Decisión Nº AP21-L-2015-003295 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003295
Número de sentenciaPJ0662017000033
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOHN ALEXANDER MARTINEZ & BZS CONSTRUCCIÓN, S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003295
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOHN ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 33.908

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, en fecha 16-04-2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 25.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA




Dada la oportunidad procesal para reproducir el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, igualmente, las pruebas que fueron de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y de la sana crítica, fuesen concluyentes para la solución del presente litigio, y de las normas que rigen La Ley del Trabajo vigente así como la normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOHN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en fecha 02 de noviembre de 2015, asimismo y previa distribución de dicha causa correspondió conocer al Juzgado Vigésimos Quinto 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo luego admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 24 de mayo de 2016, previa notificación de la parte demandada, fue distribuido al Juzgado Séptimo 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y conjuntamente con la juez fue prolongada dicha audiencia, siendo la última de ellas en fecha 08 de agosto de 2016, concluida la misma, por cuanto la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenó la incorporación a la acta procesal las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio previa distribución correspondiéndole a este Tribunal, dio por recibido la presente causa, y en fecha 28 de septiembre de 2016 se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, insistiendo la parte actora en la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, manifestando la importancia y el objeto de la misma, reprogramada dicha audiencia para el 01 de febrero de 2017, y en virtud de que fue declarado día no laborable por el ejecutivo nacional, se fijo la misma para el 21 de marzo de 2017, y por cuanto la parte accionante insistió en la prueba de informes, se reprogramó la misma para el 10 de mayo de 2017, llevándose a cabo el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes; siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 22 de mayo del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora
La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar, que su representado ingresó el 03-04-2013, a la Industria de la Construcción a través de la Empresa: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., con fecha de despido injustificado 13-10-2015, faltando para la culminación de la obra 14 meses= 426 días= 01 año y 2 meses, así como varios trabajos en la manzana, conformada por la construcción de 10 edificios, visualizándose que dicha empresa accionada es vulneradora de los artículos 55, 56, numeral 7 del 59, 61 y 63 de la LOTTT, así como las diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la Cláusula 5° del contrato a tiempo determinado, suscrito en fecha 6/02/2013, estando la proyección de preclusión de la misma para el 30-12-2016, quebrantada con antelación la culminación de la obra, en la cual desempeñaba su presentado el cargo de Cabilleros de Primera, siendo sus funciones armador de columnas, vigas, encofrado, losas, escaleras, columnas, vigas, muros, closet para los ascensores y armar las placas, manipulando cabillas de 5, 7, 3 ¾, la cual ejecutaba en la Construcción de Ciudad Tiuna, Sentido Oeste, Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, devengando un salario básico de Bs.377,52 según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, con un tiempo de servicio de trabajo efectivo de 02 años, 06 meses y 10 días= 3 años, cumpliendo una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 11:00 a.m.

Ahora bien, procede a reclamar los pagos por asistencia puntual perfecta (cláusula 38 de la CCC); bono de producción por cumplir exactamente su horario de trabajo de lunes a viernes, vacaciones (cláusula 44 de la CCC) y bono vacacional del contrato vigente de la construcción así como los conceptos detallados a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 47 LITERAL D,
ARTÍCULO 42 LITERAL B DE LA LOTTT
(MENOS DEDUCCIONES)
47.398,31
DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 211.150,86
PREAVISO (30 DÍAS) 11.325,60

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2013-2014
(CLAUSULA 44 CCC) 30.201,60
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2014-2015
(CLAUSULA 44 CCC)

30.201,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
(01/01/2015 AL 13/10/2015)
55.827,75
INDEMNIZACION POR RESCISION
DEL CONTRATO
14/10/3015 HASTA EL 30/12/2016
(425 DIAS X Bs.: 377,52) 160.446,00

TOTAL
506.307,74

















Finalmente solicita se haga un ajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria e intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ADMITE BOLIVARES
1 Existencia de la relación laboral

