Decisión Nº AP21-L-2018-000199 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000199
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000199
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ARIAS, cédula de identidad N°V-17.496.592
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR DELGADO
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS GIRASOL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MERCEDES OJEA ALBILLAR y OTRO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Hoy, 31 de mayo de 2018 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Demandante RICHARD ARIAS, cédula de identidad N°V-17.496.592, su apoderado judicial, abogado: OSCAR DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°124.262, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada ALIMENTOS GIRASOL C.A.; su apoderada judicial, abogada LOIDA MERCEDES OJEA ALBILLAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº70.355, quien consigna en este acto copia simple del instrumento poder en tres (3) folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos. En este orden de consideraciones las partes han llegado de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diversos conceptos laborales, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa desde el 02 de enero de 2015, desempañado el cargo de Mesonero, hasta el 15 de febrero del 2018, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo, y que prestó sus servicios por espacio de 03 años y 01 mes. Que su remuneración estaba compuesta por diversos conceptos, dentro del cual se incluyen: el salario básico, la propina, bono nocturno, sábados, domingos y feriados. Que por tanto el no reconocimiento de la propina como base de salario de cálculo para todos los conceptos que devienen de la relación de trabajo según su juicio influyeron en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Motivo por el cual demanda los siguientes conceptos y montos por las diferencias de prestaciones sociales: a) prestaciones sociales Bs. 21.682.513,81; b) vacaciones Bs. 24.889.598,92; c) bono vacacional Bs. 24.889.598,92, d) utilidades Bs.45.648.881,40; e) bono nocturno Bs. 77.857.059,61, f) sábados, domingos y feriados Bs. 98.824.504,11, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.293.792.256,77, más la indexación correspondiente y los intereses de mora. Igualmente, alega el extrabajador que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p.m., a 11:30 p.m., con el día lunes como día de descanso y que devengó como último salario mensual variable Bs.18.627.826,62. Con el cual LA EMPRESA difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia presentada en forma unilateral y voluntaria por EL EXTRABAJADOR, él mismo laboraba en una jornada diurna de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada y dos (2) días de descanso semanales, devengó como último salario fijo mensual la cantidad de Bs. 248.510,41, por lo tanto le fueron canceladas las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos que realmente comprende el salario, siendo que el extrabajador no devengaba propina, la empresa en ningún momento le ha pagado propina, ni ha permitido que los trabajadores cobren propina a sus clientes, ni que éstos se las paguen, y por lo tanto no forma parte de la base de cálculo de salario para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en cuanto al supuesto bono nocturno adeudado por supuesta jornada nocturna laborada que alega el ex trabajador, éste laboraba una jornada diurna de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., excepcionalmente trabajó días en jornada nocturna y le fue cancelado el bono nocturno correspondiente; y en relación a los sábados, domingos y feriados el pago de los mismos no le corresponde por devengar un salario fijo mensual, a menos que los haya trabajado, los cuales efectivamente cuando fueron laborados por el extrabajador le fueron cancelados por la Empresa en su oportunidad. Siendo que al momento de culminar la relación de trabajo le fueron canceladas las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, a saber Bs. 1.600.483,40. Motivo por el cual no se le adeuda concepto alguno de los reclamados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa y muchos menos intereses moratorios e indexación salarial.

TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
1° Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL TRABAJADOR, al termino de la relación de trabajo,
2° LAS PARTES convienen en que la suma a ser cancelada por LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.000.000,00), la cual es pagada por LA EMPRESA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, a nombre del EXTRABAJADOR – ACCIONANTE, a cuyos efectos las partes consignarán por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo copia del instrumento valor cheque, mediante el cual se dará cumplimiento a la obligación.

CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, sábados, domingos y feriados, por incidencia de supuesta propina, intereses de mora, indexación salarial y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de diferencia de prestaciones sociales quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. EL EXTRABAJADOR - ACCIONANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.

QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente, queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados causados en el presente juicio. Así mismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.

SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.

SEPTIMO: Así mismo LAS PARTES solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En relación a la solicitud de la, devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Mariela de Jesús Morales Soto



Apoderado Judicial de la Parte Demandante

Apoderado Judicial de la Parte Demandado



El Secretario



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR