Decisión Nº AP21-L-2017-000444 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000444
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0652017000080
PartesLEOMAR MEIJAS LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.187.182. APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: DIEGO MEJIAS, IPSA NO. 23.119. PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE FEBRERO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000444
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LEOMAR MEIJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.187.182.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: DIEGO MEJIAS, IPSA No. 23.119.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-10-83, No 55, Tomo 131-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HERNÁNDEZ LOPEZ, IPSA No. 139.540.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 03-03-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 10-03-17, el Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda. En fecha 23-036-2017, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano MANUEL LOPEZ, deja constancia que la demandada fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al 10º día hábil se celebraría la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-04-2016, el Juzgado 9º de Sustanciación de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecieron la parte actora y la demandada y que todos promovieron pruebas.
En fecha 14-08-2017, el Juzgado 9º de Sustanciación da por concluida la Audiencia Preliminar, no fue posible lograr la mediación, por lo cual se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 19-09-17, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27-09-2017, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes y correspondió al Juzgado 14º de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 04-10-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25-01-2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció la parte actora y la demandada. Se evacuaron todas las pruebas. En fecha 01-02-18, se emite el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 02-01-2002, que fue despedido injustificadamente el 16-10-12. Aduce que en fecha 03-05-2013, la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, según expediente No. 079-2013-01-00900, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se materializó el 26-06-14. Afirma que el actor fue nuevamente despedido el 16-10-14. Por lo cual demanda los beneficios laborales generados a consecuencia de los señalados despidos injustificados. Afirma que luego del despido del 16-10-14, el actor acudió a la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, en la cual se dictó providencia administrativa, en fecha 04-03-2016, en la que se declaró SIN LUGAR el reenganche, indicándose que era personal de dirección, lo cual niega la parte actora. Asimismo, en dicha providencia se indicó que el actor no estaba amparado de inamovilidad, según se evidencia en el expediente No. 079-2014-01-02414. El actor alega que esta providencia es nula porque contradice lo establecido por la Sala Policita Administrativa respecto al cargo del actor. Demanda la indemnización del art. 92 de la LOTTT. Afirma que fue Coordinador de Seguridad y Salud Laboral. En cuanto a los salarios indica que eran los siguientes:


Luego se indica que en el año 2014 el salario fue de Bs. 534.57 diarios. Se alega que la Providencia Administrativa del 04-03-16, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, en la que se declaró SIN LUGAR el reenganche es nula pues la Sala Política Administrativa, confirmó la falta de jurisdicción dictada en el asunto AP21-L-2012-004206, estableció que el actor si gozaba de inamovilidad laboral, que no era personal de dirección. En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, se demandan desde el 02-01-02 al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo. En la demanda el actor reconoce que ya recibió Bs. 85.358,15 por tal concepto. En cuanto al reclamo de salarios caídos y retenidos, se demandan desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo. En la demanda se reconoce que ya se cobraron los siguientes montos:



En cuanto a la cesta ticket, se demandan desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo. En cuanto al bono ayuda, se demandan desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo, a razón de Bs. 800,00 mensuales. En cuanto al reclamo de vacaciones, se demandan desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo, según la cláusula 59 de la Convención Colectiva. En cuanto al bono vacacional, se demanda desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo. En cuanto al reclamo de utilidades y Bonificación de fin de año, se demandan por todo el año 2013 al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo. El actor reconoce que recibió un cheque No. 11009465 del Banco de Venezuela por la suma de Bs. 209.324,82 por salarios caídos. En cuanto a los útiles escolares, se reclama por todo el año 2013 a razón de 27 ticket y hasta el 2016 y hasta la ejecución del fallo, en base al 0.39 del valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento de la sentencia definitiva en el presente juicio. En cuanto a la prima por antigüedad, se demanda el pago de 30 UT por el período que va desde octubre de 2012 a enero de 2013, ya que tenía los 10 años de servicios. Igualmente se demanda el pago de 126 UT por el período que va desde el 02-01-13 al 02-01-14 ya que cumplió los 11 años de servicios. Asimismo, se demanda desde el 02-01-2014 al 02-01-15 por 132 UT, asimismo reclama dicho beneficio hasta la ejecución del fallo. En cuanto al reclamo de Cláusula 55, día 31, se demanda desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo. Se reclama el pago de 02 días por los meses de octubre y diciembre de 2012, asimismo, se reclama 07 días por los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013, asi como el pago de tal beneficio por los meses de enero, marzo, mayo, julio y agosto de 2014, hasta septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo. Asimismo, se solicita los intereses de mora y la indexación.


