Decisión Nº AP21-L-2016-0002362 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-0002362
PartesJESUS RAFAEL ESTEVEZ PADRON VS.IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto No. AP21-L-2016-0002362

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.702.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, IPSA No. 7.182.
PARTE DEMANDADA: IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO, Asociación Religiosa, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14-05-92, bajo el No 12, Tomo 26, Protocolo Primero y de manera personal y solidaria el ciudadano ANTONIO GILSON MARTINS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. E-84.585.620.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, IPSA No. 113.995.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 06-10-2016, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 13-10-2016, es admitida la demanda por el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 02-11-2016, el Secretario Manuel López, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 16-11-16, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado 7° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada.
En fecha 29-11-2016, el Juzgado 7° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que no fue posible lograr la mediación y acuerda remitir los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 05-12-16, los codemandados consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-03-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 15-03-2017, este Juzgado admite las pruebas de ambas partes y fija la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 12-07-2017, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes, se evacuan todas las pruebas y se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. 14.702.410, contra la entidad de trabajo IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO y de manera solidaria contra ANTONIO GILSON MARTINS DOS SANTOS titular de la cédula de identidad No. 84.585.620; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que laboró para la accionada desde el 02-02-02 al 18-04-2016, su ultimo salario fue de Bs. 22.000,00 mensuales, en el cargo de Pastor de la Iglesia Universal Del Reino de Dios que hace la oración fuerte al Espíritu Santo, que la supervisión de su actividad estaba ejercida por el reverendo Superior, quien imparte las ordenes y fija las jornadas de trabajo de domingos a viernes de cada semana con un solo día de descanso, que era los sábados, durante todos los años de servicios las labores del actor era la instalación de las iglesias con las biblias, textos, revistas, libros y equipos instalados en los locales para los sermones, utilizando los mobiliarios, bibliografía y demás requerimientos puestos a su disposición, cuyo mobiliario es propiedad de la IURD, preparó cursos de capacitación al personal subalterno, preparó al personal en actividades eclesiásticas, evaluaciones de desempeño, fue representante de la demandada en reuniones con feligreses, planificaba y dio seguimiento a las orientaciones religiosas, realización de sermones, charlas, conferencias, sus servicios fueron en varias sedes del interior del país así como en el exterior, los pagos se hacían en cuenta nómina de Banesco. Indica que laboraba 60 horas semanales. Demanda el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional por todo el tiempo laborado. Reclama sábados, domingos, días compensatorios y feriados, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, cesta ticket, prestación de antigüedad.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor laborara para la accionada desde el 02-02-02 al 18-04-2016, niega que devengara salario de Bs. 22.000,00 mensuales, niega que se desempeñara en el cargo de Pastor de la Iglesia Universal El Reino de Dios que hace la oración fuerte al Espíritu Santo, niega que la supervisión de su actividad estaba ejercida por el Reverendo Superior, niega que el actor estuviera sometido a jornadas de trabajo de domingos a viernes de cada semana con un solo día de descanso, niega que el actor instalara las iglesias con las biblias, textos, revistas, libros y equipos instalados en los locales para los sermones, utilizando los mobiliarios, bibliografía y demás requerimientos, niega que existiera relación laboral niega que adeude el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional por todo el tiempo laborado. Niega que adeude sábados, domingos, días compensatorios y feriados, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, cesta ticket y prestación de antigüedad. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancia de fecha a favor del actor, emanada de la demandada, en la cual se deja constancia que es pastor, folio 54.
En el mismo se indica que la demandada no tiene fines de lucro, que el actor recibe una ofrenda de Bs. 22.000,00 mensuales. Se desecha del material probatorio porque fue desconocido en la Audiencia por la demandada y el actor no insistió en su valor probatorio.

Estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010, folios 55 al 63.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales a favor de la demandada.

Estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, correspondientes a enero, Octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre a diciembre de 2011, folios 64 al 78.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales a favor de la demandada.

Estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2012, julio a diciembre de 2012, folios 79 al 93.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales a favor de la demandada.

Estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, junio de 2013, julio a diciembre de 2013, folios 93 al 102.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales a favor de la demandada.

Estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, junio de 2014, julio a diciembre de 2014, folios 103 al 109.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales a favor de la demandada.

Manual relativo a la organización, estructura, relación con otras iglesias, fundamentos doctrinales de la demandada, folio 110 al 118.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la existencia de un folleto en el cual se realizan las siguientes afirmaciones, cuya veracidad no consta en autos, tales afirmaciones son las siguientes:
“los principios doctrinarios de la demandada son fundamentalmente los de las iglesias pentecostales trinitarias, se basan tanto en el Antiguo Testamento como en el Nuevo Testamento de la Biblia, también poseen algunas características particulares. Por ejemplo, utilizan elementos físicos tales como sal, aceitas, agua, jabones, etc., traídos desde Israel con fines religiosos y esotéricos. Sus doctrinas centrales consideran el Evangelio del Reino, los exorcismos de demonios, la bendición de la vida económica y especialmente la restauración de las familias. Como es lo usual, celebran la eucaristía los domingos, con pan y jugo de uva emulando vino. Varios de los miembros de la iglesia demandada, la mayoría de los obispos, incluido EDIR MACEDO, en 1989, compraron la Red Record por 45 millones de dólares y pagaron otros 300 millones de dólares de la deuda que la emisora paulista tenia, siendo asi la estación de difusión de programas religiosos con mayor parte en su programación, poseía emisoras de TV y radio, los periódicos como los diarios HOJE EM DIA, de Bello Horizonte y Correio do Povo, de Porto Alegre, gráficas ( EDIMINAS Y UNIVERSAL), además de cuatro firmas de capital (que son accionistas de otras empresas), una agencia de viajes, una inmobiliaria, una compañía de seguros de salud. La demandada en su sede ubicada en Brasil posee una compañía de taxi aéreo, Alliance Jet. Entre las compañías de medios hay 23 estaciones de televisión afiliadas ( ha habido denuncias por parte de estaciones como SBT, Rede Record – Rede Globo- Rede Omega –Rede 21- sobre desintegración de las estaciones propias, pasando a hacer estaciones de Rede Universal con programación de la IURD (demandada) y las 40 emisoras de radio registradas a nombre de un grupo de pastores y arrendamientos de 36 estaciones de radio pertenecientes a la Red Aleluya…”

Copia de sentencia del Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, folios 119 al 124.
Es apreciada solo a los fines referenciales en cuanto al criterio utilizado por dicho Juzgado para resolver una controversia relativa a contrato de pago de comisión por gestión de venta celebrado entre la demandada y la empresa INVERSIONES BLERKIAN CA., en el mismo se indica las sumas que se manejaron en la negociación del mencionado contrato.

EXHIBICIÒN: De todos los recibos de pago y la deducciones mensuales. La parte demandada no exhibió documento alguno, por lo cual se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la LOPT y se tienen como ciertos los datos señalados en la demanda respecto al monto mensual cancelado por la demandada al actor a cambio de sus servicios personales.

Informes del Banco Nacional de Crédito, folios 189 al 195.

Se aprecia según el artículo 81 de la LOPT evidencia que la demandada realizaba depósitos regulares, permanentes y periódicos a favor del actor a cambio de sus servicios personales, desde el año 2009 al 2016.

Informes del SENIAT, folios 203 al 218.

Se aprecia según el artículo 81 de la LOPT, evidencia los enriquecimientos netos, enriquecimientos gravables, pérdidas fiscales, activos fijos, cuentas por pagar, pasivos no monetarios, egresos, ingresos, años 2012 al 2016.

