Decisión Nº AP21-L-2016-000222 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000222
Número de sentenciaPJ0632017000013
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCARLOS ALBERTO MENDOZA, EN CONTRA LA DEMANDADA INVERSIONES RAICING SPORT C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2016-000222.-

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.443.159.

APODERADOS JUDICIALES: MAURI BECERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 83.490.-

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES RAICING SPORT” inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 1421-A de fecha 17 de octubre de 2000.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el n°. 15.407.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la consignación del libelo presentado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada MAURI BECERRA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 83.490, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES RAICING SPORT”, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le dio por recibido y la admitió en fecha 03 de febrero del mismo año, posteriormente en fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar la cual fue prolongada en dos oportunidades y fue el 13 de abril de 2016 cuando concluyó la misma, y se ordeno remitir la causa a los Tribunales de Juicio, incorporando al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación en cinco folios útiles, posteriormente realizada la insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocerle presente asunto. El Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, le dio por recibido en fecha 23 de mayo de 2016 y se pronunció con respecto a las pruebas en fecha 31 de mayo de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2016 a las 9:00 a.m.; las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la convocatoria de audiencia antes mencionada y dicha solicitud fue homologada en más de dos oportunidades, llevándose a cabo la misma finalmente el 24 de enero de 2017 a las 9:00am, en el que se dictó dispositivo oral del fallo declarando lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, en contra la demandada INVERSIONES RAICING SPORT C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 28 de febrero d e dos mil diez (2010), mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, para la demanda, desempeñando el cargo de Motorizado devengando un ultimo salario mensual de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) equivalentes a un salario diario de Ciento sesenta y seis con sesenta seis céntimos (Bs. 166,66), cumpliendo una jornada de trabajo de 9,00 am a 9,00 pm, de lunes a domingo...en fecha veintiséis (26) de abril de 2014, mi representado fue despedido del cargo que venia desempeñando, de manera injustificada, por el Presidente de la demandada, ciudadano NÉSTOR ENRIQUE ODOL, no obstante hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente al tiempo de servicio prestado, es decir Cuatro(4) años, 1 un mes y veintiocho (28) días…mi representada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), interpuso un procedimiento de reclamo, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, Vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo, INVERSIONES RAICING SPORT, quien no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…esta Inspectoría en uso de sus atribuciones, se pronunció a través de una providencia administrativa signada con el número 00077-15 de fecha 15 de abril de 2015, la cual declaro con lugar el presente procedimiento y ordena la ejecución de la misma, por lo que deja sentado que se designe un funcionario que haga cumplir la providencia administrativa…la entidad de trabajo no le dio cumplimiento a la providencia administrativa, y el extrabajador solicito que en vista del incumplimiento se le aplicara la sanción correspondiente…es que procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente, a la entidad de trabajo INVERSIONES RAICING SPORT, ubicada en cuya notificación pido que se realice en la persona del ciudadano ODOL NESTOR ENRIQUE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.925.718, en su carácter de Presidente respectivamente, de la referida entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de (4) años, (1) un mes y veintiocho (28) días, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 141, 142, 143 92, 128, 196, 192, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores (…)… ”
Asimismo, indico los montos totales de los conceptos demandados que a continuación se plasman:
.-PRESTACIONES SOCIALES...……………………………… Bs. 41.954,91
.- INDEMNIZACIÓN POR DESP. INJUST……………………. Bs. 41.954,91
.-INTERESES ANUALES ACUMULADOS………………… Bs. 10.778,21
.-CONCEPTOS FRACCIONADOS …………………………….. Bs. 1.722,22
.-VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS…………… Bs. 8.000,00
.- UTILIDADES VANCIDAS NO CANCELADAS……………. Bs. 7.500,00
.- CESTATICKET NO CANCELADOS………………………… Bs. 76.050,00
.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO………………….. Bs. 5.000,00

