Decisión Nº AP21-L-2010-002786 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2010-002786
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002786

PARTE ACTORA: HENRI ANTONIO MIQUELENA y JOSE RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.520.857 y 6.345.764, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINARES ABACHES ROSA y LINARES ABACHE ALEIDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 164.346 y 53.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 98 A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOPEZ PIMENTEL ESTHEFANY KATIUSKA y AGUILAR REJON MARIA GABRIELA abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 271.661 Y 270.573, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara los ciudadanos HENRI ANTONIO MIQUELENA y JOSE RAMON GONZALEZ en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A.,, la parte accionante presentó su demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a su decir por los demandados al momento de la finalización de la relación laboral, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 318.418,01.

Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha primero (1°) de agosto de 2016, y una vez notificadas las partes procedió a fijar Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de febrero de 2017. En esa fecha las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, razón por la cual se fijó como oportunidad para la conciliación el día diecisiete (17) de marzo de 2017, fecha en la cual se levantó acta donde se dejó constancia que ambas partes llegaron a un acuerdo, folio ciento ochenta y tres (183) de la Segunda Pieza del Presente expediente, fijándose como monto total para satisfacer las pretensiones para el ciudadano HENRI ANTONIO MIQUELENA la suma de Bs. 468.911,52, y para el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ la suma de Bs. 325.686,20 siendo consignada copia fotostática de los cheques cursantes a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la segunda pieza del expediente, como constancia del cumplimiento del pago acordado.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional presentado, se evidencia que el accionante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita de la transacción, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción, se niega por ilegal dado su revestimiento de irrenunciabilidad, observando el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha diez (10) de mayo de 2005, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0424-100505-02415.HTM en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. Se acuerda la expedición de copias certificadas conforme a lo solicitado en el escrito transaccional. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
MARCIAL MECÍA
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2010-002786


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