INFORMES DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD JURIDICA E INSTITUCIONES RELIGOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, las cuales rielan desde el folio 188 al 195, 202 al 218 y folios 196 y 197, respectivamente.
Se aprecian según el articulo 81 de la LOPT, evidencian el objeto al cual se dedica la demandada, la cual es de carácter religioso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia certificada de acta constitutiva de la demandada, folios 17 al 183.

Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada fue constituida con carácter religioso, sin fines de lucro, su objeto es la práctica y predicación del evangelio, enseñanza de las sagradas escrituras y doctrinas cristianas basadas en la Biblia.

Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada en fecha 23-01-2014, No 25, folio 167, tomo 2, folio 134 al 144.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que la demandada no tiene fines de lucro, sus objetivos son la predicación del evangelio, la enseñanza de las sagradas escrituras, el servicio a la comunidad y que todo su patrimonio y recursos deben ser utilizados por la Junta Directiva para el mantenimiento de los servicios generales de la iglesia, según los artículos 1 al 6 y 30 del mencionado documento.

Declaración de Ultima Voluntad del actor, autenticada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28-09-2006, anotado bajo el No 21, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevada por dicha Notaria, folio 145 y 146.
Evidencia que la vocación del actor con la iglesia religiosa y misionera, y que desarrollaba labores de ministerio religioso. Fue impugnado en la Audiencia de Juicio por violar derechos constitucionales. Se desecha tal ataque ya que no se trata de un fotostato si no de un documento original por lo cual el mecanismo procesal legal para atacarlo era la tacha. En consecuencia se aprecia según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.

Copia simple de Oficio identificado con el No DGJIRC-997, de fecha 26-05-2014, emitido por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que demandada no tiene fines de lucro, sus objetivos son la predicación del evangelio, la enseñanza de las sagradas escrituras, el servicio a la comunidad

Informes de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, folios 197 al 199.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que demandada no tiene fines de lucro, sus objetivos son la predicación del evangelio, la enseñanza de las sagradas escrituras, el servicio a la comunidad


Testigo ANELSY SALAZAR GIL, CI No. 7.999.726:
La testigo indicó que se encargaba del Departamento de Pastores, que el actor era Pastor, no desempeñó otra función. Los ingresos provenían de las ofrendas que entregan las personas que van a la iglesia. La testigo manejaba la documentación de los pastores, la información sobre cantidad de hijos, la actualización de pasaportes y licencias para que pudieran viajar a otros países. La testigo indica que es trabajadora administrativa de la demandada, que cobra por cuenta nómina del Banco de Venezuela. Cuando la demandada le repreguntó sobre donde el actor cobraba, en que cuenta bancaria, si era por el mismo banco que la testigo, ésta no supo responder pues indica que el Departamento financiero es el que maneja la información de la cuenta donde cobran los pastores, la testigo no maneja esa información. Este Juzgado observa que la testigo no es amiga, enemiga, socia, conjugue, familiar de ninguna de las partes, sus dichos son apreciados, evidencian que el actor prestó servicios personales a favor de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.


Testigo ANDRES ALBERTO ALVARADO, CI 23.431.349:
Indica que se desempeña como pastor de la demandada desde hace unos 08 años que fue pastor auxiliar del actor quien era pastor encargado de la iglesia por unos 14 años, indica que los pastores ingresan desde los 13 o 14 años, que se les explica su función que es orar por los enfermos, por las familias destruidas, por las personas que han caído en vicios, que se les indica que no cobrarán salario, sino que recibirán ayudas para la comida y ropa. Señala que los 15 y último se les deposita en el Banco Nacional de Crédito. Este Juzgado observa que el testigo no es amigo, enemigo, socio, conyugue, familiar de ninguna de las partes, no fue tachado, sus dichos son apreciados, es fidedigna al no ser contradictoria fue claro y preciso al indicar que los pastores cobran quince y ultimo, lo cual denota dependencia económica respecto a la demandada, lo cual es un elemento característico de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA EN LA DEMANDA:
En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y demandada, desde el 02-02-02 al 18-04-2016 ya que hubo una prestación personal de servicios, lo cual quedó reconocido por la demandada. Asimismo, la prestación personal de servicios se evidencia de Informes del Banco Nacional de Crédito, folios 189 al 195 que evidencian que la demandada realizaba depósitos regulares, permanentes y periódicos a favor del actor. Igualmente de las declaraciones de los testigos ANDRES ALBERTO ALVARADO, CI 23.431.349 y ANELSY SALAZAR GIL, CI No. 7.999.726, se concluye que existió la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada, lo cual es un elemento característico de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

