REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-003551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CELIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-16.093.190.-
APODERADOS: RUBEL MARTINEZ y RICHARD MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°. 177.083 y 194.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: “CARACAS RACQUET CLUB y OTRO”.
APODERADOS: No constituyó
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
Síntesis.
En fecha (27) de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual el tribunal ordenó a la parte demandante aclarar la solicitud realizada en fecha 21 de abril de 2016.-
Ahora bien, observa este juzgador, que el mencionado auto, es la última y única actuación practicada en autos desde el día (27) de abril de 2016, hasta la presente fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), y no consta en autos en modo alguno ningún acto de impulso procesal realizado ni por la parte demandante ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a un (1) año. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
El Juez
La Secretaria
Abg. Francisco Javier Rio Barrios
Abg. Suhail Flores