Decisión Nº AP21-L-2017-001845 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001845
Fecha04 Julio 2018
PartesDILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2018
208º y 159º


PARTE ACTORA: DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.351.264

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLANKLIN QUIJADA y CESAR BARRETO. IPSA Nº 211.976 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A, R.I.F. Nro. J-312379073 y personalmente el ciudadano JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.182.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SABOGAL. IPSA Nº 180.967.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A Y OTRO.


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 19 de enero de 1994, desempeñando el cargo de COSTURERA, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs., 273.086,80, hasta el 06de febrero de 2017, cuando fue despedida injustificadamente. Cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.


Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que la demandada gozaba de inamovilidad laboral como establece el articulo 418 en concordancia con el articulo 420 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La actora acude a la Inspectoría del Trabajo y solicita el reenganche y pago de salarios caídos quedando asentado en el expediente Nº 027-2017-01-00938, siendo ordenado por la inspectoría la ejecución del acto restitutorio, a lo que se acudió el órgano administrativo al domicilio y se constata que la orden de reenganche y el pago de salarios caídos no fue cumplida.

Reclama los derechos de pago de prestaciones sociales, pago de beneficios de fin de año, vacaciones y bono vacacional así como los demás conceptos laborales, el pago de las indemnizaciones por la persistencia del despido, el calculo real efectivo y conforme a derecho de la base salarial para calcular las prestaciones sociales, pago de cesta tickets socialistas, el pago de los salarios y cesta tickets socialistas que no percibió durante el tiempo que la demandante estuvo de reposo y; los daños y perjuicios relacionado con el lucro cesante por la inamovilidad y lo denominado como paro forzoso.

Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 35.990.140,30. De los conceptos demandados. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión.



DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.

La representación judicial de la parte demandada como punto previo solicita a este Tribunal que sea declarada la improcedencia de la presente demanda hasta tanto no se pronuncie la Inspectoría del Trabajo por donde fue interpuesto el amparo primario por el actor y donde se requiere primeramente una providencia administrativa definitiva.

La demandada solicita se proceda la calificación de despido por cuanto existió un abandono injustificado como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un periodo de 97 días sin justificar, y mientras se encontraba de vacaciones envió reposos los cuales no estaban convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto se entienden que los mismos no tienen validez.

Niega, rechaza e impugna la solicitud de cobro de prestaciones sociales solicitando se declare inexistente el retiro injustificado.

Manifiesta que si se le adeudan pasivos laborales pero no en la cuantía demandada, siendo que por dichas razones niegan, rechazan e impugnan lo demandado, solicitando se declare improcedente la presente demanda.






ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de
acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas, promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 02 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consistentes en:

MARCADAS “A1 a la A4”: copias constancias de trabajo de fechas 23 de enero de 2000, 23 de septiembre de 2000, 05 de diciembre de 2014 y 11 de abril de 2016, respectivamente, emitidas a la demandante por parte de las respectivas empresas a las que perteneció el actor, con el objeto de demostrar la relación laboral que existió en las diferentes entidades, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADAS “B1 a la B4”: diplomas planillas forma 14-100 denominadas constancias de trabajos para el instituto venezolano de los seguros sociales, de fechas 23 de enero de 2000, 29 de enero de 2012 y 20 de diciembre de 2013, respectivamente, emitidas a la demandante por parte de las respectivas empresas a las que perteneció el actor, con el objeto de demostrar los salarios básicos devengados por la actora en las diferentes entidades de trabajo donde también se pretende demostrar los cambios de la razón social de las empresas, donde laboró la actora, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “C1 a la C3”: constancias de registro de trabajo y de egreso ante el instituto venezolano de los seguros sociales, emanados por los distintos representantes de las empresas a la que perteneció la parte actora, con el objeto demostrar los egresos ejecutados por el patrono ante el sistema del instituto venezolano de los seguros sociales, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MARCADA “D1 a la D4”: informe mastológico y ecográfico, examen de laboratorio de anatomía patológica e informes médicos, con el objeto de demostrar que la actora si poseía el diagnostico de cáncer de mama izquierda que la incapacitó por un periodo temporal, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “E1 y E2”: cuentas individuales del instituto venezolano de los seguros sociales, con el objeto de demostrar que la actora no se encontraba activa para el momento en que comenzó a padecer de cáncer, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “F”: reposos médicos comprendidos desde el 19 de enero hasta el 21 de diciembre de 2016, emanados por el instituto medico la floresta, con el objeto de demostrar que la actora poseía sus reposos completos y que al no estar activa no pudo convalidarlos ante el instituto venezolano de los seguros sociales y por dichas razones la entidad de trabajo no le recibía los reposos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “G1 a la G3” actas de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, de fechas 29 se septiembre, 06 de octubre y 20 de octubre todas del año 2016, con el objeto de demostrar el agotamiento de los medios alternativos de resolución de conflictos donde rechazaron la restitución de la situación jurídica infringida, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “I” CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN TEXTIL A ESCALA REGIONAL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SUTRATEX) año 2007-2008, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “J” recibos de pago salarial semanal, con el objeto de demostrar la existencia de los conceptos demandados, correspondientes al año 2015, este Juzgado le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas evacuadas, promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 4 al 116, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, consistentes en:

