Decisión Nº AP21-L-2017-000299 de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000299
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesELIS ALFONZO LUGO VSRESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE (LICORES COPENHAGEN, C.A),
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 10 de febrero de 2017, presenta escrito libelar el ciudadano Abg. José Bereciartu, IPSA N° 1143.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: ELIS ALFONZO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 2.155.053 contra la empresa: RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE (LICORES COPENHAGEN, C.A.), el presente asunto fue recibido en fecha: 14 de febrero e 2017; en fecha: 15/02/2017 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta despacho saneador a fin que parte actora procediera a realizar las correcciones y/o aclaratorias indicadas por el Tribunal y se procedió a realizar la respectiva notificación a la parte actora. Sin embargo, en fecha: 28/06/2017 mediante diligencia del Abg. José Bereciartu, IPSA N° 143.589, interpone ante la Unidad de Recepción de Documentos antes este Circuito, dándose tácitamente por notificado

En el libelo de demanda el actor demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, desempeñó el cargo de servicios generales; realizando trabajos de Plomería, electricidad y limpieza del establecimiento según los dichos de la parte actora desde el 17/12/1.999 hasta el día 28/12/2013 fecha en la que dejo de prestar servicio en el local, en su decir, esto conforma un despido injustificado, pues, altera de acuerdo al articulo 80 de la LOTTT, literal e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo; que fue cerrado por orden judicial, de dicho momento se esta a la espera del pago que se le adeuda. Asimismo, la parte actora manifiesta en el escrito libelar que partir del cierre antes referido no se le llamo a laborar nuevamente y no ha obtenido información alguna por parte de la empresa hasta la fecha; asimismo, expresa que le fue ofrecido el pago de sus prestaciones sociales, una y otra vez, sin lograrlo y luego de haberlo solicitado de manera amistosa no ha sido posible lograr su cancelación. Durante estos dos años el actor, señala que ha estado esperando el pago siendo el Dr. Reinaldo Quintero, apoderado judicial del Sr. Alejandro Hernández Álvarez, representante de la entidad de trabajo demandada, quien le hizo promesa de pago; según sus dichos a fin de ganar tiempo y evitar que se haga efectivo el pago por el agotamiento de su parte ante las infructuosas diligencias que se han realizado para cobrar y la falta de respuesta a dicho pedimento; dado que siempre le contestaba que le llamaría en una próxima semana; por ello manifiesta dado que la ley establece la irrenunciabilidad a las prestaciones sociales, pues en ningún caso “podré renunciar a mis derechos”, es por ello que luego de tanto esperar y ser manipulado por la empresa y no lograr el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, recurre en consecuencia ante los Tribunales del Trabajo.


El actor en sus dichos señala que devengo un ultimo salario de de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) hasta el 28 de diciembre de 2013; con un tiempo de servicios de Catorce (14) años y once (11) días.


Ahora bien, el representante judicial de la parte actora en su escrito señala que en cuanto al Objeto de la Pretensión, señala que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que le adeuda a su poderdante cuantificados de la siguiente manera, por Cobro de prestaciones y Otros Conceptos Laborales:

Monto No cuantificado: pido al Tribunal que conozca se sirva ordenar uyna experticia complementaria de fallo a los fines de determinar lo que le corresponde a mi representado por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Pago de concepto de antigüedad por catorce (14) años, y once (11) días de trabajo, pago de tres (03) vacaciones anuales vencidas (2011-2013); Horas Extras, y Bono Nocturno devengado durante la relación.

SEGUNDO: Pago de indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (terminación de Relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador).

TERCERO: Indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados por la conversión del poder adquisitivo de la unidad monetaria que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio hasta sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice mensual de precios al consumidor (I.P.C) suministrado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Intereses de Mora a los montos cuantificados que se produzcan hasta la finalización del proceso.

Los conceptos y las cantidades que reclama son conforme a los términos expresados en el libelo son:

1. Prestación de Antigüedad artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo el monto de Bs.
209.435,88.

2. Intereses de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.288.427,24.

3. Por Bono Nocturno a razón de 30 días al mes; para un total de 360 días por cada año de servicio durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 341.850,00.

