Decisión Nº AP21-L-2016-001407 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Número de sentenciaPJ0642017000036
Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001407
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesWILLIAMS GUANDA VS. INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001407.-

PARTE ACTORA: WILLIAMS GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-14.472.489
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con los N° 83.527
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ y NATALIE EMPERATRIZ GONZALEZ PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 251.851 y 107.436 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de mayo del 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presento el ciudadano Williams Guanda contra la entidad de trabajo, Industrias Intercaps De Venezuela C.A. por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 27 de julio de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 06 de diciembre de 2016 se da concluida la audiencia preliminar, y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 13 de enero del año 2017, luego el 20 de enero del año 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 07 de febrero de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 13 de marzo de 2017 a las 08::45 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS GUANDA contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que su representado el ciudadano Williams Guanda ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo Industrias Intercaps De Venezuela C.A, el día 24 de marzo de 2006, y ha continuado prestando servicios hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Empacador, en razón de necesidades coyunturales de la producción le ha requerido durante su relación laboral, prestar servicios en jornada extraordinaria y también en horario nocturno, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 27.627,00. salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional, para la Industria Químico-Farmacéutica; c) Cláusula 27 ; compuesto por: salario mínimo por convenio (al inicio de la relación laboral) + aumento por convenio colectivo + aumento por Antigüedad y se detalla a continuación:
vigencia Cláusula 26 salario mínimo de enganche (diario) Aumento por Convenio Colectivo Aumento por antigüedad cláusulas 60 y 62 (diario) Salario del trabajador (diario)
2006-2007 Bs. 14.666,67 Bs. 13.333,33 Bs. 1.333,33 Bs. 31.893,71
2008-2010 Bs. 29,30 Bs. 46;67 N/A Bs. 78,56
2010-2012 Bs. 47,46 Bs. 126,67 Bs. 15,66 Bs. 220,89
2013-2014 Bs. 3.473,00 Bs. 300,00 N/A Bs. 520,89
2015-2016 Bs. 633,33 Bs. 400,00 N/A Bs. 920,90

Asimismo indica, que durante su prestación de servicios, el trabajador ha devengado un salario semanal compuesto por los siguientes conceptos: Salario Básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes –viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo
En cuanto el horario, desde la fecha de ingreso hasta el año 2011, labora en dos (02) turnos, 3 días en jornada diurna de 7:00 am a 07:00 pm y otro 3 días en jornada nocturna de 07:00 pm a 07:00 am, y luego se descansaban 3 días, esa jornada era continua, porque la planta no paraba hasta diciembre cuando había las vacaciones colectivas. Ha laborado sábados y domingos hasta el año 2011, cuando se eliminaron las 12 horas y se comenzó a laborar 8 horas pero rotando una semana diurna de 06:00 am a 02:00 pm, o de 02:00 pm a 09:30 pm, y la semana siguiente de 09:30 pm a 06:00 am toda la semana, hasta la fecha. Igualmente la empresa no le otorgo el descanso compensatorio correspondiente a los días antes señalados en los cuales realizó sobre tiempo.
Por otro lado señala que la empresa durante el pago de sus utilidades y vacaciones no cumple con la obligación de reflejar en el recibo de estos beneficios, el salario promedio a utilizar, aunado al hecho que este pago no se hizo con el salario debido.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo Industrias Intercaps De Venezuela C.A, a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Deuda total por incidencia por la cantidad de Bs. 1.179.679,06.
• Diferencia toral en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 120.220,27.
• Diferencia total en las utilidades por la cantidad de Bs. 389.294,09.
• Diferencia total en el pago por disfrute de vacaciones por la cantidad de Bs. 92.138,57.
• Diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 133.979,01.
• Diferencia en el aporte al depósito de garantía por la cantidad de Bs. 102.032,04.
• Diferencia por intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 235.935,81.
• Diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados por la cantidad de Bs. 621.607,50.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.874.886,35 de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admiten como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado entre el ciudadano Williams Guanda y la entidad de trabajo Industrias Intercaps De Venezuela C.A, que se inicio en fecha 24/03/2006.

Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir los hechos siguientes:
• En razón de necesidades coyunturales de la producción le ha requerido durante su relación laboral, prestar servicios en jornada extraordinaria y también en horario nocturno, pues lo cierto es que la parte actora, con ocasión del cargo desempeñado, se encuentra asignado a determinadas funciones, todo en el contexto de la descripción del cargo, y respecto del cual no existe objeción de la parte actora al respecto.
• Su último salario devengado por Bs. 27.627,00, para que le sea aplicado las diferencias salariales, pues las mismas habrían de ser determinadas conforme a la remuneración percibida en el periodo correspondiente, y no con base en el salario actual o en el último salario.
• Que desde el inicio de la relación laboral y diciembre de 2014 con integrar al salario normal mensual ni al salario normal semanal la totalidad de las remuneraciones de manera regular y permanente, ya que se debió incorporarse dentro del salario del trabajador como base de calculo por el día de descanso y feriado.; es incierto por cuanto su representada en todo momento ha realizado el pago de la remuneración de los días de descanso y feriado conforme al salario normal percibido durante la semana respectiva.
• Que el trabajador ha devengado su salario semanal compuesto por los siguientes conceptos: Salario Básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes –viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, lo cual es incierto, pues se presentaron algunas semanas en los que el trabajador laboraba horas extraordinarias, o bono nocturno, y en otras semanas, e inclusos meses, no laboró horas extraordinarias ni bono nocturno, todo ello sin perjuicio de largos periodos en los que estuvo de reposo
• Que el trabajador desde la fecha de ingreso hasta el año 2011, labora en dos (02) turnos, 3 días en jornada diurna de 7:00 am a 07:00 pm y otro 3 días en jornada nocturna de 07:00 pm a 07:00 am, y luego se descansaban 3 días, esa jornada era continua, porque la planta no paraba hasta diciembre cuando había las vacaciones colectivas. Ha laborado sábados y domingos hasta el año 2011, cuando se eliminaron las 12 horas y se comenzó a laborar 8 horas pero rotando una semana diurna de 06:00 am a 02:00 pm, o de 02:00 pm a 09:30 pm, y la semana siguiente de 09:30 pm a 06:00 am,. Es incierta, por cuanto el trabajador ha laborado en un turno que es rotativo, según un esquema que no tiene fijeza en el tiempo, y conforme al siguiente esquema: PRIMER TURNO: de 06:00 am a 02:00 pm; con el tiempo de descanso intrajornada respectivo; SEGUNDO TURNO: DE 02.00 PM A 09:30 PM, con el tiempo de descanso intrajornada respectivo; tercer turno; de 09:30 pm a 06:00 am , el trabajador laboró en horas extraordinarias, que bien podían ser diurnas o nocturnas, o bien, eventualmente podría trabajar sábados o domingos, todo ello en el entendido que se realizo el pago correspondiente y se le otorgó el descanso respectivo, y sin perjuicio de la propia actora reconoce que tenia 3 días de descanso, y su representada realizó el pago de recargo respectivo por laborar horas extraordinarias, o bono nocturna.
• Que en cuanto a la diferencia en el bono vacacional y diferencia de utilidades, pues además que no existen tales diferencias por cuanto su representada realizó de de forma correcta el pago de tales conceptos.
Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.874.886,35 por los siguientes conceptos: Deuda total por incidencia por la cantidad de Bs. 1.179.679,06; diferencia toral en el bono vacacional por la cantidad de Bs. 120.220,27; diferencia total en las utilidades por la cantidad de Bs. 389.294,09; diferencia total en el pago por disfrute de vacaciones por la cantidad de Bs. 92.138,57; diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 133.979,01; diferencia en el aporte al depósito de garantía por l cantidad de Bs. 102.032,04; diferencia por intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 235.935,81 y diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados por la cantidad de Bs. 621.607,50, en consecuencia niega, rechaza y contradice la procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria así como los intereses de mora, así como las costas procesales
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar, la jornada, el salario, la aplicación correcta de la convención colectiva, así como la diferencias alegadas en el libelo de demanda.
En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgador pasa a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “B1” cursante a los folios 92 al 107 del expediente, contentiva copia simple de Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de febrero de 2016, efectuada en la sede de la accionada en el presente asunto por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “A” cursante a los folios 108 al 117 del expediente, contentiva copia simple de la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2015, entre los trabajadores de INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A. y los representantes del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA (SUNTIFQ). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original: 1) Recibos por pagos del concepto de salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades y vacaciones que percibió el ciudadano Williams Guanda; 2) Libro de registro del trabajo en horas extraordinarias; 3) Acta suscrita por el representante legal de la empresa abogado Bernardo Pisani , de fecha 30/10/2015, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente autenticado e inserto bajo el NJ° 19, Tomo 430 de los Libros de esa Notaria, mediante el cual un grupo de trabajadores activos entre los cuales se encuentran: Alexis Enrique Morales, Ángel Rafael Amarita Bello, Carlos Raúl Espinel, Ender José Núñez Sáez, Henzel Gustavo Duarte Trujillo, Jeam Carlos Benítez Segobia, Juan Carlos Moy Tiberio, Leyla Virginia Serge Velazco, Luis José Montaño Pino, Nerio Rafael Planchez Centeno, Ricardo Antonio Hernández Guaramaco, José Rafael Silva Villegas, Juana Yelitza Nelo Bazan, Carlos Augusto Azuaje González, Salome Humberto Loyo, Ediver José Benítez Ramírez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.844.411, 15.532.528, 11.470.962, 17.816.082, 15.402.166, 12.470.408, 22.751.212, 6.952.182, 13.895.764, 16.870.121, 11.677.928, 12.208.828, 12.783.446, 6.305.523, 15.043.324 respectivamente, como trabajadores activos de Industrias Intercaps de Venezuela C.A, acompañados por los delegados Sindicales y el Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRI QUIMICO FARMACEUTICA 8SUNTIFQ), acuerdan realizar una transacción laboral, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada exhibió los originales solicitados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas. Así se establece.

TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Enrique Morales, Ángel Rafael Amarita Bello, Carlos Raúl Espinel, Ender José Núñez Sáez, Henzel Gustavo Duarte Trujillo, Jeam Carlos Benítez Segobia, Juan Carlos Moy Tiberio, Leyla Virginia Serge Velazco, Luis José Montaño Pino, Nerio Rafael Planchez Centeno, Ricardo Antonio Hernández Guaramaco, José Rafael Silva Villegas, Juana Yelitza Nelo Bazan, Carlos Augusto Azuaje González, Salome Humberto Loyo, Ediver José Benítez Ramírez, Anderson Rivas Paredes, Charlie Jonathan Lara Suescun y Julio Rossi, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.844.411, 15.532.528, 11.470.962, 17.816.082, 15.402.166, 12.470.408, 22.751.212, 6.952.182, 13.895.764, 16.870.121, 11.677.928, 12.208.828, 12.783.446, 6.305.523, 15.043.324, 17.531.332, 15.956.959 y 17.692.996 respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBA DE INFORMES.
La parte demanda promovió prueba de informes dirigida a BBVA Banco Provincial, las mismas no consta a los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
De la Jornada:
La parte actora señala que desde la fecha de ingreso hasta el año 2011, laboro en dos (02) turnos, 3 días en jornada diurna de 7:00 am a 07:00 pm y otro 3 días en jornada nocturna de 07:00 pm a 07:00 am, y luego se descansaban 3 días, esa jornada era continua, porque la planta no paraba hasta diciembre cuando había las vacaciones colectivas. Ha laborado sábados y domingos hasta el año 2011, cuando se eliminaron las 12 horas y se comenzó a laborar 8 horas pero rotando una semana diurna de 06:00 am a 02:00 pm, o de 02:00 pm a 09:30 pm, y la semana siguiente de 09:30 pm a 06:00 am toda la semana, hasta la fecha. Que Igualmente la empresa no le otorgo el descanso compensatorio correspondiente a los días antes señalados en los cuales realizó sobre tiempo.
Por su parte la demandada señala como un punto previo que el escrito presentado por la actora se corresponde con un subsanación de la demanda y que todo ello sin que conste un escrito primigenio, alegando que al inicio del proceso ya se hace referencia a una subsanación con lo que pretende inducir al error tanto a la accionada como al juzgador, situación esta que a juicio de quien no existe tal actuación por la accionante por cuanto de la revisión del escrito libelar y de la pretensión opuesta en el mismo se trata de una demanda por conceptos laborales.
Aducen que el actor ha laborado en un turno que es rotativo, según un esquema que no tiene fijeza en el tiempo, y conforme al siguiente esquema: PRIMER TURNO: de 06:00 am a 02:00 pm; con el tiempo de descanso intrajornada respectivo; SEGUNDO TURNO: DE 02.00 PM A 09:30 PM, con el tiempo de descanso intrajornada respectivo; tercer turno; de 09:30 pm a 06:00 am , que el trabajador laboró en horas extraordinarias, que bien podían ser diurnas o nocturnas, o bien, eventualmente podría trabajar sábados o domingos, todo ello en el entendido que se realizo el pago correspondiente y se le otorgó el descanso respectivo, y sin perjuicio de la propia actora reconoce que tenia 3 días de descanso, y su representada realizó el pago de recargo respectivo por laborar horas extraordinarias, o bono nocturna.
Ahora bien quien decide establece de acuerdo a los propios dichos de las partes que la jornada del actor era de turnos rotativos eventuales, en una jornada en principio desde el inicio de la relación laboral (año 2006) de 12 horas hasta el año 2012 que cambió la jornada a 8 horas. Así se decide.