SOBREL A CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Alega la prejudicialidad por estar pendiente de decisión un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa del 03-05-2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, según expediente No. 079-2013-01-00900, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor. Demanda la reconvención para que el actor le reintegre la suma de Bs. 258.692,82 cancelados con motivo de la mencionada Providencia Administrativa. Señala que la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, dictó providencia administrativa, en fecha 04-03-2016, en la que se declaró SIN LUGAR el reenganche ya que era personal de dirección y se indicó que no estaba amparado de inamovilidad, según se evidencia en el expediente No. 079-2014-01-02414. Niega que proceda la demanda de la indemnización del art. 92 de la LOTTT. Reconoce que el actor fue Coordinador de Seguridad y Salud Laboral. En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, niega que adeude su pago desde el 02-01-02. En cuanto al reclamo de salarios caídos y retenidos, niega que adeude su pago desde el 16-10-12. En cuanto a la cesta ticket, se niega que se adeude desde el 16-10-12 (primer despido). En cuanto al bono ayuda, se niega su procedencia desde el 16-10-12 (primer despido), a razón de Bs. 800,00 mensuales. En cuanto al reclamo de vacaciones, se niega que se adeuden desde el 16-10-12 (primer despido). En cuanto al bono vacacional, se niega que se adeude desde el 16-10-12 (primer despido). En cuanto al reclamo de utilidades y Bonificación de fin de año, se niega su procedencia por todo el año 2013 al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo. En cuanto a los útiles escolares, se niega su procedencia por todo el año 2013 a razón de 27 ticket y hasta el 2016 y hasta la ejecución del fallo, base al 0.39 del valor de la unidad tributaria del momento del cumplimiento de la sentencia definitiva en el presente juicio. En cuanto a la prima por antigüedad, se niega que se adeude el pago de 30 UT por el período que va desde octubre de 2012 a enero de 2013. Igualmente se niega que proceda la demanda del pago de 126 UT por el período que va desde el 02-01-13 al 02-01-14. Asimismo, se niega la procedencia de la demanda desde el 02-01-2014 al 02-01-15 por 132 UT. En cuanto al reclamo de Cláusula 55, día 31, se niega que se adeude desde el 16-10-12 (primer despido) al mes de septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo definitivo. Se niega la procedencia del pago de 02 días por los meses de octubre y diciembre de 2012, asimismo, se niega que se adeude 07 días por los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013, asi como el pago de tal beneficio hasta septiembre de 2016 y hasta la ejecución del fallo. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO IV:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia del expediente No. AP21-L-2012-4206, en el cual el Juzgado 27º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche a causa del despido del actor, en fecha 16-10-12.
Es apreciada según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, en el asunto 2012-1859, confirmó la falta de jurisdicción, dictó sentencia con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.-que el ciudadano Leomar Javier Mejias López comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 02-01-2002, siendo –supuestamente- despedido el día 18-10-12…2.-que se desempeñaba como COORDINADOR DE SEGUIRDAD Y SALUD LABORAL, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3.- que aparentemente no era un trabajador temporero, ocasional o eventual. Por tales razones, la Sala considera que para el momento de su despido, el ciudadano LEOMAR JAVIER MEJIAS LOPEZ, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial No. 8.732, por lo que la presente solicitud debe ser conocida por la Inspectoria del Trabajo respectiva…””


Recibos de pago de la parte demandada a favor del actor, desde el año 2005 al 2014, folios 02 al 198 del segundo cuaderno de recaudos.
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios, los montos cancelados por prima de antigüedad, el pago del día 31 según la cláusula 53 de la convención colectiva, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antes del 16-10-12

Recibos de pago de la parte demandada a favor del actor, desde el año 2002 al 2004, folios 02 al 73 del sexto cuaderno de recaudos.
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios, los montos cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, años 2002, 2003 y 2004.

Providencia Administrativa del 04-03-2016, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, que declaró SIN LUGAR el reenganche del actor ya que era personal de dirección, se indicó que no estaba amparado de inamovilidad.
También fue promovida por la parte demandada por lo que su análisis se hará mas adelante.