4. Por vacaciones vencidas de tres periodos vacacionales correspondientes a los años 2011; 2012; y 2013 discriminados así:

AÑO SALARIO S. DIARIO DIAS DIAS ADIC TOTAL DIAS ADIC TOTAL
2011 10.000 300 15 12 27 8.100,00
2012 12.130 405 15 13 28 11.340,00
2013 16.000 534 15 17 33 17.622,00

TOTAL DE VACACIONES 88 37.064,00

5. Por Bonos vacacionales de los periodos tres periodos vacacionales correspondientes a los años 2011; 2012; y 2013 discriminados así:

AÑO SALARIO S. DIARIO DIAS DIAS ADIC TOTAL DIAS ADIC TOTAL
2011 10.000 300 7 12 19 5.700,00
2012 12.130 405 7 13 20 8.100,00
2013 16.000 534 7 17 34 12.816,00

TOTAL DE VACACIONES 88 26.616,00

6. Por Horas extraordinarias calculadas a 100 horas por mes de cada año, durante los catorce años de relación de servicios la cantidad de Bs. 474.791,67.



Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 209.435,88
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 288.427,24
INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO 561.571,12
VACACIONES 37.064,00
BONO VACACIONAL 26.616,00
BONO NOCTURNO 341.850,00
HORAS EXTRAORDINARIAS 474.791,67
TOTAL 1.939.755,91












Luego de la notificación, en fecha: 08 de febrero de 2018 el alguacil Wilmer Salcedo, consigna resultas positivas del Cartel de Notificación a la sociedad de mercantil RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE (LICORES COPENHAGEN, S.A), y recibida la misma por el ciudadano Emilio Hernández, titular de la cedula N° 911.867, en su carácter de recibir la correspondencia, en la dirección indicada en la boleta. En fecha 14/02/2018 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 28 de febrero de 2018 a las 10:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte Actora ciudadano ELIS ALFONZO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 2.155.053 por su representante judicial el Ciudadano Abg. José Rafael Bereciartu, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 143.589. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE (LICORES COPENHAGEN, S.A), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 28 de febrero de 2018 a las 10:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda que:

Quedo admitido el ciudadano ELIS ALFONZO LUGO, ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE (LICORES COPENHAGEN, S.A) desde el día 17/12/1.999 hasta la terminación laboral el día 28/12/2013, desempeñándose con el cargo de de servicios generales (realizando trabajos de Plomería, electricidad y limpieza del establecimiento); así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro catorce (14) años y once (11) días por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 17/12/1.999 hasta la terminación laboral 28/12/2013; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido que en fecha 22 de agosto de 2016 la relación termino por DESPIDO INJUSTIFICADO del cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedan admitidos como ciertos que le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

1.- Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la parte actora; (de conformidad al articulo 142 de la LOTTT, literales a y b) por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado declara procedente por el pago del concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 209.435,88 que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.

2.- Por pago de los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 143 LOTTT, en virtud que es un hecho admitido, este Juzgado declara procedente por el pago del concepto antes referido al extrabajador; en razón de ello la demandada debe cancelar a favor del actor la cantidad de Bs. 288.427,24 Bolívares. ASI SE DECIDE.


3.- Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por despido injustificado la cantidad de Bs. 209.435,88, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.


4. Por el pago del concepto de VACACIONES VENCIDAS para los periodos 2011; 2012 y 2013: ( de conformidad al articulo 190 y 195 LOTTT) las vacaciones no disfrutadas “ …el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral..”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde le corresponde este concepto. Ahora bien, siendo que el extrabajador devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 16.000,00 mensuales, dado que su salario normal diario fue de Bs. 533 Bolívares; le corresponde la cantidad de 58.097,00 Bolivares que debe cancelar la demandada a favor del extrabajador. ASI SE DECIDE.

