Decisión Nº AP21-L-2017-001980 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001980
Número de sentenciaPJ06520170000107
Fecha13 Junio 2018
PartesELIZABETH OSBORN DE HERNÁNDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 2.746.158 CONTRA LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y CONTRA LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-001980

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH OSBORN de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 2.746.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS GARCIA, JAIME GARCIA RENGEL y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396 respectivamente.


CO DEMANDADAS: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN FRANCO ZAPATA, JOSÉ JOAQUIN BRITO, GUSTAVO ALVAREZ, AMPARO GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.564, 50.108/, 16.556, 11.354 y 64.542 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

NARRATIVA:

En fecha 29-11-2017, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 06-12-17, se admite la demanda. En fecha 06-02-2018, la Secretaria JOSEFA MANTILLA, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-02-2018, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada. Únicamente la parte actora promueve pruebas.
En fecha 13-03-18, el Juzgado 4º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 02-04-2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 12-04-2018, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30-05-18, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y no comparece la demandada, se evacuan todas las pruebas. En fecha 06-06-18, se declara: CON LUGAR la demanda. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que es viuda del ciudadano JOSE SANTIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.421.300, quien se desempeñó como Docente de la demandada por mas de 40 años, que falleció a finales del año 2012. Cita sentencia del cinco (05) de junio de dos mil catorce, en la cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente: “…(…) Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. …(…) Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge Janet Osborn de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. Debe ordenarse la cancelación del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ, estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada. Es así la decisión a la cual ha arribado este Tribunal. Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación del monto de las pensiones de jubilación, asimismo debe calcular los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. La parte actora señala que dicha sentencia no ha sido cumplida por la demandada. Alega que el monto a cancelar por la demandada a favor de JANET ELIZABETH OSBORN de HERNÁNDEZ, era de Bs. 31.724,14 para el mes de MARZO de 2016. Alega que la mencionada suma no fue cancelada sino el 01-08-16. Afirma que el 30-01-2017, la demandada pagó por pensiones de jubilación, a la actora, la suma de Bs. 211.758,18. Aduce que la demandada canceló los meses que van desde abril de 2016 a enero de 2017, de manera incompleta ya que la pensión de jubilación para marzo de 2016 era de Bs. 31.724 y la demandada canceló lo siguiente:

Abril 2016…Bs. 11.577,81
Mayo 2016…Bs. 15051,15
Junio 2016…Bs. 15051.15
Julio 2016…Bs. 15051.15
Agosto 2016…Bs. 15051.15
Septiembre 20…Bs. 16 22576,73
Octubre 2016…Bs. 22576,73
Noviembre 2016…Bs. 27092.08
Diciembre 2016…Bs. 27.092,08
Enero 2017…Bs. 40.638,15.

Afirma que la demandada pagó pensiones de jubilaciones menores a los montos legalmente correspondientes y obvió el pago de los intereses de mora y de la indexación. Reclama las diferencias de las pensiones de jubilación, generadas desde abril de 2016 a enero de 2017. Solicita que se ordene pagar las pensiones de jubilación desde febrero a noviembre de 2017 y las que se sigan generando, considerando el 70% del salario de profesor y de secretario general activos de la demandada. Asimismo, demanda el pago de la indexación e intereses de mora de las pensiones y sus diferencias insolutas. Igualmente, reclama los beneficios socio económicos del personal jubilado, tales como cobertura de gastos médicos así como el servicio de Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
Las codemandadas no contestaron la demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Copia del Convenio de Trabajo, suscrito entre la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María.

Por cuanto se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes no es objeto de prueba sino de aplicación al caso concreto, por tanto no se aprecia y valora como elemento de prueba documental. De igual forma, no se aprecia y valora como elemento de prueba documental la copia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, pues se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes.


Copia de sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La misma es valorada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el mencionado Juzgado declaró lo siguiente:

“…(…) Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. ASI QUEDA ESTABLECIDO. …(…) Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge Janet Osborn de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. ASI QUEDA ESTABLECIDO. Debe ordenarse la cancelación del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ, estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada…(…)”
Dicha sentencia quedó definitivamente firme, fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial.

Copia de experticia consignada en fecha 07-04-2018, por el ciudadano COSME PARRA, constante de 07 folios.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOT, evidencia que el experto utilizó como base de cálculo para las pensiones de jubilación un salario inferior al de Profesor y Secretario General activos de la demandada, por lo cual le arrojó un cálculo total de Bs. 447.086,98.


PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

No promovieron pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la sentencia definitivamente firme que acordó la jubilación:

Ha quedado establecido en autos que el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.421.300, fue profesor y Secretario General de la demandada por un lapso de 43 años, igualmente ha quedado evidenciado que en fecha 18-11-2012, el mismo falleció. Igualmente se ha determinado que la actora era su legítima cónyuge por lo cual se le otorgó el derecho a cobrar, de manera vitalicia, las pensiones de jubilación por los años de servicios de su difunto esposo a favor de la demandada.