En el caso de marras, de una revisión exhaustiva del expediente este juzgador observa que de los recibos de pagos que fueron exhibidos por la parte demandada ( cursantes a los folios 02 al 317 del CRN° 1 del expediente), se evidencia que la parte accionada en el presente asunto cancela al actor los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturnos, los cuales fueron cancelados tal y como describen la parte accionada se generaron semanalmente, lo que a todas luces teniendo la carga de la prueba y no existiendo otro medio en el expediente que pudiera corroborar la solicitud de la actora por estos conceptos, en consecuencia se establece que la entidad de trabajo logro desvirtuar el pago reclamado por conceptos extraordinarios correspondientes a horas extraordinarias y bono nocturnos, por lo que es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamación y . Así se decide.

La representación judicial de la parte actora señala que demandada a la entidad de trabajo el pago por concepto de diferencia en el cobro del pago de: los días de descanso y feriados, hora ordinaria los sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esas incidencias.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente este juzgador observa que de los recibos de pagos que fueron exhibidos por la parte demandada (cursantes a los folios 02 al 317 del CRN° 1 del expediente), se evidencia que la parte accionada en el presente asunto cancela al actor los conceptos de: los días de descanso y feriados, hora ordinaria los sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, en consecuencia se establece que la entidad de trabajo logro desvirtuar el pago reclamado por la parte actora, por lo que es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamación y . Así se decide.
En cuanto a las incidencias correspondientes en el pagos de los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esas incidencias, en virtud que la demandada cumplió con la obligación de liberación del pago de: los días de descanso y feriados, hora ordinaria los sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, en tal sentido no generaron incidencias algunos de dichos conceptos, en consecuencia en forzoso para quien decide declrar improcedentes el pago de las diferencias de los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esas incidencias solicitado por la parte actora. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS GUANDA contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

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