Decisión Nº AP21-L-2016-003121 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-003121
Fecha13 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE ACTORA: DIOMIRA MONTES TREJO. PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2017
Año 206° y 157°


ASUNTO: Nº AP21-L-2016-003121

I
NARRATIVA


En fecha 10 de Enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoara en fecha 9 de Diciembre de 2016, la ciudadana DIOMIRA MONTES TREJO, titular de la cedula de identidad N°16.444.275, representada judicialmente por el abogado ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 95-A Pro, Expediente N° 220-20394, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40092919-9.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., a partir del 3 de Febrero de 2015, desempeñando el cargo de cocinera, devengando como salario mensual la suma de Bs.21.000,00, hasta el día 22 de Diciembre de 2015, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Notificada la demandada en fecha 17 de Enero de 2017, y certificada la misma en fecha 19 de Enero de 2017, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 3 de Febrero de 2017, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable conforme a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones en relación al límite de la controversia:

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., a partir del 3 de Febrero de 2015, desempeñando el cargo de COCINERA, devengando como salario mensual la suma de Bs.21.000,00, hasta el día 22 de Diciembre de 2015, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe este Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si son o no, contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por la demandante en la acción incoada, como lo dispone la citada norma.

Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana DIOMIRA MONTES TREJO, titular de la cedula de identidad N°16.444.275, con la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A.; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 3 de Febrero de 2015, hasta el día 22 de Diciembre de 2015; en tercer lugar, que el salario devengado por la accionante y el cargo desempeñado, son los señalados en el libelo de la demanda, esto es, la suma de Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00) mensuales y el cargo era el de Cocinera; en cuarto lugar, que prestó una jornada ordinaria diurna de lunes a sábado de 6 a.m., a 2 p.m., siendo los dos (2) días de descanso el domingo y el lunes (el cual trabajó); en quinto lugar, que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, en sexto lugar, que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por despido injustificado. Es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los derechos derivados de la relación laboral, que se reclaman en el escrito libelar; y, declarar, en consecuencia, lo procedente con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación laboral, sustantiva y adjetiva, vigente y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal, que se subsumen en las pretensiones que conforman la acción interpuesta por la ciudadana DIOMIRA MONTES TREJO, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A.; y, por cuanto este Tribunal observa que no son contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por la demandante y sus respectivas peticiones, este Tribunal las acuerda en los términos en que fueron realizadas, y por los montos que se establecen en las mismas, y siendo que en fecha 9 de Marzo de 2015, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dicta el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela”, mediante el cual en su articulo 3 se establece que los jueces, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, propenderán la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela”, es por lo que se actualizan los intereses moratorios correspondientes a los días de descanso semanal laborados (lunes), los días de descanso compensatorios laborados, los días feriados y de fiestas nacionales laborados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en que fueron calculados por el peticionante, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como, los intereses moratorios de las prestaciones sociales a partir del día 28 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 142, literal f, eiusdem, todos calculados hasta el día 30 de Noviembre de 2016, fecha en que para la presente aparece actualizado el Módulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, los cuales se anexan y forman parte de la presente sentencia constantes de cuatro (4) folios; y, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal acuerda:

1º) Días de descanso semanal (lunes) laborados y no pagados: La cantidad demandada de CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.100,00).

2º) Intereses Moratorios de los Días de descanso semanal (lunes) laborados y no pagados: La cantidad demandada de Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 3.210,00) calculada hasta el día 22 de diciembre de 2015, más la cantidad actualizada desde el día 23 de diciembre de 2015, hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en que para la presente aparece actualizado el Módulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 08/100 (Bs. 8.659,08) para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 11.869,08).

3º) Días de Descanso Compensatorios no pagados: La cantidad demandada de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.733,00).

4º) Intereses Moratorios de los Días de Descanso Compensatorios no pagados: La cantidad demandada de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 2.140,00) calculada hasta el día 22 de diciembre de 2015, más la cantidad actualizada desde el día 23 de diciembre de 2015, hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en que para la presente aparece actualizado el Módulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, de Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con 65/100 (Bs. 5.772,65) para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 7.912,65).

5º) Días Feriados y de Fiestas Nacionales Laborados y no pagados: La cantidad demandada de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.550,00).

6º) Intereses Moratorios de los Días Feriados y de Fiestas Nacionales Laborados y no pagados: La cantidad demandada de Novecientos Quince Bolívares con 00/100 (Bs. 915,00) calculada hasta el día 22 de diciembre de 2015, más la cantidad actualizada desde el día 23 de diciembre de 2015, hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en que para la presente aparece actualizado el Módulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, de Un Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con 65/100 (Bs. 1.717,76) para un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 2.632,76).

7º- Vacaciones Fraccionadas No Pagadas: La cantidad demandada de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.937,00).

8º- Bono Vacacional Fraccionado No Pagado: La cantidad demandada de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.937,00).

9º) Utilidades Fraccionadas No Pagadas: La cantidad demandada de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.875,00).

10º) Prestaciones Sociales: La cantidad demandada de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 49.922,00).

11º) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: La cantidad demandada de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.902,00).

12º) De los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Resaltados añadidos)


En consecuencia, la cantidad en concepto de prestaciones sociales para la fecha de terminación de la relación laboral el 22 de diciembre de 2015, esto es, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 49.922,00), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 6º día hábil siguiente a la terminación de la relación laboral, o lo que es igual, desde el día 28 de diciembre de 2015, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 30 de Noviembre de 2016, última tasa publicada para la presente fecha, en el Módulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, arroja un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 9.883,86); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales, para la fecha de terminación de la relación laboral, debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente no puede ser calculada por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los respectivos índices hasta la presente fecha; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

13º- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando no se interpusiere el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veintidós Bolívares con 00/100 (Bs. 49.922,00), se ordena pagar por concepto de indemnización por el despido injustificado la suma equivalente; esto es, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 49.922,00); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

14º- Del Beneficio de Alimentación o Cestatickets no pagados: La cantidad demandada de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.855,00).

15º- De los Entes de la Seguridad Social: Por cuanto la demandada, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., en su carácter de patrono, no inscribió en el Régimen de la Seguridad Social a la ciudadana DIOMIRA MONTES TREJO, y específicamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con lo cual se le privó del derecho a ser beneficiaria de las prestaciones derivadas de dicho régimen, las cuales dependen de las cotizaciones correspondientes, a fin de conformarlo como contraprestación de las mismas, y poder reclamarlo al sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social, como por ejemplo el de jubilación en la oportunidad legal correspondiente, es que ejercida la legitimación procesal especial para reclamar dicha obligación, con fundamento en la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal expresada mediante decisión de la Sala de Casación Social, Nº 232 del 03/03/2011, que dice:

“En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

(Omissis)

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”

Este Tribunal, por el tiempo de servicio de diez (10) meses y diecinueve (19) días, lo cual equivale a cuarenta y dos (42) semanas o lo que es lo mismo a dicho número de cotizaciones, es por lo que se condena a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., ya identificada, al cumplimiento de dicha obligación; y, en consecuencia, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y exija la ejecución de dicha obligación y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social; y, ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, de conformidad con Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22/10/1999, artículo 39, se ordena oficiar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que verifique el cumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en el señalado artículo por parte de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., para con sus trabajadores, y en caso de incumplimiento imponga y/o tramite ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la multa correspondiente; y, ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 290.031,35), según se resume en el siguiente cuadro:


RESUMEN
CONCEPTOS MONTO
Días de Descanso Semanal Laborados 43.100,00
Intereses de Mora Días de Descanso Semanal Laborados 11.869,08
Días de Descanso Compensatorios 28.733,00
Intereses de Mora Días de Descanso Compensatorios 7.912,65
Días Feriados y Fiestas Nacionales 8.550,00
Intereses de Mora Días Feriados y Fiestas Nacionales 2.632,76
Vacaciones Fraccionadas 10.937,00
Bono Vacacional Fraccionado 10.937,00
Utilidades Fraccionadas 2015 21.875,00
Prestaciones Sociales 49.922,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.902,00
Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 9.883,86
Indemnización Despido Injustificado. LOTTT, Art. 92 49.922,00
Beneficio de Alimentación (Cestatickets) 30.855,00
TOTAL Bs. : 290.031,35

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 290.031,35).

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana DIOMIRA MONTES TREJO, titular de la cedula de identidad N°16.444.275, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CHABELA, C.A., cancelar a la ciudadana DIOMIRA MONTES TREJO, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 290.031,35), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA

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