Acta suscrita por el actor relativa a accidentes sufridos en el lugar de trabajo, folios 27 y 28 del tercer cuaderno de recaudos.
No fue atacada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor era representante de la demandada ante terceros, estaba autorizado para representar al patrono en fecha 19-07-12, cuando se apersonaron a la sede de la demandada funcionarios del INPSASEL para realizar investigaciones según la LOPCYMAT.

Comunicación emanada del actor, dirigida al DIRESAT, de fecha 06-08-2012, folio 29 tercer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor era representante de la demandada ante terceros.

Constancia suscrita por el actor del 23-05-11, folio 33 del tercer cuaderno de recaudos.
No fue atacada. Evidencia que el actor autorizaba la cancelación de gastos a médicos, a favor de trabajador de la demandada, en fecha 23-05-11, en representación de la demandada

Constancia suscrita por el actor del 31-08-11, folio 34 del tercer cuaderno de recaudos.
No fue atacada. Evidencia que el actor autorizaba la cancelación a trabajador de la demandada, de gastos por consulta de rehabilitación, en fecha 31-08-11, en representación de la demandada



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Providencia Administrativa del 04-03-2016, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, que declaró SIN LUGAR el reenganche del actor ya que era personal de dirección, se indicó que no estaba amparado de inamovilidad.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en el expediente No. 079-2014-01-02414 se estableció que el actor fue despedido el 16-10-14 por la demandada. Se estableció que no estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 639 del 06-12-13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.654, por cuanto consta que el actor representaba a la emanada frente a terceros, frente a otros trabajadores. Se indica que el actor era quien ordenaba el pago de los beneficios médicos, seguros, descuentos de nómina, supervisaba el área laboral y de recursos humanos con referencia a todo accidente, ordenaba el pago de póliza de seguro, representaba a la demandada ante las empresa de seguros, se encontraba en la nómina de gerencia y nómina mayor.

Constancia de pago de salarios caídos, emanado de la demandada a favor del actor folio 26, primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor ya cobró Bs. 209.324,82 por salarios caídos, desde enero de 2013 a mayo de 2014

Constancias de pago de salarios caídos emanados de la demandada a favor del actor, folios 27 al 42 del primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados. Son apreciados según el artículo 87 de la LOPT, evidencian que el actor cobró los siguientes montos por salarios caídos:




Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional, emanados de la demandada a favor del actor, folios 43 al 54 del primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados, se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios y los días tomados en consideración para el pago de vacaciones según la cláusula 59 de la Convención Colectiva.

CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que determina que, como regla, todo acto administrativo se tenga como válido y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez. Se trata entonces de una presunción que admite prueba en contrario, la cual corre a cargo del particular, el cual deberá utilizar los recursos que considere pertinentes. Las Providencias Administrativas deben cumplirse hasta tanto no se declare formalmente su nulidad, se trata de una prerrogativa y garantía otorgada a los órganos que detentan y ejercen el Poder Estatal. El origen de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de las Providencias Administrativas esta en que el Estado es el efectivo custodio de los Derechos individuales dentro de los límites constitucionales (Guido Zanobini). El objetivo es la rapidez de la acción para el lograr el bienestar público ( Sentencia de la Corte Federal y de Casación (Corte Suprema de Justicia) del 9 de agosto de 1957)


