Decisión Nº AP21-L-2015-001945 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-001945
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesPABLO DURAN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001945

PARTE ACTORA: PABLO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.375.908.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.233

PARTE DEMANDADA: C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296, Tomo 02-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL ROMAN, JAVIER CASTILLO, KLEIVELIN MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 69.049 y 237.234, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio VICTOR CORREA, antes identificado , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.375.908 contra lC.N.A., SEGUROS LA PREVISORA


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios personales como ejecutivo de negocios, desde el 1ro. de septiembre de 2010 hasta el 12 de mayo de 2015, cuando dada la violación de derechos laborales por parte de la entidad de trabajo, procedió a retirarse justificadamente. Su jornada de trabajo de 12 horas que iniciaba 7:00 p.m. y culminaba a las 7:00 a.m. , por lo que la hora de servicio ejecutada de 6:00 a.m a 7:00 a,m es de carácter extraordinario para la Entidad de Trabajo C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA.
Que el bono nocturno al tener una jornada nocturna debía ser cancelado en forma fija y no por horas, por lo que se cancelaba por error por horas, hasta noviembre de 2013 que comenzó a cancelarse como jornada nocturna.
Que la entidad de trabajo anunció unos aumentos de las utilidades a 120 días para el año 2013, y no obstante le cancelaron sólo 90 días.
Que Seguros La Previsora aumento sueldos a sus trabajadores y ajustó el bono de alimentación.
Que tomando en cuenta los ajustes salariales a generado una diferencia a favor del accionante por concepto de prima de antigüedad.
Asimismo, indica que se generaron horas extras no canceladas y diferencia por días feriados y de descanso obligatorios.

Además señala que la demandada le adeuda el bono único centenario que fue acordado por la cantidad de Bs. 3000,00

Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Reajuste salarial, intereses de mora, bono de alimentación, diferencia en prima de antigüedad, diferencia de bono nocturno, hora extras ( doceava) no cancelada, diferencia en el pago de días feriados y de descanso obligatorio laborados, diferencia en el pago de horas extras diurnas de los días feriados, y de descanso obligatorios laborados, diferencia en el pago de horas extras nocturnas de los días feridos y de descanso obligatorios laborados, bono único centenario, incidencia de horas extras sobre días de descanso y feridos , prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, diferencia en vacaciones, bono vacacional, en utilidades del año 2011 al 2014 y fracción de 2015.



Total demandado es por la cantidad de Bs.441.945,19 además de la indexación y los intereses de mora.

La parte demandada no presentó escrito de contestación, no obstante el libelo se entiendo contradicho en todas sus partes, dados los privilegios o prerrogativas procesales, por tratarse de la República.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia de las horas extras demandadas, la falta de pago de aumentos salariales, utilidades, bono de alimentación, bono centenario y otros que a decir del accionante no le fueron cancelados, así como diferencias en cuanto al bono nocturno y demás conceptos todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en el escrito de pruebas y en la audiencia oral de juicio.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto al folio 76 del expediente al folio 207 corren inserto recibos de pago de salario en los cuales puede evidenciarse el sueldo y los conceptos cancelados como horas extras y bono nocturno, entre otros, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenándolos con los recibos de pago promovidos por la entidad de trabajo, los cuales coinciden en los montos y conceptos, aunque tienen diferente formato. Así se establece.
-Cursantes a los folios 208 al 213 cursa estados de cuentas de abonos por concepto de beneficio de alimentación del accionante, los cuales adminiculados con las resultas de la prueba de informes al Sodexho pass Venezuela, C.A. se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Cursan al folio 214 al 249 cursan recibos de pago que según indica el promovente corresponde a otros trabajadores de la entidad de trabajo a quienes si le otorgaron aumentos y otros pagos reclamados por el actor, este Juzgado visto que carecen de firma y sello de la entidad de trabajo , no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Cursa al folio 250 al 251 documentos en donde supuestamente Seguros la Previsora otorgó mejora de beneficios de los trabajadores en su centenario. Visto que carece de firma y sello de la entidad este Juzgado los desecha del proceso, con base al principio de alteridad. Así se establece.-

Exhibición de documentos:
Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago cursantes en autos pertenecientes al accionante, visto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio no se llevó a cabo la misma. No obstante, se observa que los recibos de pago que rielan en autos promovidos por la demandada son de igual contenido que los promovidos por el actor.

