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.400.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:
Conceptos Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) 418.435,30
Intereses sobre Prestaciones Sociales. 116.474,42
Diferencia de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas 98.085,37
Diferencia de Bono Vacacional Pagado 101.451,78
Diferencia de Utilidades Pagadas 292.564,24
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 81.878,04
Diferencia en el pago de los Sábados Domingos y Feriados 291.200,85

TOTAL 1.400.000,00

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recalculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello su apoderado judicial acepta expresamente y recibe en este acto a entera satisfacción de LA TRABAJADORA la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.400.000,00) mediante cheque de gerencia N° 003100050907 de fecha 5 de abril de 2017 del Banco Banesco a favor de LA TRABAJADORA. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el treinta (30) de agosto de 2016, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se insta a consignar las copias simples respectivas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes a las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA







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