La Ejecutividad viene a ser la regla general del acto administrativo y consiste en el principio de que todo acto administrativo, una vez perfeccionado, produce todos sus efectos y por lo tanto puede ser ejecutado. El decir que un determinado acto es ejecutivo, es considerar que tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse, lo que implica la aptitud de poder ser llevado directamente si se hace necesario a la ejecución judicial, con fuerza de título ejecutivo.
Presunción de legalidad sólo podrá ser desvirtuada a través del ejercicio de los recursos correspondientes (Bartolomé Fiorini); por lo tanto, el acto administrativo se reputa válido y produce todos sus efectos y comporta ejecución forzosa mientras no sea revocado o anulado. En el TITULO I, CAPITULO II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se trata sobre la ejecutividad como rasgo común de todos los actos que se presumen (presunción IURIS TANTUM) válido, legítimo, veraz. El artículo 8 de dicha ley establece, que el acto debe ejecutarse de inmediato.
La Obligatoriedad y exigibilidad del acatamiento, observancia, obediencia, sometimiento frente al acto administrativo, es una característica inseparable del mismo, es por ello que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: la ejecución forzosa será realizada de oficio por la Administración. El artículo 80 de la precitada ley prevé que cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado. Nuestra jurisprudencia sostiene que la so
la impugnación de los actos administrativos no suspende la ejecución de los mismos, lo cual esuna consecuencia de la presunción de legalidad de la cual gozan. En efecto la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia del 29 de julio de 1959 ha señalado: "El interés público en que se inspiran las normas del Derecho Administrativo, justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento efectivo de sus fines.
De aquí que en principio, los recursos contra los actos administrativos no tienen efectos suspensivos; ya que admitir lo contrario equivaldría a hacer posible paralizaciones de la acción administrativa por voluntad de los particulares (Enrique Sayagues) . Principio que fue incorporado a nuestro derecho positivo al establecer en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la interposición de un recurso Administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado


En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 02-01-2002, que fue despedido injustificadamente el 16-10-12, que el 03-05-2013, la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en el expediente No. 079-2013-01-00900, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor lo cual se materializo el 26-06-14. El actor fue nuevamente despedido el 16-10-14. La Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, dictó otra providencia administrativa, en fecha 04-03-2016, en la que se declaró SIN LUGAR el reenganche del actor, estableció era personal de dirección y no esa amparado de inamovilidad, esto en el expediente No. 079-2014-01-02414. El actor fue Coordinador de Seguridad y Salud Laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (art. 112) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (art. 87), establecen que estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)

Sobre la inamovilidad laboral, entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420 LOTTT); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335 LOTTT), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley Sustantiva); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos, el actor fue despedido dos (02) veces. El primer despido se verificó el 16-10-12. Por lo cual se dictó Providencia Administrativa por la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en el expediente No. 079-2013-01-00900.que estableció que el actor si gozaba de inamovilidad laboral, que no era de dirección, que tenía mas de 03 meses de servicios, que era contratado a tiempo indeterminado, que fue despedido injustificadamente. Se estableció que el actor si estaba protegido por el Decreto Presidencia No. 8732 del 24-12-11, G.O. 39828, del 26-12-11.

Ahora bien, luego que el actor fuera reenganchado, ocurrió el segundo despido el 16-10-14, por lo cual se dictó Providencia Administrativa No. 00543-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, de fecha 04-03-2016, expediente No 079-2014-01-02414, que estableció que no gozaba de inamovilidad laboral, que era trabajador de dirección. Según esta providencia el actor no estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 639 del 06-12-13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828.

Así las cosas, se destaca que ninguna de las señaladas providencias administrativas ha sido anulada por sentencia firme ni ha sido suspendida por medida cautelar alguna. Por lo cual deben cumplirse en atención a los principios de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, expuestos precedentemente. Tales Providencias constituyen títulos ejecutivos substanciales y formales, emanadas de los funcionarios competentes con las respectivas formalidades legales y reglamentarlas, gozan de una presunción de veracidad. El autor italiano Umberto Fragola entiende que la Administración Pública atiende los intereses públicos y su acción no puede ser trabada por largos procedimientos que la obstaculicen ni tampoco por la oposición de los particulares. Este criterio es compartido por este Juzgado.


Por tales razones se declara improcedente la defensa de prejudicialidad presentada por la demandada ya que la Providencia Administrativa debe producir efectos jurídicos aunque se encuentre pendiente un recurso de nulidad en su contra.

En consecuencia, vistos los principios que caracterizan las Providencias Administrativas, se declaran procedentes los conceptos laborales demandados desde el 16-10-12 al 16-10-14. Las fórmulas de cálculo se especifican mas adelante.


Sobre la sentencia de la Sala Política Administrativa:
Consta en autos copia de expediente No. AP21-L-2012-4206, en el cual el Juzgado 27º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche a causa del despido del 16-10-12. Posteriormente, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, en el asunto 2012-1859, confirmó la falta de jurisdicción y dictó sentencia, en fecha 06-02-13, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.-que el ciudadano Leomar Javier Mejias López comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 02-01-2002, siendo –supuestamente- despedido el día 18-10-12…2.-que se desempeña como COORDINADOR DE SEGUIRDAD YSALUD LABORAL, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3.- que aparentemente no era un trabajador temporero, ocasional o eventual. Por tales razones, la Sala considera que para el momento de su despido, el ciudadano LEOMAR JAVIER MEJIAS LOPEZ, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial No. 8.732, por lo que la presente solicitud debe ser conocida por la Inspectoria del Trabajo respectiva…””

Ahora bien, visto que el motivo de la consulta era únicamente la falta de jurisdicción, no se realizó debate probatorio, la Sala Político Administrativa, no entra a analizar el fondo del punto relativo a la naturaleza real del cargo del actor, no examina defensas, no revisa hechos, pruebas, simplemente, visto el punto sometido a su consideración, la Sala se limita a hacer el señalamiento pertinente de lo alegado por el actor en su solicitud de reenganche. La Sala emitió un pronunciamiento según lo alegado en la demanda.

En cambio, en para dictar la Providencia Administrativa No. 00543-16, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, de fecha 04-03-2016, expediente No. 079-2014-01-02414, si se realiza el debate probatorio, se analiza en cuanto a los hechos y al derecho, la naturaleza del cargo del actor, se otorga la oportunidad para promover y evacuar pruebas, se examinan las pruebas y se llega a una conclusión. No se observa que sea contradictoria de la decisión de la mencionada Sala dictada en el asunto 2012-1859. Se desecha la solicitud de nulidad de la parte actora en contra de dicha providencia Administrativa, considerando que éste no es el procedimiento previsto en la Ley para tal fin. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto a los salarios:

En la demanda se indican los siguientes:


Se alega que en el último mes de servicios el salario fue de Bs. 534.57 diarios, es decir, Bs. 16.037,10 mensuales. La alícuota de utilidades es de Bs. 178.19 diarios, la alícuota de bono vacaciones es de Bs. 43.07, por lo cual el último salario integral era de Bs. 755.83 diarios, es decir, Bs. 22.674,90 mensuales. La demandada no negó ninguno de dichos salarios en la contestación a la demanda, por lo cual se tienen como ciertos.


En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad

Se ordena su pago desde el 02-01-02 (inicio de la relación laboral) al 16-10-14. Los cálculos se especifican a continuación:

El articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT), establece cuales son los componentes del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Para la alícuota de utilidades se debe considerar que el actor tenia derecho a 120 días anuales. Igualmente para el bono vacacional, se debe considerar lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva. Los cálculos deben hacerse en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT, y debe pagarse según el cómputo mas favorable. El primer cálculo es de 05 días de salario integral mensuales, desde el 3er. mes de servicios, mas 02 días anuales acumulativos, desde el 2do. año de servicios. Luego del 07-05-12, el cómputo se hace a razón de 15 días trimestrales de salario integral.
Por ser más favorable, se ordena el cálculo, en base a 30 días por cada año de servicio con el último salario integral, según lo establecido en el literal d) del artículo 142 ejusdem. Por lo cual se deben cancelar 30 días por cada año de servicios lo cual nos da la suma de 390 días por los 13 años ( fracción superior a 06 meses). Esos días deben ser cancelados en base al último salario integral diario de Bs. 755.83. En consecuencia, la demandada debe cancelar la suma de Bs. 294.773,70 por prestación de antigüedad. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios, por lo cual la demandada adeuda la suma de 132 días a razón de Bs. 755.83, operación que arroja la suma de Bs. 99.769,56 por prestación adicional de antigüedad.

En consecuencia, en total por prestación de antigüedad, el actor tenía derecho a Bs. 394.543,26.

Sumas ya cobradas por prestación de antigüedad:
En la demanda el actor reconoce que ya recibió Bs. 85.358,15 por tal concepto. La demandada no negó tal monto.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma total de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 309.185,11) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-01-02 al 16-10-14, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe. El cálculo se hará según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia.


