Decisión Nº AP21-L-2017-000570 de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000570
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesLUIS GUILLERMO GRATEROL ROMERO / CONDOMINIO TORRE BANHORIENT
Tipo de procesoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000570

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GRATEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.300.449.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL, JOSÉ DE ABREU y PATRICIA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 93.239, 101.952 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE BANHORIENT.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 16.976.

MOTIVO: Cobro de salarios caídos, cesta tickets no cancelados, utilidades no canceladas, indexación e intereses de mora.

Visto el contenido del acta levantada el 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, así como la diligencia suscrita en esa misma fecha por la representación judicial de la parte demandada, quien también consignó escrito el día 11 del mismo mes y año, y finalmente la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el 16 de mayo de 2017; este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, una vez verificado el alcance de las pretensiones libelares con lo que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que pudiera estar involucrado el orden público procesal.

En efecto, vale indicar que de autos de desprende que la demanda interpuesta es por cobro de salarios caídos desde el despido del demandante hasta la fecha de introducción de la demanda, cesta tickets no cancelados y utilidades no canceladas (años 2015 y 2016) de ese mismo período, indexación e intereses de mora, arguyéndose asimismo que se está “a la espera de la designación de un funcionario para la ejecución forzosa” de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo -ver folios 01 y 02-.

Asimismo, se señala en el petitorio que con la presente demanda en modo alguno se está renunciando al derecho del accionante a ser reenganchado a su puesto de trabajo, es decir, se constata que el mismo no ha renunciado al vínculo laboral ni ha solicitado por ante esta instancia, el cumplimiento de la acción principal, como lo es el reenganche, lo que implica que la presente demanda deba ser declarada, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, inadmisible por improponible; criterio éste que sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1200 proferida en fecha 25 de julio de 2011, en la cual se estableció:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la pretensión de cobro de salarios caídos tiene su fundamento en la Providencia Administrativa n° 536-2009, del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionarios de tutela constitucional desde la oportunidad del despido (02 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, es decir, que se tramitó todo un procedimiento administrativo que incoaron los quejosos y que concluyó con la referida Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de los salarios caídos.
De lo anterior se desprende que los legitimados activos pretenden, por vía jurisdiccional, sin que conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo para la exigencia de lo que se ordenó (lo cual incluye el procedimiento de multa), el cumplimiento parcial de la referida Providencia Administrativa, con el agravante de que sólo pretenden el pago de la indemnización por despido injustificado o cobro de los salarios caídos, lo cual, como bien sostuvieron los juzgados de ambas instancia del proceso originario, es accesorio a la obligación principal de reenganche, o para el supuesto de su renuncia a ese derecho, del pago de las prestaciones sociales.
En efecto, es doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche (en los casos, como en el presente, de estabilidad absoluta) no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, o en el supuesto de renuncia a éste, del cobro de prestaciones sociales, debido a que no es posible jurídicamente el cobro de lo accesorio sin que se hubiese demandado lo principal.
Causa extrañeza a esta juzgadora que la representación judicial de los pretensores de amparo constitucional haya demandado el cobro de salarios caídos sin que hubiese pretendido el cumplimiento de la obligación principal (reenganche), cuando es clara la doctrina de esta Sala Constitucional referente a la posible y excepcional exigencia de cumplimiento de una Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de salarios caídos, luego del agotamiento de los trámites administrativos tendentes a su ejecución por el propio órgano administrativo que la dictó, por vía de amparo constitucional (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 2308/06, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., y 955/10, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), lo cual arrojó la acertada desestimación de su pretensión en las dos instancias del proceso originario.
En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho el acto de juzgamiento objeto de la demanda de tutela constitucional, cuando confirmó la improponiblidad de la pretensión de cobro de salarios caídos que había declarado el a quo del proceso originario, pues tal pretensión aisladamente propuesta no se encuentra tutelada jurídicamente, lo cual no desdice sobre la procedencia de tal pretensión instaurada en forma ajustada a derecho. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


Por último, en virtud de lo expuesto precedentemente, deviene en inoficioso el pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes y demás actos. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL ROMERO contra la entidad de trabajo CONDOMINIO TORRE BANHORIENT. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Wilfredo Landaeta

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Wilfredo Landaeta

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