Decisión Nº AP21-L-2017-001157 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001157
Fecha01 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesFRANCISCO JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ VS. C.A. METRO DE CARACAS.
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001157

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. BLANCA AZUCENA ZAMBRANO.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS

Por recibido el presente asunto. En el día hábil de hoy, miércoles primero (1º) de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, la abogada BLANCA AZUCENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que cursa a los autos. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderada judicial alguno; sin embargo, visto que la entidad de trabajo demandada es una sociedad mercantil donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia de la parte Demandada, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión del presente asunto, una vez vencido el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; este Tribunal deja constancia que la parte actora sus respectivo escrito promoción de pruebas, en dos (2) folios útiles con anexos en cinco (5) folios. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abg. Amalia Díaz R.

Las Partes

La Secretaria
. Abg. Heidy Guaicara P.

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