En cuanto a la cesta ticket:

Por las razones antes expuestas, se ordena su pago desde el 16-10-12 al 16-10-14, según la cláusula 62 de la Convención Colectiva. Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, se ordena su pago desde el 16-10-12 al 16-10-14, según la cláusula 62 de la Convención Colectiva. El valor de la UT debe ser el de la fecha del cumplimiento del fallo, como sanción por el no pago oportuno. Se ordena al experto que sea designado realizar los cálculos correspondientes. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono ayuda:

Por las razones antes expuestas, se ordena el pago del bono ayuda, desde el 16-10-12 al 16-10-14, a razón de Bs. 800,00 mensuales, ya que se trata de un beneficio que el actor adquirió según se evidencia a los folios de los recibos de pago promovidos por la parte actora. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 19.200,00) por bono ayuda. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de vacaciones:

Por las razones antes expuestas, se ordena su pago desde el 16-10-12 al 16-10-14, según la cláusula 59 de la Convención Colectiva. Se destaca que para el período 2014-2015, el cálculo se hace hasta el 16-10-14, por lo cual tenemos que le corresponde la fracción de 22.50 días, resultado de multiplicar los 30 días que le corresponderían anualmente por vacaciones para ese período por los 09 meses efectivamente laborados. Luego se divide el resultado entre los 12 meses del año. Los cálculos se especifican a continuación:



Todos esos días deben ser cancelados en base al último salario integral de Bs. 755.83 diarios, operación que nos arroja la suma de Bs. 80.495,89. Se debe restar las sumas ya cobradas que constan al folio 53 del primer cuaderno de recaudos, por el periodo 2011-2012, es decir, se debe deducir la suma de Bs. 8.841.20 por vacaciones.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 71.654,69) por vacaciones. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono vacacional:

Se ordena su pago desde el 16-10-12 al 16-10-14, según la cláusula 59 de la Convención Colectiva. Para el período 2014-2015, el cálculo se hace hasta el 16-10-14, tenemos que le corresponde la fracción de 33.75 días de bono vacacional, resultado de multiplicar los 45 días que le corresponderían anualmente por tal concepto para ese período por los 09 meses efectivamente laborados. Luego se dividir el resultado entre los 12 meses del año. Los cálculos se especifican a continuación:




Tales días se deben cancelar en base al último salario integral de Bs. 755.83 diarios. En consecuencia, se condena a la demandada cancelar CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 130.380,67) por bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades y Bonificación de fin de año.
Se ordena su pago por todo el año 2013 a razón de 120 dias anuales y para el año 2014, se condena al pago de la fracción de 100 días de utilidades, resultado de multiplicar los 120 días que le corresponderían anualmente por tal concepto por los 10 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Todo según la cláusula 54 de la Convención Colectiva y considerando que el cálculo se hace hasta el 16-10-14.

Tales días se deben cancelar en base al último salario integral de Bs. 755.83 diarios. En consecuencia, se condena a la demandada cancelar CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.282,60), por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto a los útiles escolares:

Visto que se trata de un derecho adquirido del actor, según se evidencia del folio 129 del quinto cuaderno de recaudos. Asimismo, considerando que la demandada no objetó la fórmula de cálculo expuesta en la demanda ni probó su cancelación por el período demandado, se acuerda su pago. Se tiene como cierto que el actor tenía hijos en edad escolar para los años 2013 y 2014, hecho este no negado ni desvirtuado por la demandada. Se acuerda el pago del beneficio de útiles escolares, en base a la cláusula 39 de la Convención Colectiva, por todo el año 2013 a razón de 27 tickets y hasta el 16-10-14 a razón de 23.33 tickets. Esta fracción se calcula considerando que para ese año 2014 año derecho a 28 tickets pero como laboró únicamente 09 meses, le corresponde dicha fracción. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar un total de 50.33 tickets cada uno en base al 0.39 del valor de la unidad tributaria del momento del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
Se ordena la realización de una experticia para establecer el monto correspondiente a útiles escolares, en base a los lineamientos antes expuestos.


En cuanto al a prima por antigüedad:

Visto que se trata de un derecho adquirido del actor según se evidencia del folio 138 del segundo cuaderno de recaudos. Asimismo, considerando que la demandada no objetó la fórmula de cálculo expuesta en la demanda ni probó su cancelación por el período demandado, se acuerda su pago, en base a la cláusula 53 de la Convención Colectiva.