Al folio 4 al 14, copias de actuaciones realizadas en procedimiento de multa por desacato a la orden de reenganche; esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



Cursa al folio 15, constancia emanada de la página web del IVSS que la accionante esta pensionada por pensión de vejez, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 16 al al 28 corren insertos reposos médicos de la accionane, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corren insertas del folio 29 al 31 acta de ejecución de desacato, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 32 corre inserto horario de trabajo de la entidad de trabajo demandada, el mismo se desecha por no aportar nada en la resolución de la controversia. Así se establece.-
Del folio 34 al 42, riela documento constitutivo de la empresa Industria Royal Wear,C.A, donde aparece el ciudadano JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS demandado en forma personal, como Director Principal, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 43 al 77 corren insertos anticipos de prestaciones sociales y pago de corte de cuenta del régimen anterior de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgáncia del Trabajo, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 79 al 106 corren insertos recibos de pago de utilidades se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 107 al 116 corren insertos recibos de pago de salario, donde se evidencia el salario y conceptos devengados, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.






CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Como punto previo cabe indicar que la demandada alega en su contestación que sea declarada la improcedencia de la presente demanda hasta tanto no se pronuncie la Inspectoría del Trabajo por donde fue interpuesto el amparo primario por el actor y donde se requiere primeramente una providencia administrativa definitiva, con respecto al procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche.

Al respecto cabe citar la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”


Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, tenemos que la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando la trabajadora renunció al reenganche. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que el accionante decide renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que la accionante si tiene derecho a demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de la orden de reenganche no acatada, incluyendo los salarios dejados de percibir por haber sido objeto de un despido írrito. Así se decide.-

Asimismo, la parte demandada argumenta en su contestación que la trabajadora estaba de vacaciones y luego presentó reposos médicos sin convalidar por el servicio médico, existiendo períodos desde el 11.05.2016 hata el 02.06.2016 sin consignar reposos por lo que puede considerse a su decir como abandono involuntario del trabajo. Además indica que no presentó reposos desde el 14.09.2016 hata el 30.11.2016, es decir por 97 días, por tanto no justificó tales inasistencias por tanto solicita se califique el despido por abandono injustificado del trabajo conforme al artículo 79 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente señaló que cuando tenía 51 semana de reposo pretendió incorporarse sin la constancia por parte del médico que se encontraba en condiciones para prestar el servicio, además argumenta que que se trata de una pensionada y por tanto no recibe declaración de invalidez por parte del INPSASEL y los reposos no son compatibles con prestaciones dinerarias de acuerdo con el Reglamento del IVSS.

Al respecto, esta Juzgadora observa que al estar amparada la trabajdora de inamovilidad, sólo podía producirse el despido con la autorización previa de la autoridad administrativa , lo cual no se dio en el presente caso.

Además, argumenta que no procede el pago de los beneficios de vacaciones, utilidades ni salario durante el período de reposo, al respecto cabe citar lo establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

(…)
Cuando se produce una suspensión de la relación entre patrono o patrona y el trabajador o trabajadora, sin embargo existirá entre ambas parte, vínculos jurídicos que obligan al patrono o patrona a respetar en su totalidad el contrato firmado, así como las condiciones de trabajo existente. Entre los demás vínculos que deben permanecer mientras dure la suspensión se encuentran:

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora


Ninguna suspensión de la relación laboral, puede darse por terminada de forma permanente sin el consentimiento del trabajador, salvo que el empleador tenga motivos justificados por la ley que así se lo permita; ningún trabajador o trabajadora puede ser despedido sin causas justificadas.

Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Conforme a las disposiciones legales citadas por cuanto la suspensión en el caso que nos ocupa es la prevista en el literal b) corresponde el pago del salario en el porcentaje allí establecido, por tanto al no haber sido demotrado el referido pago, corresponde lo demandado por tal concepto.


En lo que se refiere a los daños y perjuicios demandados corresponde el pago de las cantidades correspondientes al paro forzoso, no así a los daños y perjuicios pues el legislador establece el monto que corresponde por tal concepto y por el lapso de suspensión de la relación de trabajo.

Asimismo, la parte actora en el libelo indica que existe unidad económica con respecto a las entidades de trabajo INDUSTRIAS PARALELO 32,C.A., INDUSTRIAS DIAMANTE TEXTIL C.A. , INDUSTRIAS ROYAL WEAR C.A y finalmente INDUSTRIAS TEXMAR 88,C.A. siendo su representante legar el ciudadano Julio César Cletet Gallegos, codemandado en forma personal. No obstante sólo demanda a la empresa INDUSTRIAS TEXMAR 88,C.A.