Prueba de informe:

A SODEXO, a fin de informar sobre las tarjetas electrónicas de alimentación pertenencientes a las ciudadana BARBARA GONZALES y GLENYS DIAZ, esta prueba no fue recibida, y la parte promovente no insistió en la misma, por tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse. Sólo informó SODEXO, sobre el beneficio de alimentación del accionante sobre le cual ya se indicó su valoración al analizar las pruebas documentales promovidas al respecto.

AL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PROCESO SOCIAL TRABAJO, para que informe sobre si los ciudadanos AILIME CONPANIONI DE PARRA Y EDWIN PIÑA aparecen registrados. Al respecto remite cd contentivo de los trabajadores registrados, el control y contradicción de dicha prueba no se llevó a cabo puesto que ninguna de las partes compareció en la oportunidad fijada para tal fin. Además se considera que la misma nada aportaría en la resolución de la controversia, pues los recibos de pago que a decir del actor pertenecen a los referidos trabajadores fueron desechados. Así se establece.-

Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
- Cursante a los folios 256 al 372 aparecen recibos de pago del accionante, donde se evidencia el sueldo y conceptos cancelados, los mismos como ya se señaló coinciden en los montos con los promovidos por la contra parte pero con distinto formato, motivo por el cual se le concede valor probatorio. Así se decide.-
Prueba de informes

-Al Banco de Venezuela para indicar si existe fideicomiso a favor del accionante y los abonos realizados al mismo por cuenta de nómina, las resultas cursan a los folios 392 al 397, nada aporta en la resolución de la controversia, por tanto se desecha del Proceso. Así se establece.-
- Prueba de Testigos
Promovió los testimonios de los ciudadanos Daniel Santa María y Maira Rodríguez, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada, por tal motiva no existe materia sobre la cual pronunciarse.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinarla procedencia de las horas extras demandadas, la falta de pago de aumentos salariales, utilidades, bono de alimentación, bono centenario y otros que a decir del accionante no le fueron cancelados, así como diferencias en cuanto al bono nocturno y demás conceptos, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término cabe señalar que por cuanto la parte demandada según decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado que conoció en fase de Sustanciación, que según se indica en la sentencia existía insuficiencia del poder por lo que al no subsanarse concluyó sobre la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar. Además se evidencia en autos, que la misma tampoco contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio. No obstante conforme a los privilegios de los que goza la demandada por formar parte de la Administración Pública descentralizada, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley orgánica del Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 No.1.300 y la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 No. 1.307 y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, No.810.

Además considerando el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, según sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por tal motivo al tenerse contradicha la demanda en todas sus partes recae en cabeza del actor demostrar la prestación de servicios y todas aquellas acreencias especiales que se demandan

Además conforme a la sentencia Nro. 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social en el juicio incoado por el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., la cual estableció que el pago de acreencias especiales como horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones, que son reclamos de pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga corresponde al trabajador.

En este orden de ideas visto que no fue demostrada la jornada alegada que es el sustento de los conceptos y diferencias reclamadas y considerando que la carga permanece en cabeza del actor, según la sentencia pin Aragua, antes citada, y por cuanto no rielan en autos prueba alguna que demuestre la procedencia de los mismos, forzoso es para quien decide declara improcedente tales conceptos. Así se decide.-

Con base al análisis anterior forzoso es para esta sentenciadora dicta la siguiente decisión.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PABLO DURAN contra la entidad de trabajo C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dado el salario indicado en el libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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