Se tiene como cierto que dicha cláusula fue modificada en acta proyecto tabulador de fecha 05-02-2014, en donde se establece su valor correspondiente a 0.5 Unidades Tributarias por años de antigüedad en el cargo. Se condena al pago de 30 UT por el período que va desde octubre de 2012 a enero de 2013, ya que tenía los 10 años de servicios. Igualmente se condena al pago de 126 UT por el período que va desde el 02-01-13 al 02-01-14 ya que cumplió los 11 años de servicios. Asimismo, desde el 02-01-2014 al 16-10-14, se condena al pago de 132 UT ya que para el 02-01-14 cumplió los 12 años de servicios. El valor de la UT a utilizar será el del momento del cumplimiento de la sentencia.

Se ordena la realización de una experticia para establecer el monto correspondiente a prima de antigüedad, en base a los lineamientos antes expuestos.

En cuanto al reclamo de Cláusula 55 por el día 31:

Se ordena su pago desde el 16-10-12 al 16-10-14, según la cláusula 59 de la Convención Colectiva. Se conde al pago de 02 días por los meses de octubre y diciembre de 2012, asimismo, se condena al pago de 07 días por los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013 y al pago de 5 días por los meses de enero, marzo, mayo, julio y agosto de 2014. Tales días deben ser calculados en base al último salario básico de Bs. 534.57 diarios. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.483,98) por la mencionada cláusula 55. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de salarios caídos y retenidos:

Se ordena su pago desde el 16-10-12 al 16-10-14, considerando los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en dicho periodo y los previstos en la Convención Colectiva. Se ordena al experto realizar el cálculo correspondiente. Se deben deducir las siguientes sumas ya cobradas por salarios:

Se deben considerar que al folio 26 del primer cuaderno de recaudos se evidencia que el actor ya cobró Bs. 209.324,82 por salarios caídos desde enero de 2013 a mayo de 2014, según cheque No 11009465 del Banco de Venezuela. Asimismo, se debe considerar que ya se cobraron los siguientes montos:




Sobre la indemnización por despido injustificado:
Consta en autos acta suscrita por el actor relativa a accidentes sufridos en el lugar de trabajo, folios 27 y 28 del tercer cuaderno de recaudos, evidencia que el mismo era representante de la demandada ante terceros, que el actor estaba autorizado para representar al patrono ante el INPSASEL y cuando se apersonaban a la sede de la demandada funcionarios del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO para realizar investigaciones según la LOPCYMAT. El actor era personal de dirección según lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT, pues autorizaba, en representación de la demandada, los reembolsos por gastos médicos, clínicas, fisioterapias, etc. de los trabajadores. Por lo cual no procede la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, esto fundamentado también en la Providencia Administrativa No. 00543-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, de fecha 04-03-2016, expediente No 079-2014-01-02414, que estableció que no gozaba de inamovilidad laboral, la cual no ha sido anulada ni objeto de suspensión. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA RECONVENCIÓN:

La demandada solicita sea condenado el actor a reintegrar a la demandada la suma de Bs. 258.692,82, cancelados como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, en fecha 03-05-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, según expediente No. 079-2013-01-00900.
Se declara SIN LGUAR dicha reconvención, por cuanto dicha providencia no ha sido anulada ni han sido suspendidos sus efectos por medida cautelar. Asimismo, debe cumplirse lo establecido por la misma, en virtud del principio de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa

Asimismo, se declara Sin Lugar la reconvención ya que la parte demandada, en fecha 10-01-18, presentó en el presente juicio oferta de pago a favor del actor, mediante cheque No. S9231019013, emanado de la cuenta de la demandada No 0102-0221-35-00000007841 por la suma de Bs. 160.000,00, de fecha 12-12-17. Igualmente, presentó copia de cheque No. S9273018769, proveniente de la misma cuenta por la suma de Bs. 1.176.832,74 de fecha 22-11-17. Se destaca que se ordenó el depósito de las sumas señaladas en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario del Pueblo a favor del actor. Igualmente, se ordenó libar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC ) a los fines de la apertura de la cuenta a favor del actor, para que le fuera depositada las sumas señaladas que en total arrojan la cantidad de Bs. 1.336.732,74.



SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 16-10-14 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (16-10-14) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por LEOMAR JAVIER MEJIAS LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.187.182 contra TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO SIN LUGAR la Prejudicialidad invocada por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención presentada por la parte demandada y CUARTO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 08 de Febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2017-000444
Una (01) pieza principal y 06 cuadernos de recaudos.






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