Decisión Nº AP21-L-2016-000131 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000131
PartesNICOLAS ANTONIO SERRANO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 2.140.421. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MOLINA Y SIXTA CARCAMO, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NOS. 5.668 Y 27.211, RESPECTIVAMENTE. PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2017
AÑOS 206° Y 157°
ASUNTO AP21-L-2016-000131

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO SERRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.140.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MOLINA y SIXTA CARCAMO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 5.668 y 27.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 20-01-2016 es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 25-01-2016, el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena a notificar a las partes para que al 10° día hábil se celebre la Audiencia Preliminar. En fecha 30-03-16, se recibe oficio de la Procuraduría General de la República en el cual se solicita la corrección del auto de admisión de la demanda. En fecha 04-04-16, se corrige la admisión de la demanda y se establece que la suspensión la causa por la notificación de la Procuraduría General de la República por 15 días hábiles antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando sin efecto la indicación de que eran por 90 días. En fecha 14-06-2016, se levanta Acta de Audiencia Preliminar, por el Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, el mencionado Juzgado consideró contradicha la demanda en todos y cada una de sus partes, no se aplicó la admisión de los hechos previstas en el articulo 131 de la LOTP, por lo cual se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio según lo previsto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-03-20014
En fecha 27-06-16, el Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y ordena remitir el expediente a los juzgados de juicio, en base al artículo 134 de la LOPT.
En fecha 30-06-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 14-07-16 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 06-10-2016 a las 098:00 am
En fecha 05-10-2016, las apoderadas judiciales del actor solicitan la suspensión de la audiencia por cuanto no consta en autos las pruebas de informes.
En fecha 07-11-16, el abogado TOMAS TORRENS IPSA 36099, apoderado judicial de la parte demandada, consigna documental relativa a comunicación emanada de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Centro de Salud Mental del Este el Peñon, de fecha 10-10-16, recibida por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda en el cual se indica que el actor laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 01-09-68 al 31-01-74, reingresando desde el 01-10-75 ocupando el cargo de médico especialista I, adscrito al Hospital Centro de Salud Mental del Este El Peñon, hasta el 31-12-04, cuando egresa como personal jubilado.
En fecha 16-11-16, se fija como nueva fecha de la Audiencia de Juicio el día 01-03-17 a las 09:00 por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico desde el 12-09-16 al 11-11-16. A tal efecto, se ordenó la notificación de todas las partes.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega en la demanda que el 01-01-64, comenzó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñándose como ayudante del servicio de venereología en la Unidad Sanitaria Centro Oeste y en el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II en el Área de Psiquiatría, que también se desempeñó como médico Rural Suplente del centro hospitalario de “Taipa” y el “Clavo” luego como Médico Residente del Centro de Salud de Río Chico, Médico Rural Jefe de la Medicatura de Capaya y Médico Residente del Centro de Salud H. Reviro Salvidia de Caucagua. Igualmente fue médico Residente del Hospital Geriátrico “La Carmelera”, laboró en el Post Grado Médico de Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico. Indica que se desempeñó como medio residente del Hospital Psiquiátrico de Caracas desde 1971 y 1974. Aduce que fue Médico Especialista I y Médico Especialista II en el Hospital José Ignacio Baldo de la Parroquia Antímaco de Caracas conocida como el Algodonal, laboró en el Centro de Salud Mental del Este en la población de Baruta del Estado Miranda. Aduce que tales cargos los obtuvo luego de ganar concurso de oposición de credenciales. Señala que dichas funciones fueron ejercidas desde el año 1974 hasta la fecha de presentación de la demanda. Demanda el pago de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones desde el año 2006 al 2014, bono vacacional desde el año 2006 al 2014, utilidades desde el año 2006 al 2014, cesta ticket desde el año 2006 al 2014, salarios retenidos desde el año 2006 al 2014.

SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

Observa esta Juez que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala), este órgano judicial considera necesario determinar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, para lo cual destaca lo siguiente:
Los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual hace una clasificación de los cargos que ocupan las personas al servicio de los órganos de la Administración Pública, excluyendo de pleno a los contratados. De esta manera, la norma fundamental establece lo siguiente:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia… (resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir de la disposición normativa que antecede, se estableció como regla general que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y la única forma de ingreso a dichos cargos es por concurso público. Así, la Carta Magna es clara al excluir -de forma expresa- a aquellas personas contratadas dentro del elenco de cargos de carrera.
En este sentido, se puede apreciar lo establecido en la sentencia No. 14 de la Sala Plena, publicada el 17 de abril de 2013 (caso: Alexis Peña), en la cual se señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano Adalberto Rodríguez con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis. (Vid. sSP núm. 79/2009 caso: Adalberto Rodríguez vs. Gobernación del Estado Apure).

En la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que resulta aplicable para la tramitación de las controversias en el ámbito funcionarial, establece en sus artículos 93 y 95 lo siguiente.

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. […].” (Resaltado de la Corte).

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:

“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].


De igual forma, estima esta Juez imprescindible traer a colación la decisión Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:


“[…] En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.”

De lo anterior se colige que la materia que abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial es de gran extensión, y acepta toda controversia en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. Asimismo, establece el criterio jurisprudencial que existe una relación de empleo público, debe tramitarse necesariamente por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Según lo expuesto, las demandas de prestaciones sociales de trabajadores contratados por la administración pública corresponde a los tribunales laborales y las demandas por el mismo concepto de los funcionarios públicos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En la demanda se observa que el actor aduce que desde el año 1974 hasta la fecha de presentación de la demanda ( 20-01-16) se desempeño como médico adscrito a centros hospitalarios dependientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. El actor indica de manera expresa que tal cargo lo obtuvo luego de ganar concurso de oposición de credenciales. Demanda el pago de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones desde el año 2006 al 2014, bono vacacional desde el año 2006 al 2014, utilidades desde el año 2006 al 2014, cesta ticket desde el año 2006 al 2014, salarios retenidos desde el año 2006 al 2014.
Así las cosas, el actor no alega ni produce prueba de haber desempeñado cargo de elección popular, tampoco de libre nombramiento y remoción, no se evidencia que fuera contratado menos aún que fuera obrero al servicio de la Administración Pública.
En razón de lo anterior, visto el marco normativo expuesto que delimita la calificación y las formas de ingreso a la función pública en Venezuela, de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa (1975), , el vigente Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), aplicables ratione temporis, esta Juzgadora concluye que el actor en el presente juicio era funcionario público.
De autos se observa que consta al folio 04 del primer cuaderno de recaudos recibo de pago, emanado de la demandada, a favor del actor, que indica que éste pertenecía a la nómina de la demandada bajo el Código No. 14253. No se evidencia de autos que el actor fuera contratado por la demandada bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ni según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
En razón de ello, esta Juez advierte que constan en actas elementos suficientes que permiten concluir que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, de allí que este órgano judicial -con fundamento en lo aportado a los autos- considera que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano NICOLAS ANTONIO SERRANO GARCIA ya identificado y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, era de carácter funcionarial y no contractual, según el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cargo ejercido por el actor era derivado de una postulación formal, aprobación de concurso público, aceptación y juramentación con las solemnidades correspondientes. Así se establece.

De allí que, visto que en el caso de autos la relación de empleo sobre la cual se fundamenta la relación jurídica sustantiva bajo análisis expuesto era de carácter pública, regida por la Ley del Estatuto aplicable ratione temporis al caso bajo análisis ( la Ley vigente para la fecha de interposición de la demanda), en consecuencia, debe ser tutelada por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Se declaran competentes a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa los cuales deberán dar continuación a la relación jurídica procesal.
En consecuencia, esta Juez de Juicio con fundamento a los criterios atributivos de competencia analizados, declara que la competencia para conocer de la presente demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de los Juzgados Laborales para conocer de la presente demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el ciudadano NICOLAS ANTONIO SERRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.140.421 en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CORRESPONDE a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el ciudadano NICOLAS ANTONIO SERRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.140.421 en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, órgano judicial que previó cumplimiento de distribución del expediente, deberá dar continuación a la causa.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se ordena la notificación de todas las partes de la presente decisión.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
En la misma fecha 23 de Febrero de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
BGCD/ma
Expediente AP21-L-2016-000131
Una (01) pieza principal y dos (02) cuadernos de recaudos







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