Lo que da un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 192.960,25) más los intereses moratorios.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación lo siguiente:
“… Como punto previo alego la falta de cualidad del demandante CARLOS LBERTO MENDOZA GUERRA para intentar el juicio contra mi representada por cuanto el mencionado ciudadano no es ni ha sido en ningún momento trabajador de ella. El mencionado ciudadano se desempeñaba como moto-taxista en una asociación cooperativa de motorizados denominada “MOTO SEVICIOS ATLANTICO RL” que tiene su sede justamente frente a la sede de la entidad de trabajo demandada, o sea, en la Avenida El Atlántico, entre sexta y séptima avenida, Catia, Parroquia Sucre de este ciudad de Caracas. El demandante nunca se desempeño como motorizado bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo “INVERSIONES RAICING SPORTS, C.A. Lo que si es cierto y así expresamente se alega es que el hoy demandante era contratado eventualmente para prestar sus servicios como moto-taxista, bien transportando personas o entregando alguna correspondencia o encomienda, cancelándose por cada viaje el monto fijado por el moto-taxista CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA. El nunca estuvo sometido a horario ni tenía obligación de asistir a la empresa, sus servicios fueron únicamente como moto-taxista no eran exclusivos para mi representada ya que en ejercicio de dicho oficio lo prestaba a cualquier persona que así lo requiriera. No es cierto como temerariamente se alega en el escrito de demanda que el demandante hubiese comenzado a prestar sus servicios para mi representada el día 28 de febrero de 2010, así como también es falso y por ello lo niego y rechazo que devengando un ultimo salario de Bs.5.000,00, también es falso que haya sido despedido el día 26 de abril de 2014 por el PRESIDENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA…igualmente niego y rechazo que cumpliera una jornada de trabajo de 9:00 am hasta las 9:00 pm de lunes a domingo de cada semana …Ahora bien, la mencionada Providencia Administrativa N° 00077-15 de fecha 15 de abril de 2015 es Nula por haber sido dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo sin tener competencia para ello, usurpando en consecuencia materia que corresponde a los Tribunales del Trabajo…En consecuencia, y por las razones expuestas solicito del Tribunal de juicio deseche la referida Providencia Administrativa …El accionante solo recibió de mi representada e monto que el fijaba por cada viaje que esporádicamente realizaba, nunca recibió salario por cuanto no era ni fue trabajador bajo la dependencia o subordinación de la entidad de trabajo …Por lo tanto, niego y rechazo que se le adeude al demandante los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 41.954,91 por prestaciones sociales; b) Bs. 41.954,91 por conceptos del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores; c) Bs. 10.778,21 por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales; d) Bs. 1.722,22 por conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas; e) Bs. 8.00,00 por vacaciones vencidas no canceladas; f)Bs. 7.500,00 por utilidades vencidas no canceladas; g) Bs. 76.050,00 por conceptos (…)… ”

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de demanda y las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para ello se analizara la naturaleza de la prestación de servicio del actor con la demandada y en caso de existir tal relación laboral, analizar de seguidas la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados siguientes: 1) Prestaciones Sociales. 2) Indemnización por despido injustificado (causas de terminación de la relación). 3) Intereses anuales acumulados. 4) Conceptos fraccionados. 5) Vacaciones vencidas no canceladas. 6) Utilidades vencidas no canceladas. 7) Cesta ticket no cancelado. 8) Bono vacacional no cancelado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para la valoración de las pruebas en el Proceso Laboral, contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo y la Providencia Administrativa, que cursan a los folios 33 al 91 del expediente, en ellas se evidencia que efectivamente si existió un proceso de reclamo ante el ente mencionado y que la providencia administrativa fue declarada con lugar, este Tribunal le otorga valor probatorio solamente para probar que hizo un reclamo administrativo, pero su decisión no es vinculante para esta Instancia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIAL:
De los ciudadanos JASMÍN QUINTERO, MELBI CAMACHO, KATIUSKA MONCADA, JIMMY RUDAS, KATHERINA BORJAS, EDGAR MIJARES y FRANK MATOS. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