En efecto, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:


“…Debemos realizar una correcta interpretación de los artículos 11, 12 y 22 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Señalan los referidos artículos: “ARTÍCULO 11°. La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicio e intransmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad “Santa María”, una vez cumplidos los requisitos establecidos al respecto.” “ARTÍCULO 12°. Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la Jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo sesenta (60) cotizaciones. (…)” “ARTÍCULO 22°. En caso de fallecimiento del jubilado o pensionado, el cónyuge viudo, así como los hijos menores de edad en todo caso, continuarán gozando del beneficio de acuerdo a los porcentajes pautados en el Código Civil respecto ala (sic) sucesión intestada de aquél, mientras subsisten los motivos preceptuados en el presente artículo. En caso de que se trate del fallecimiento de una persona que tuviese en trámite o le correspondiere la jubilación conforme a este Reglamento, el Rector, actuando discrecionalmente podrá acordarla o no de manera post-morten y los beneficios corresponderán a sus herederos conforme a lo establecido en el encabezamiento del presente artículo.” …(…) Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. ASI QUEDA ESTABLECIDO. …(…) Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge Janet Osborn de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. ASI QUEDA ESTABLECIDO. Debe ordenarse la cancelación del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ, estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada. Es así la decisión a la cual ha arribado este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación del monto de las pensiones de jubilación, asimismo debe calcular los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (negrillas de este Juzgado).



Ahora bien, dicha sentencia fue dictada en el ASUNTO: AP21-L-2013-003138, el cual quedó definitivamente firme, es cosa juzgada, inmodificable, inmutable, inalterable por otro juzgado. Los términos de la decisión de dicha sentencia deben ser acatados por todas las partes.


Igualmente se observa que tal asunto fue cerrado, dado por terminado informaticamente, se ordenó su archivo definitivo por el Juez encargado de la ejecución, previamente se hizo experticia complementaria del fallo, el Juez procedió a su revisión, hizo el cálculo de los montos adeudados. El juez y la parte actora realizaron de manera reiterada, insistente, expresa, formal, ampliada y prolongada todos los trámites tendientes a la ejecución del fallo. Por lo cual, luego de ciertos pagos, el Juez encargado de la ejecución en el asunto AP21-L-2013-003138 lo dio por finalizado a los fines de no prolongar en el tiempo de manera indefinida su trámite y de esta manera disminuir de manera justificada el inventario del tribunal. Las causas se cierran cuando ya se ha materializado y agotado la tramitación de la ejecución, voluntaria y forzosa. Tal expediente se cerró y la falta de pago de las pensiones que se siguieron generando pueden ser objeto de nuevos juicios a los fines de no acumular en el mismo expediente reclamos consecutivos, extendidos, prolongados de manera indefinida sobre aumentos o reajustes de pensiones.


Sobre los reclamos de pensiones de jubilación no canceladas y sus intereses:

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, este Tribunal no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular o su cónyuge sobreviviente –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Las pensiones se deben reajustar en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores no cesantes que desempeñen el mismo cargo.
En tal sentido se destaca la intangibilidad y progresividad que comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
En ese mismo orden, mediante sentencia N° 675 del 11 de agosto de 2015 (caso: C.M. y otros contra Banesco Banco Universal C.A.), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, sobre el derecho que tienen los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación. La Sala Constitucional en sentencia nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, les asiste a los jubilados “el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos.
Ahora bien, en atención al caso de autos, se tiene como cierto que el monto a cancelar por la demandada a favor de JANET ELIZABETH OSBORN de HERNÁNDEZ por pensiones de jubilación con motivo del fallo definitivamente firme, antes citado, dictado en el asunto AP21-L-2013-003138, era de Bs. 31.724,14 para el mes de MARZO de 2016. Sin embargo, consta en autos que la mencionada suma no fue cancelada sino el 01-08-16. Asimismo, consta en autos que el 30-01-2017 a demandada pagó por pensiones de jubilación, a la actora, la suma de Bs. 211.758,18.

Asì tenemos que la demandada canceló los meses que van desde abril de 2016 a enero de 2017, de manera incompleta ya que la pensión de jubilación para marzo de 2016 era de Bs. 31.724 y la demandada canceló las siguientes sumas:

Abril 2016…Bs. 11577,81
Mayo 2016…Bs. 15051,15
Junio 2016…Bs. 15051.15
Julio 2016…Bs. 15051.15
Agosto 2016…Bs. 15051.15
Septiembre 2016…Bs. 22576,73
Octubre 2016…Bs. 22576,73
Noviembre 2016…Bs. 27092.08
Diciembre 2016…Bs. 27.092,08
Enero 2017…Bs. 40.638,15.

Así tenemos, que la demandada pagó las pensiones de jubilación por montos menores a los correspondientes al 70% del salario de profesor y secretario general activos de la demandada. Además, obvió el pago de los intereses de mora y de la indexación.

En consecuencia, visto que se trata de reclamos ajustados a derecho, se condena a la demandada a pagar las diferencias de las pensiones de jubilación generadas desde abril de 2016 a enero de 2017. Asimismo, se ordena pagar las pensiones de jubilación, desde febrero a noviembre de 2017 y las que se sigan generando, considerando el 70% del salario de profesor y de secretario general activos. Asimismo se ordena el pago de la indexación e intereses de mora por las pensiones y sus diferencias insolutas.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación del monto de las pensiones de jubilación señaladas, asimismo, se debe calcular los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se condena a la demandada a garantizar los beneficios socio económicos del personal jubilado a la actora, conforme al artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Santa Maria, que establece la cobertura de gastos médicos así como el servicio de Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JANET ELIZABETH OSBORN de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 2.746.158 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA los conceptos a cancelar fueron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 11 de Junio de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

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