La demandada indica que no se trata de unidad económica sino de sustitución de patrono, por tanto al existir una sustitución de patrono reconocida corresponde condenar a la entidad de trabajo demandada es decir, INDUSTRIAS TEXMAR 88,C.A., así como solidariamente al ciudadano JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS,demandado en forma personal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Finalmente, cabe indicar que la audiencia de juicio se inició y culminó el día 27 de junio de 2018, No obstante en fecha 29 de junio de 2018 el apoderado judicial de la demandada indica que cometió un error en la audiencia al indicar la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto dijo que el número de la sentencia era el Nro. 190 y realmente es la número 176 , a verificar la misma se evidencia que se trató de un juicio en el cual un grupo de trabajadores demando a la entidad de trabajo por indemnización prevista en el artículo 92 por terminación por causas ajenas a la voluntad del trabador. No obstante no procedió el pago de tal concepto por tratarse de trabajadores jubilados de una empresa del estado. Caso distinto al de autos donde la accionante se encontraba de reposo médico por 51 semanas, es decir antes de la semana 52 y al reintegrarse fue despedida por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y luego por desacato a la orden de reenganche ordenó la apertura del procedimiento de multa.

Cabe indicar que la accionante demanda como lucro cesante por daños y perjuicios por hecho ilícito por inobservancia de la inamovilidad, por desacato a la orden de reenganche y por el incumplimiento a la seguridad social, demanda salarios caídos y beneficio de alimentación desde octubre de 2017 fecha de presentación de la demanda hasta enero de 2019, fecha en que finaliza la estabilidad absoluta, esta Juzgadora niega tal pedimento por cuanto la propia Ley establece las sanciones e indemnizaciones que proceden para casos como el de autos, no siendo posible acordar este pedimento, por cuanto carece de asidero jurídico, por tanto se declara improcedente el mismo. Así se decide.

De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


Prestación de antigüedad; Se demanda únicamente la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sin indicar el histórico salarial durante la relación de trabajo que les unió, en consecuencia tomando en cuenta la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, pues si bien ingresó en fecha 19 de enero de 1994, la demandada demostró el pago del corte de cuenta del régimen anterior conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgáncia del Trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda (fecha de terminación de la relación de trabajo) tiene una antigüedad de 20 años, 4 meses y 11 días, por lo que al corresponde 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, tiene derecho a 600 días con base al último salario integral diario de Bs. 12.390,01 señalado en el libelo, corresponde la cantidad de Bs. 7.434.006 por tal concepto menos los pagos efectuados por anticipo de prestaciones sociales cursante a los folios 51 al 66 del CR Nro2, los cuales deben ser descontados por el experto.

Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado 06 de febrero de 2017 y la fecha de interposición de la presente demanda 30 de octubre de 2017 con base al último sueldo devengado de Bs. 9.102,94 que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se establece.-

Salarios durante el período de reposo; visto que no consta en autos su pago, corresponde el pago de los mismos con los salarios básicos indicados en el libelo. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional períodos 2016 y 2017 fraccionado.
Corresponde tanto el período del reposo, por cuanto no corre en autos prueba del pago de los mismos como desde el despido hasta la presentación de la demanda con base a la sentencia anteriormente citada.


Corresponde según lo demandado y la forma como fue contestada la demanda; 56 días de Bono vacacional X Bs. 9.102,94 período 2016 = Bs. 509.764,64 y de vacaciones del mismo período 30 días X Bs. 9.102,94 = Bs. 273.088,2; 51.3 días de Bono vacacional fraccionado X Bs. 9.102,94 período 2017 = Bs. 466.980,82 de vacaciones del mismo período 27.5 días X Bs. 9.102,94 = Bs. 250.330,85 por tal concepto. Así se decide.-


Utilidades, de acuerdo con lo demandado y la manera como fue contestada la demanda corresponde para el 2016: 74 días X 9.102,94 = Bs. 673.617,56; y para el período 2017, corresponde por utilidades fraccionadas 68 días X 9.102,94= Bs. 618.999,92.

Indemnización por despido; La parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual visto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido corresponde por este concepto una cantidad igual a las prestaciones sociales, es decir Bs. 7.434.006. Así se decide.-

Beneficio de alimentación; desde febrero de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda: 30 de octubre de 2017, aplicando la Ley del Cesta Ticket Socialista, con base a 30 días considerando el porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente a cada período, y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

Prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

La accionante tiene derecho al referido beneficio el cual es hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, ajustándose a los regulado en la referida ley, lo cual deberá ser calculado por el experto con base a los parámetros establecidos.


Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de octubre de 2017, para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta la ciudadana DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A Y personalmente el ciudadano JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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