Dichas vacaciones vencidas de tres periodos vacacionales correspondientes a los años 2011; 2012; y 2013 se discriminan así:

AÑO SALARIO S. DIARIO DIAS DIAS ADIC TOTAL DIAS ADIC TOTAL Bs
2011 16.000 533 15 11 26 13.858,00
2012 16.000 533 15 12 27 14.391,00
2013 16.000 533 15 13 28 14.924,00

TOTAL DE VACACIONES 81 58.097,00


5. Por concepto de BONO VACACIONAL de tres periodos vacacionales 2011; 2012 y 2013 (de conformidad con el articulo 192 LOTTT) por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en consecuencia, este Juzgado declara procedente este concepto, le corresponde a la parte actora por no ser contrario a derecho. Ahora bien, siendo que el extrabajador devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 16.000,00 mensuales, dado que su salario normal diario fue de Bs. 533 Bolívares; le corresponde la cantidad de 37.310,00 Bolívares, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.

Los referidos Bonos vacacionales de los periodos tres periodos vacacionales correspondientes a los años 2011; 2012; y 2013 se discriminan así:

AÑO SALARIO S. DIARIO DIAS DIAS ADIC TOTAL DIAS ADIC TOTAL
2011 16.000 533 7 10 17 9.061,00
2012 16.000 533 15 11 26 13.858,00
2013 16.000 533 15 12 27 14.391,00

TOTAL DE VACACIONES 70 37.310

6. Por Bono Nocturno (artículo 117 de la LOTTT) en virtud de ser un hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en consecuencia, este Juzgado declara procedente este concepto a favor a de la parte actora por no ser contrario a derecho. Por ello el cálculo del Bono Nocturno corresponde a razón de 30 días al mes; para un total de 360 días por cada año de servicio durante la relación de trabajo; se calculan como sigue:

PERIODO S. MENSUAL S. JORNADA B. NOCT 30% DIAS AÑO TOTAL TOTAL ACUMULADO
2.000 2.500,00 83,33 25,00 360 9.000,00 9.000,00
2001 3.000,00 100,00 30,00 360 10.800,00 19.800,00
2002 3.500,00 116,67 35,00 360 12.600,00 32.400,00
2003 4.000,00 133,33 40,00 360 14.400,00 46.800,00
2004 4.500,00 150,00 45,00 360 16.200,00 63.000,00
2005 5.000,00 166,67 50,00 360 18.000,00 81.000,00
2006 5.500,00 183,33 55,00 360 19.800,00 100.800,00
2007 6.000,00 200,00 60,00 360 21.600,00 122.400,00
2008 6.500,00 216,67 65,00 360 23.400,00 145.800,00
2009 7.500,00 250,00 75,00 360 27.000,00 172.800,00
2010 8.500,00 283,33 85,00 360 30.600,00 203.400,00
2011 9.000,00 300,00 90,00 360 32.400,00 235.800,00
2012 10.000,00 333,33 100,00 360 36.000,00 271.800,00
2013 360 46.800,00 318.600,00

Respecto del último de año de trabajo desempeñado por la parte actora se refleja en el cuadro que a continuación aparece y cuyo monto total se incluyo en el cuadro anterior:

BONO NOCTURNO AÑO 2013

PERIODO S. SEMANAL S. JORNADA B. NOCT. 30% TOTAL T. ACUM
17/01/2013 11.000,00 366,67 110,00 3.300,00 3.300,00
17/02/2013 11.000,00 366,67 110,00 3.300,00 6.600,00
17/03/2013 11.000,00 366,67 110,00 3.300,00 9.900,00
17/04/2013 11.000,00 366,67 110,00 3.300,00 13.200,00
17/05/2013 13.000,00 433,33 130,00 3.900,00 17.100,00
17/06/2013 13.000,00 433,33 130,00 3.900,00 21.000,00
17/07/2013 13.000,00 433,33 130,00 3.900,00 24.900,00
17/08/2013 13.000,00 433,33 130,00 3.900,00 28.800,00
17/09/2013 14.000,00 466,67 140,00 4.200,00 33.000,00
17/10/2013 14.000,00 466,67 140,00 4.200,00 37.200,00
17/11/2013 16.000,00 533,33 160,00 4.800,00 42.000,00
17/12/2013 16.000,00 533,33 160,00 4.800,00 46.800,00


Este concepto declarado a favor del extrabajador, le corresponde la cantidad total de 318.600,00 Bolívares, que debe cancelar la demandada a su favor. ASI SE DECIDE.

7. Por Horas Extraordinarias (de conformidad 118 y 178 de la LOTTT); en virtud de ser un hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en consecuencia, este Juzgado declara procedente este concepto a favor a de la parte actora por no ser contrario a derecho. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, de conformidad al 178 de la ley señala un limite que textualmente reza:

“ son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración de l trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
(literal) c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.” (..) Subrayado y negrillas resaltados por este Juzgado.

Por ello el cálculo de las Horas Extraordinarias que le corresponde al extrabajador razón de 100 horas por año; un promedio de 8.33 horas por mes por cada año de servicio durante la relación de trabajo; se calculan como sigue:

PERIODO S. MENSUAL S. JORNADA h. EXTRAORD DIAS AÑO TOTAL TOTAL ACUMULADO
2.000 2.500,00 83,33 41,67 100 4.166,67 9.000,00
2001 3.000,00 100,00 50,00 100 5.000,00 14.000,00
2002 3.500,00 116,67 58,33 100 5.833,33 19.833,33
2003 4.000,00 133,33 66,67 100 6.666,67 26.500,00
2004 4.500,00 150,00 75,00 100 7.500,00 34.000,00
2005 5.000,00 166,67 83,33 100 8.333,33 42.333,33
2006 5.500,00 183,33 91,67 100 9.166,67 51.500,00
2007 6.000,00 200,00 100,00 100 10.000,00 61.500,00
2008 6.500,00 216,67 108,33 100 10.833,33 72.333,33
2009 7.500,00 250,00 125,00 100 12.500,00 84.833,33
2010 8.500,00 283,33 141,67 100 14.166,67 99.000,00
2011 9.000,00 300,00 150,00 100 15.000,00 114.000,00
2012 10.000,00 333,33 166,67 100 16.666,67 130.666,67
2013 100 131.388,92 262.055,59


Respecto del último de año de trabajo desempeñado por la parte actora se refleja en el cuadro que a continuación aparece y cuyo monto total se incluyo en el cuadro anterior:

HORAS EXTRAS AÑO 2013
DIAS XAÑO T. ACUMULAD
17/01/2013 11.000,00 366,67 183,33 1.527,78 1.527,78
17/02/2013 11.000,00 366,67 183,33 1.527,78 3.055,56
17/03/2013 11.000,00 366,67 183,33 1.527,78 4.583,34
17/04/2013 11.000,00 366,67 183,33 1.527,78 6.111,11
17/05/2013 13.000,00 433,33 216,67 1.805,56 7.916,67
17/06/2013 13.000,00 433,33 216,67 1.805,56 9.722,22
17/07/2013 13.000,00 433,33 216,67 1.805,56 11.527,78
17/08/2013 13.000,00 433,33 216,67 1.805,56 13.333,34
17/09/2013 14.000,00 466,67 233,33 1.944,44 15.277,78
17/10/2013 14.000,00 466,67 233,33 1.944,44 17.222,22
17/11/2013 16.000,00 533,33 266,67 2.222,22 19.444,45
17/12/2013 16.000,00 533,33 266,67 2.222,22 21.666,67
131.388,92

Este concepto declarado a favor del extrabajador, le corresponde la cantidad total de 265.055,59 Bolívares, que debe cancelar la demandada a su favor. ASI SE DECIDE.

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 209.435,88
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 288.427,24
INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO 209.435,88
VACACIONES 58.097,00
BONO VACACIONAL 37.310,00
BONO NOCTURNO 318.600,00
HORAS EXTRAORDINARIAS 262.055,59
TOTAL 1.383.361,50












En cuanto a la reclamación del calculo de la indexación monetaria con respecto a las Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, no le fue posible a este Tribunal determinar los cálculos correspondientes con la herramienta del Modulo de Información, Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el tribunal de ejecución a cual corresponda conocer, procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

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