INFORMES: Dirigidos a la entidad de trabajo CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).- Este Juzgador observa que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió del requerimiento de informes dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Juzgador lo Homologa motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre cual emitir opinión; y con ocasión al segundo requerimiento se deja constancia que su resulta consta al folio 139 del expediente y de ello se extrae que el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA (ACTOR), actualmente es trabajador de la entidad de trabajo CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., desde el 03/12/2007, con un horario de trabajo de 5:00 pm a 8:00 am, alternando cada 48 horas, ocupando el cargo de vigilante, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en caso de que no prospere tal defensa perentoria, este Juzgador pasará a dilucidar el resto de los puntos controvertido reclamados por el actor en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar, la naturaleza de la prestación del servicio del actor con la demandada “INVERSIONES RAICING SPORT C.A.”, para ello tomamos como referencia la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, quien destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la entidad de trabajo “INVERSIONES RAICING SPORT C.A.”, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicios a la demandada como motorizado, y además tenía un cupo como moto taxista en las adyacencias de la demandada, ello reconocido por ambas partes en su debida oportunidad, ello denota la existencia de una prestación de servicio distinta a la laboral, mas bien de índole independiente o por cuenta propia.- Así se establece.-

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: del libelo de la demanda y de los alegatos de la parte actora, se extrae que el ciudadano CARLOS MENDOZA, laboraba en INVERSIONES RAICING SPORT C.A., en el turno de lunes a domingo de 9:00 am a 9:00pm, por otra parte se extrae de la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo “CIENTIFICA INDUSTRIAL C.A.”, que también laboraba en esa entidad, cumpliendo un horario de 5:00 pm a 8:00 am, hecho este alegado por la parte demandada y reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide determina que el actor no esta sujeto a un horario establecido.

3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la accionante alego que se le cancelaba mensualmente en efectivo y su último pago fue de Bs. 5.000,00 por las carreras realizadas, cobrando las taquillas de otros negocios, no se evidenció facturas de pago ni recibos que le den veracidad a los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso sub iudice no se evidencia a los autos que el ciudadano, CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, haya estado bajo algún control disciplinario por parte de la entidad de trabajo demandada, de lo contrario no estaría administrando su tiempo de descanso dentro de las horas en la cual presuntamente laboraba en INVERSIONES RAICING SPORT, así lo alego su apoderada judicial en la audiencia de juicio, lo que denota sin lugar a dudas que el actor era autónomo en su decisiones al momento de prestar sus servicios, no estaba sujeto a ningún tipo de horario.

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso el actor cobraba según su decir, sus servicios como motorizado y como mototaxista, que eran cancelados por la parte demandada, cabe destacar que la moto pertenecía a la parte actora, también contaba con cupo de transporte para desempeñar libremente dicha labor, lo que denota que el actor era independiente y la demandada no le suministraba materiales para desempeñar la misma, con ello desvirtuamos la relación de naturaleza laboral alegada, mas bien era una vinculación de mutuo beneficio, este Tribunal al efectuar el análisis de los alegatos efectuados en la declaración de parte concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6) En cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se consignaron facturas de pagos que den veracidad a lo alegado por la parte actora, no se demostró suficientemente que estemos en presencia de una relación de índole laboral.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como de las pruebas aportadas al proceso cursante en la presente causa, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA no era trabajador subordinado de la demandada INVERSIONES RAICING SPORT C.A., dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y posee la plena libertar de prestar servicios a otras entidades, es decir no existió exclusividad para con la empresa demandada, ya que la parte actora admitió ser trabajador activo en la entidad de trabajo “CIENTIFICA INDUSTRIAL C.A.”, como vigilante en un horario que colide con el horario que presuntamente cumplía en la entidad demandada.
Aunado a ello, también se evidencia que la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, no eran asumidos por la empresa INVERSIONES RAICING SPORT C.A., y la empresa cancelaba sus servicios cuando lo requerían, además no era de su obligación suministrarle al actor algún tipo de materiales para poder ejecutar su labor, al contrario el actor admitió que la moto con la que labora es de su propiedad, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, en contra la demandada INVERSIONES RAICING SPORT C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA





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