Decisión Nº AP21-L-2014-002746 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2014-002746
Número de sentencia06
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSA JUDITH PEREZ CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2014-002746

PARTE ACTORA: NELSA JUDITH PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.276.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., MOIRA CACHUTT Y BERTHA ELENA REYES, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS N° 9.928, 50.919 Y 34.058.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPPSP) ENTE PARTE DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CREADO MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8.266, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.721, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS Y MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNANDEZ, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS N°. 41.540, 137.737, 217.444, 232.639, 154.608 y 171.521.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Calificación de Despido, consignada en fecha 09 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica en el presente asunto, ordenando la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.

En fecha 27 de enero de 2016, la referida Sala con ponencia de la Magistrada María Ameliach, declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, revocando la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de marzo de 2016, se admitió y se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, dejándose la respectiva constancia en fecha 05 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de octubre del mismo año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada y dada por concluida finalmente en fecha 24 de noviembre de 2016, ordenando por tanto el Juez de mediación la remisión a los Juzgados de Juicio y agregar las pruebas a los autos.

En fecha 11 de julio de 2017, fue redistribuido el presente expediente a este Tribunal (ver folio 116 al 119); por lo que mediante auto dictado el día 21 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso para ejercer recursos contra la designación, se procedió a la admisión de las pruebas en fecha 24 de octubre de 2017, así como la fijación para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue llevada a cabo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Por lo que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la accionante comenzó a prestar sus servicios personales en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz (MPPPIJP), el 01 de julio de 2004, desempeñando el cargo de FOTOGRAFO III, que una vez transcurrido aproximadamente un tiempo de ocho (08) años y tres (03) meses en sus funciones, fue transferida el 18 de octubre de 2012, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPPSP), ejerciendo el mismo cargo de FOTOGRAFO III, en las mismas condiciones y beneficios sociales, siendo el ultimo salario la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS 8.398,07), no obstante en fecha 26 de septiembre de 2014, fue llamada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se le notifica, que de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminaría el 25 de septiembre de 2014, el ministerio tomó la decisión de no renovar el contrato de trabajo quedando rescindida toda relación laboral.

Aduce que en fecha 26 de septiembre de 2014, fue despedida por su patrono, sin haber incurrido en las causas de despido previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que se trata de un despido injustificado, motivo por el cual acude a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales.

Sustenta sus pretensiones en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85, 86 y 88, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y muy particularmente del Decreto Presidencial N° 639, de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013.

Por todo lo expresado solicita que el patrono convenga o sea condenado por este Juzgado a que dicho despido al cargo de FOTOGRAFO III fue injustificado, como consecuencia solicita el reenganche al puesto de trabajo antes determinado y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales desde el momento del despido hasta su reincorporación y el pago de los costos y costas procesales.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los autos. (Ver folio 107).

III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y sin evidenciarse contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: si se incurrió o no en un despido injustificado por parte del patrono en contra de la trabajadora, atendiendo a las prerrogativas y privilegios de los que goza la demandada.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documental:
Insertas al folio 104 del expediente, marcada “A”, ORIGINAL de notificación por parte de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del ente demandado, con el fin de hacerle saber a la trabajadora que su contrato de trabajo a tiempo determinado culminaría el 25 de septiembre de 2014, con la decisión de no renovar el contrato de trabajo a partir de la fecha de su culminación por tratarse de un contrato a tiempo determinado, establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la parte demandada:
La demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.






V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó establecido anteriormente la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPPSP), parte demandada en el presente juicio, no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio.

En este sentido dispone el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ésta no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Visto que la demandada en la presente causa goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Calificación de despido, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, de la prueba documental consignada por la parte actora y valorada por este Tribunal, se desprende que entre las partes involucradas en el presente juicio existió una relación laboral y que la trabajadora fue objeto de un despido, cuando se le señala que su contrato culminaría el día 25 de septiembre de 2014, no renovando su contrato de trabajo, considerando por tanto quien decide que la parte actora cumplió con su carga de la prueba. En cuanto al punto referido a la calificación del contrato celebrado entre las partes, advierte este Juzgado que en dos oportunidades (27 de enero y 22 de septiembre de 2015), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la consulta de la declaratoria de falta de jurisdicción por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó autos para mejor proveer y ordenó oficiar al ente demandado, concediéndole 10 días de despacho a fin que informara sí la relación que mantenía con la demandante era contractual o de carácter funcionarial, en caso del primer supuesto, remitiera copia certificada del último contrato de trabajo suscrito, siendo que en dichas oportunidades la demandada no dio contestación a la referida solicitud del máximo Tribunal de Justicia, razón por la cual considera quien decide que la demandada fue contumaz en cuanto a lo solicitado y por tanto no puede verificarse bajo cuales supuestos se contrató a la hoy demandante y cuales fueron los términos fijados para ello.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora tiene como cierto que la ciudadana NELSA JUDITH PÉREZ fue objeto de un despidió injustificado, en fecha 26 de septiembre de 2014 y que la misma solicitó dentro del lapso establecido para ello el reenganche y pago de salarios caídos, estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual se ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Fotógrafo III y el pago de los salarios dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 8.398,07, incluyendo los aumentos decretados si los hubiere, calculados a partir de la fecha de su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales, así como el pago de los demás beneficios laborales. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por la ciudadana NELSA JUDITH PEREZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por lo que se ordena reincorporar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido y cancelar los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la demandada. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
JCPA/NBS/Lmfb.-



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