Decisión Nº AP21-L-2018-000373 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de sentencia020
Número de expedienteAP21-L-2018-000373
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000373
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que en fecha 24 de abril de 2018, el ciudadano SAUL CASTRO ARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.196, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.539, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda judicial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.168.468,89) contra la C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07-01-1.921, bajo el numero 1, Tomo 1, Rif N° J-00006748-1, cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 28-09-2005, bajo el número 27, Tomo 190-A Sgdo.
Recibido el expediente en éste Despacho en fecha 26-04-2018 y admitida la demanda en fecha 30-04-2018, en ese mismo acto se ordenó notificar a la parte demandada C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, mediante cartel, seguidamente en fecha 03-05-2018 mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el abogado de la parte demandada sustituye poder reservándose su ejercicio en las abogadas Christian Alexandra Marin y Patricia Vegas, Ipsa. 272.264 y 97.368 respectivamente, luego ese mismo día la abogada Patricia Vegas actuando en

representación de la Parte Demandada y el ciudadano Saúl Castro Arcos parte actora, asistido por el abogado en ejercicio José Medina IPSA N° 270.539, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de tres (3) folios útiles y cuatro (4) folios anexos, contentivos de escrito de transacción, mediante el cual se dan por notificados y renuncian al término de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda, asimismo, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el presente acuerdo de transacción, que riela en los folios desde el 15 al 26 del expediente.
En dicho acuerdo transaccional, las partes manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno de reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, fijar de mutuo acuerdo como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio del demandante SAUL CASTRO ARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.248.196, la suma neta de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.168.468,89) como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios de índole laboral que pudieses habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes.
Visto así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la transacción presentada, en los términos que a continuación se exponen:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
A fin de resolver sobre la homologación de la transacción, este Juzgador debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.

Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2015, en el expediente N° 2015-0418, estableció:
“(…) Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014 (…)”
Del razonamiento jurisprudencial parcialmente copiado se desprende, la importancia que tiene para las partes la homologación judicial de lo acordado entre ellos, poniendo fin con carácter de cosa juzgada a una disputa que pudo
extenderse en el tiempo, que al final de cuenta lesiona tanto el derecho del trabajador como los intereses pecuniarios del patrono.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se observa la cualidad de los suscribíentes, constatando que el referido escrito transaccional fue firmado, por la parte actora ciudadano SAUL CASTRO ARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.196 y su abogado asistente JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.539, y por la parte demandada los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y PATRICIA VEGAS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 97.368 respectivamente, en representación de la parte demandada, y debidamente autorizado para tal acto, según poder que riela en el folio 16 del expediente, tal revisión permite a éste Juzgador apreciar la debida capacidad para transigir en el presente asunto, otorgadas a los abogados precitados, debiendo entenderse además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Así pues, verificada como ha sido la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, finalizada como se encuentra la relación laboral y circunstanciadas de los hechos que la motivan y expuestos los derechos en ella


comprendidos, se delata que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exhaustiva revisión de los argumentos sostenidos tanto en la demanda objeto del presente procedimiento, como en el escrito transaccional, cuya demanda inicial fue estimada de manera primigenia por la parte actora en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.168.468,89), y las partes han convenidos libre de constreñimiento alguno fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al trabajador contra la Entidad y/o las Entidades y/o las Entidades relacionadas, la cantidad neta de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.168.468,89), con lo cual según se establece en la cláusula séptima del documento transaccional que, por vía de consecuencia queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral, entre las partes. Así se declara.

Finalmente, en la cláusula décima y décima cuarta del escrito transaccional, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento. Y en la cláusula octava el demandante, SAUL CASTRO ARCOS, declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Entidad, las Entidades y/o las entidades relacionadas por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos los años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a los previsto en la LOTTT. Así se declara.

En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin al litigio que conoce este Tribunal, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador a través del mecanismo de autocomposicion procesal, en razón de lo cual en la misma se incluyen cláusulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que
éste conozca que le corresponden y voluntariamente se hagan reciprocas concesiones. Así se declara.




De modo que, verificados como han sido los extremos de Ley, y en atención a las máximas de experiencias, finalizada como se encuentra la relación laboral, cuya materia producto de la presente transacción versan sobre derechos litigiosos, la misma ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que la conforman, que en el mismo se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes, los cuales fueron pagados según copia simple de los cheques consignados conjuntamente con dicho escrito transaccional, en consecuencia éste Juzgador aprecia que la transacción sud iudice fue celebrada con la conformidad y aprobación por parte del actor, con la firme intención de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y considerando que dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, ni vulnera derechos constitucionales ni legales del extrabajador demandante, procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente juicio, Así se decide
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara que: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre SAUL CASTRO ARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.248.196 demandante y la C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, parte demandada. SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por las partes con relación a emisión de copias certificadas y del auto de homologación. CUARTO: No hay condena en costa, dad la naturaleza de la decisión. Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, Así se decide. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. Francisco Tovar ABG. Karelys Gudiño



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