2 Cargo que venía desempeñando el trabajador como cabillero de primera
3 Fecha de ingreso
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
1 Que la empresa haya celebrado un contrato a tiempo indeterminado con el trabajador
2 Que la tarea para la cual el trabajador fue contratado estaba prevista para culminar el 31/12/2016 cuando su contrato claramente especificaba la de realizar el armado de 6000 Kg. de cabillas.
3 Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente
4 Que al trabajador se le deban computar dos (2) salarios integrales, pues el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales es la del último mes de la relación laboral es decir Bs.: 818,76.
5 Que al trabajador se le deba vacaciones por cuanto se evidencia en los recibos pagos fueron cancelados los períodos reclamados, según cláusula 44 CCC, por lo que nada se adeuda por concepto de vacaciones.
Que el contrato no reúna todo los elementos constitutivos específicos que exige el ordenamiento jurídico para que tengan validez, toda vez que el mismo cumple con las estipulaciones contempladas en el artículo 63 de la LOTTT, como claramente se puede dilucidar que la cláusula quinta se desprende que le trabajador solo fue contratado para una tarea especifica.
6 Que se le adeude diferencia alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por el los trabajadores, tal como se evidencia en los recibos de pagos.
7 Que al trabajador le corresponda indemnización por rescisión de contrato desde el 14/10/2015 hasta 30/12/2015, ya que no se trató de rescisión de contrato sino de culminación de contrato de la tarea prevista a desarrollar.
8 Que se le adeude al trabajador lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva ya que la empresa efectuó el pago en tiempo tempestivo y dicha cláusula contempla textualmente que en caso de que exista diferencia en monto de la liquidación, la sanción del pago de los Salarios no tendrá efecto desde la fecha el cual sea entrega la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios, siendo que ya el trabajador hizo efectivo el pago de la misma en el tiempo legal establecido, por lo que tal sanción no es aplicable a la empresa.
9 indica
que l Que la labor realizada por el trabajador tenía una proyección de preclusión al 30/12/2016

10 Que se le adeude al trabajador monto alguno por indemnización por daño moral o hecho ilícito y perjuicios, así como daño moral por la supuesta ruptura del vinculo laboral,

11 Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto fueron calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
12 Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda.


-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, asimismo en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de despido injustificado el reclamo del pago por conceptos de Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por rescisión peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA


PUNTO PREVIO y PRUEBAS DOCUMENTALES

Donde promueve, ratifica y hace valer las pruebas Marcadas con las letras “B, C, y D”, cursantes a los folios 19 al 83 del presente, de las cuales se desprende recibos de pagos, original del contrato de trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del Estado Miranda y las marcadas con las letras “A y B22” cursantes a los folios 97 al 119 del presente expediente de las cuales se desprende recibo de pago y originales del contrato Individual del Trabajo por Obra Determinada, expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

TESTIMONIAL

De los ciudadanos ERNESTO MORA, ANIS LIMA, LEIMY CORTES, CARLOS BERROTERAN y BRIGIDO AGUILERA, se deja constancia que solo comparece el ciudadano ERNESTO MORA y previo juramento de Ley rindió su testimonial, de las preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo manifestó: que si conocía al trabajador JOHN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, por haber sido compañero de trabajo como cabillero en la misma empresa, asimismo indicó que su trabajo consistía en el armazón de cabillas y que el corte de pago lo realizaban semanal, sin tomar en cuenta el metraje realizado del armazón de cabillas. Este sentenciador analiza y valora el testimonio. Así se establece.
En cuanto a la formulación de preguntas al ciudadano ERNESTO MORA, por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que tachaba al testigo por cuanto tenía interés en una demanda contra la empresa la cual cursa en este Circuito Laboral y es utilizado por la parte actora como testigo Professional en diferentes casos contra la empresa.

EXHIBICIÓN:

Para que la empresa demandada exhibiera los siguientes documentos recibos de pago de los cuales consignó en la audiencia de juicio de fecha 10/05/2017 ciento sesenta (160) folios útiles, y sobre los registros de vacaciones, registros de horas extras, registros de contrato individual de trabajo, finiquito de liquidación, carta de terminación de la obra, registro del Seguro Social, los contratos individuales de trabajo del demandante; manifestó la parte accionada que reconocía los documentos consignados por la parte actora. En este sentido, dichas documentales exhibidos son analizadas por este sentenciador y valorados. Así se Establece.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Marcadas “A, B, C, D-1 a la D-4, E-1 y E-2”, promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 160 al 170 del expediente, de las cuales se desprende recibos de pagos, original del contrato de trabajo por obra determinada, acta de culminación, liquidación final de prestaciones sociales de obras, solicitud de vacaciones y liquidación de vacaciones. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

INFORMES
Con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA, por cuanto dicho banco No consignó el informe promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones: que las partes son conteste en establecer la existencia de la relación laboral, la cual inició en fecha tres (3) de marzo de 2013, mediante la suscripción de contrato de obrar a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, con un último salario básico Bs. 377,72, según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, con un tiempo de servicio de trabajo efectivo de 02 años, 06 meses y 10 días= 3 años, cumpliendo una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 11:00 a.m.
Asimismo se observa el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar los hechos que quedaron controvertidos los cuales giran en dilucidar en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, la forma de terminación de la relación laboral; la existencia de despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por rescisión peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se establece.
Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, el trabajador señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de octubre de 2015, antes de la culminación del de Obra que estaba previsto su conclusión en fecha 30 de diciembre de 2016.

Por su parte la demanda negó, rechazo y contradijo que es falso, que su representado haya despedido al ciudadano JOHN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, que lo cierto es que fue contratado claramente para una tarea específica a realizar como era el armado de 6.000 Kg. de Cabillas cargo que venían desempeñando, finalizando su nexo laboral, motivo por el cual niega que la culminación de la relación laboral a realizar por los trabajadores tenía una proyección para el 30 de diciembre de 2016.
Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona

(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En cuanto a la norma transcrita se extrae el siguiente elemento y nos referimos al “contrato para una obra determinada”, lo cual llama la atención de este Sentenciador, en cuanto a las pruebas evacuadas por la accionante cuando se evidencia a la suscripción de dos (2) contratos sucesivos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo de terminación de la obra encomendada a cada trabajador en particular.

Ciertamente la norma citada establece expresamente en su último aparte lo siguiente:

“En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.”

Así púes la norma citada nos permite calificar un contrato como de obra determinada Indicación y que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; y así como la ejecución de la misma; entiéndase que ha concluido la obra cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos.
Se puede observar que las partes suscriben un contrato individual donde entre otras cosas expresamente señalan duración del contrato, evidenciando que el demandante fue contratado como CABILLEROS DE 1ERA, asimismo se desprende en su CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO el cual establece:
“El presente contrato tendrá una duración hasta realizar el armado de 6.000 Kgs de cabilla. Queda entendido que para que el contratado pueda realizar dicha tarea deberá
1. Cumplir con las tareas y ordenes del jefe inmediato
2. Ejecutar el trabajo asignado con calidad y oportunamente
(…) Queda Entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como del tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT…”subrayado por el Tribunal

Observa esta sentenciador que la duración del contrato estaba condicionada a la realización de la labor del accionante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma, recibiendo el accionante el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, siendo que la parte actora no logró demostrar que dicho finiquito y el acta de culminación de obra fuese suscrita bajo amenaza o fuerza alguna y que esto haya generado algún vicio en el consentimiento o que haya sido obligado a firmar el acta bajo presión, bajo violencia, dado que la parte actora no logró los vicios denunciados, en consecuencia este Tribunal establece que la relación laboral culminó por la culminación de la realización del armado de 6.000 Kgs de cabillas como lo establece la Cláusula Quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada, por lo que se hace improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar. Así se establece.-

En tal sentido se ordena a la empresa saldar la cantidad de Bs. 1.013,06 correspondientes a dos (2) días de trabajo no cancelado en su oportunidad. Así se establece

En lo atención a lo expuesto debe declararse parcialmente con lugar la demanda, en la parte dispositiva de la decisión. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOHN ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
SECRETARIA


LASV/nes.-
Expediente N° AP21-L-2015-003295
Dos (01) pieza principal
Un (01) cuaderno de recaudo.



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