Decisión Nº AP21-L-2012-002368 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 13-07-2018

Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2012-002368
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2012-002368

PARTE ACTORA: EVELYN HERRERA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.099.598.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

De conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Calificación de Despido presentada por la ciudadana EVELYN HERRERA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.099.598 contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 14 de Junio de 2012.

En fecha 19 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numera 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Junio de 2012 se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana EVELYN HERRERA ORTEGA, a los fines que subsanara el libelo de la demanda, de acuerdo al auto dictado el día 19 de Junio de 2012.

En consecuencia, el día 27 de Junio de 2012, el Alguacil JULIO CAICEDO se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación y no pudo entregar la misma indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: EVEÑYN HERRERA ORTEGA, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE SAN AGUSTIN EDIFICIO LOS MALAVARES PB. CARACAS y una vez en el lugar pude observar que la dirección es imprecisa ya que el sector san agustín esta compuesto por calles y avenidas, por favor colocar el nombre preciso de la calle y avenida, así como también piso y apartamento del edifico, para poder llevar a cabo la practica de la notificación...”).

Ahora bien, a partir de la fecha 27 de Junio de 2012 hasta la presente fecha 13 de Julio de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2012 hasta la presente fecha 13 de Julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Calificación de Despido presentada por la ciudadana EVELYN HERRERA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.099.598 contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión, en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo señalado por el ciudadano Alguacil en la consignación realizada en fecha 16 de Noviembre de 2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR