Decisión Nº AP21-L-2016-000994 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-000994
Fecha16 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0662018000050
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesYAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, V/S FENICIA ARABIAN LPG, C. A.
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO Nº AP21-L-2016-000994.-

PARTE ACTORA: YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.662.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHAN LOPEZ Y CARLOS PINTO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.527 y 66.359 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FENICIA ARABIAN LPG, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11/12/2006, bajo el número 64, Tomo 253.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , JESÚS A. LEOPORDO R. y MARGARITA PÉREZ GARCÍA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.802 y 244.087 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS y BONIFICACIONES LABORALES, DAÑOS y PERJUICIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05/04/2016, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por el abogado CARLOS PINTO, IPSA N° 66.359, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.662.912, contra la demandada FENICIA ARABIAN LPG, C. A., el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, aplicó un despacho saneador, admitiendo el 10/05/2017 la presente demanda. Posteriormente en fecha 18/07/2016 (folio 38), el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ABOCO a la presente causa. El 29/07/2016 se remite nuevamente al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido el 21/11/2016 por Juzgado Trigésimo Noveno (39°). Por auto fechado 15/12/2016 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 11/01/2017. Por auto de fecha 16/01/2017, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/03/2017 a las 2:00 P.m., a petición de las partes las cuales solicitan se reprograme la Audiencia de Juicio de este día a las 02/03/2017, por lo que fija la fecha para el día 31/05/201 a las 9:00 A.m., la cual se prolongo para el 16/07/2018 a las 9:00 A.m., fijando nuevamente fecha (por falta de luz) para el 04/10/2018 a las 9:00 A.m., cuyo dispositivo fue el siguiente: “…vista la incomparecencia de las partes actora ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.662.912, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la empresa FENICIA ARABIAN LPG, C. A., por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, en contra de la demandada FENICIA ARABIAN LPG, C. A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…mi mandante sostuvo desde el 01/02/2007, una relación laboral de forma ininterrumpida, (…); siendo despedida injustificadamente el 08/02/2015, actuando con su último cargo bailarina árabe, (…); cumplía dos jornadas de trabajo una diurna de 1 p.m a 3:30 p.m., otra de 7:33 p.m., a 9:45 p.n., siendo los días de prestación de servicio los siguientes: Sábado y Domingo de cada semana (…)”, el pago era en efectivo, sin recibo, se le vulneraron todos los derechos laborales que le correspondían por ser una trabajadora de la empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Expone la parte demandada que niega, rechaza y contradice que:
1) haya existido una relación laboral entre la ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.662.912 y su representada FENICIA ARABIAN LPG, C. A.
2) Haber despedido a la ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, ya que no existía ninguna relación laboral entre ellos.
3) Que nuestra representada le haya indicado en primer término efectuar una serie de dos bailes diarios los días jueves y viernes de cada semana, tres bailes los sábados y uno el domingo de cada semana, en los horarios de 1:00 P.m. a 3:30 P.m., otra de 7:33 P.m., a 9:45 P.m., bajo una relación de dependencia y bajo remuneración establecida como salario a destajo, por no existir una relación de trabajo.
4) Que nuestra representada haya efectuado coacción para pagar en efectivo.
5) Que nuestra representada estuviera en la obligación de ampararla como una trabajadora, otorgándole todos los beneficios laborales que devenga una trabajadora al servicio de la empresa de forma permanente.
6) Que nuestra representada exigiera facturas fiscales con la finalidad de encubrir la relación laboral entre las partes.
7) Que nuestra representada eligiera las pistas de bailes que ejecutaba la accionante.
8) Que nuestra representada haya encubierto la relación laboral bajo la forma de contrato de servicio.
9) Que nuestra representada le haya vulnerado derechos laborales que alega en su demanda, toda vez que no existe una relación laboral por lo que no se puede hacer acreedora de los derechos de la legislación sustantiva laboral.
10) Que nuestra representada niega las bases salariales invocadas por la accionante en su demanda, por no existir una relación laboral entre las partes.
11) Que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs. 2.774.110,95 por conceptos laborales dejados de percibir durante una relación de trabajo que nunca existió.
Ahora bien, la relación existente entre nuestra representada y la accionante era:
1) De carácter artístico-profesional por la prestación de su talento (danza árabe), no estando subordinada por nuestra representada.
2) La accionante prestó sus servicios a la empresa RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., hasta el 09/10/2009, a su decir presto sus servicios en un mismo tiempo en dos empresas distintas.
3) Nuestra representada contrato los servicios de la empresa GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., para producir una pauta publicitaria en su revista “A LA CARTA” en donde se incluyo la imagen (foto-imagen) de la accionante, la cual debe ser pagada por la empresa GRUPO EDITORIAL PLUS, C. A..
4) La accionante reclama el beneficio de CESTA TICKET, el cual no le corresponde por no ser una trabajadora de nuestra representada.
5) La primera función ejecutada por la accionante fue el día 19/07/2008, y no el día 01/02/2007 como alega falsamente, estas funciones las efectúo de manera eventual, las cuales señalamos como parte de las pruebas en los folios 150 al 155, tal eventualidad.
6) Alegamos que la accionante prestaba sus servicios como bailarina árabe en otros locales, medios de televisión, teatros, etc.
7) Alegamos que el supuesto de falso despido, alegado por la accionante en fecha 08/02/2015, esta tenía días en el Estado Bolívar, haciendo sus presentaciones o funciones de Danza.
Por lo que solicitamos a este Tribunal se declare SIN LUGAR la presente demanda, y condenada en costas, en virtud de los alegatos y probanzas cursantes en autos traídos por mi representada.

Este Tribunal para decidir observa:
Que en vista la inasistencia de las partes actora y demandada a la Audiencia Oral de Juicio en fecha 04/10/2018, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO incoada por la accionante plenamente identificada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS y BONIFICACIONES LABORALES, DAÑOS y PERJUICIO, incoada por la ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.662.912., en contra de la entidad de trabajo FENICIA ARABIAN LPG, C. A.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO

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