Decisión Nº AP21-L-2017-000106 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-02-2017

Número de sentenciaAP21-L-2017-000106
Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000106
PartesANDREINA BARRERA, CONTRA PFIZER VENEZUELA, S.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero DE 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2017-000106
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA BARRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.500.910
PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA DE 05 DE MARZO DE 1958, BAJO EL Nº 31, TOMO 8-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 119.708
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 108.271
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
Encontrándose en etapa de Sustanciación, luego de haberse admitido la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto no llevó a cabo la Audiencia Preliminar respectiva debido a que las partes lograran mediar en sus posiciones a través de los mecanismos de auto composición procesal, estando debidamente notificada la parte demandada PFIZER VENEZUELA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA DE 05 DE MARZO DE 1958, BAJO EL Nº 31, TOMO 8-A, en fecha 06 de febrero 2017, comparecieron a la sede de este Circuito Judicial los ciudadanos: ANDREINA BARRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.500.910, REPRESENTADA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 119.708, por una parte y por la otra parte el ABOGADO EN EJERCICIO CESAR FREITES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 108.271, actuando en representación de la demandada para consignar escrito de transacción suscrito entre las partes en el proceso y finalmente solicitar la homologación del mismo; lograda la mediación entre las partes por este Juzgado y en el cual establecieron:

“(…) las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA PARTE ACTORA contra LA DEMNADADA, empresas relacionadas incluyendo a LABORATORIOS WYETH, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 1.961, BAJO EL Nº 25, TOMO 15-A PRO, SUS DIRECTORES, GERENTES Y/O EJECUTIVOS, EN LA SUMA TOTAL DE DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (10.169.774,09)”, la anterior suma, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la DEMANDADA en su propio nombre y representación .Así mismo las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga en este acto LA PARTE ACTORA, por petición de ésta, la referida Suma Neta mediante: (i) pago efectuado a LA PARTE ACTORA TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.669.774,09). El cual se cancela en este mediante cheque número 00031871 del Banco Venezolano de Crédito; y, (ii) una transferencia bancaria de una cuenta de la DEMANDADA, situada en el exterior del país a una cuenta de LA PARTE ACTORA, situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (US$. 10.000,00), equivalentes a la suma de Bs.- 6.500.000,00, calculados a la tasa de cambio oficial DICOM de Bs.- 650,00 por dólar, ambas partes convienen que en relación a este pago en moneda extranjera LA DEMANDADA se compromete a consignar en el presente expediente el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica”, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, que motiva la siguiente transacción … ”, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la relación laboral mantenida y su terminación a la ex trabajadora: ANDREINA BARRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.500.910 la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.669.774,09), cuyo número de cheque es el siguiente: 00031871 de la cuenta número 0104-0030-98-2300051371, de fecha 06 de febrero de 2017, extinguiendo así de manera definitiva sus obligaciones con la parte demandante, según consta en el escrito transaccional.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por Abogado en ejercicio, y que el Abogado que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Por otro lado haciendo referencia a la Doctrina Jurídica, el escritor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, señala lo siguiente:

(…) “La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios
obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287”,

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables, ni constitucionales del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción por TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.669.774,09) y considera IMPROCEDENTE la Homologación por DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 10.000,00), por ser moneda extranjera y no la de curso legal como lo es el Bolívar y así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes por un monto único de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.669.774,09). SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN POR DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 10.000,00), por ser moneda extranjera y no la de curso legal como lo es el Bolívar. Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Expídase copia certificada a la parte solicitante. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. THAYNA ALBARRAN
LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNÁNDEZ
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNÁNDEZ









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