La demandada no desvirtuó tal presunción de laborabilidad, no probó que el actor con dinero de su peculio, con sede propia, con personal contratado por el mismo, realizara actividades eclesiásticas, reuniones con feligreses, devotos, fieles, parroquianos, orientaciones religiosas, realización de sermones, charlas, conferencias. La demandada no probó que el actor prestara servicios con sus propios elementos de trabajo, ni que el servicio fuera discontinuo o interrumpido, que obtuviera ingresos económicos de fuentes distintas e independientes a la demandada, no consta que el actor asumiera gastos, pérdidas, ni que invirtiera en instalaciones, servicios básicos del lugar donde se realizaba la actividad religiosa, por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral (véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). Este Juzgado analiza los siguientes parámetros para determinar si se desvirtuó la existencia de vínculo laboral:
a) Forma de determinar el trabajo, la demandada no probó que el actor dirigiera la manera, el lugar, la fecha ni el destinatario de los servicios eclesiásticos, no consta que diera órdenes, instrucciones ni estableciera parámetros ni escritos ni verbales sobre la modalidad del servicio religioso.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la demandada no probó que el actor prestara servicios eventuales, interrumpidos, accidentales, por encargo ni periódicos;

c) Forma de efectuarse el pago, el actor recibía pagos regulares, periódicos de manera constante en dinero;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. El actor no delegaba sus funciones en terceros, no tomaba decisiones, no dirigía, no corregía ni amonestaba empleados propios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Vista la falta de elementos probatorios y en atención al principio de indubio pro operario, se tiene como cierto que el actor trabajaba con elementos propiedad de la demandada.
f) Asunción de pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La demandada no probó que el actor corriera con gastos de seguros, de pago alquiler, luz, agua, impuestos de local, que contara con secretaria, que impartiera talleres de seguridad e higiene a personal propio. No consta que el actor prestara servicios a varias entidades patronales.
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la ajenidad. Por lo cual se tiene como cierto que desde el 02-02-02 al 18-04-16 el actor fue trabajador de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la Duración de la Relación de Trabajo y los salarios:

Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 02-02-02 al 18-04-16, asimismo, se tienen como ciertos los salarios básicos alegados en la demanda mes a mes.

Sobre las Horas Extras, Feriados y Bono Nocturno:

Los mismos son conceptos exorbitantes, exceden de la jornada ordinaria, por lo cual se destaca sentencia del día cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por NINO RAMÓN RÍOS contra el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distinta o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

En tal sentido y en atención al caso de autos, observa quien decide que no quedó probado en autos que el actor laborara después de las 07:00 pm ni antes de las 05:00 am, no quedó probado que laborará domingos, carnavales, 24 de diciembre, jueves, viernes santos, día de la independencia, etc., tampoco quedó probado que laborara mas de 40 horas diurnas ni 44 horas nocturnas semanales. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de Horas Extras, Feriados y Bono Nocturno. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de utilidades:

Se ordena su pago desde el 02-02-02 al 18-04-16, en base a los salarios básicos históricos indicados en la demanda. Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, el actor antes del 07-05-12 tiene derecho a 15 días anuales de utilidades en base al salario básico promedio del respectivo año de servicios. Luego del 07-05-12, según el art. 131 de la LOTTT, le corresponde lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. El salario base es el normal promedio diario de cada año anterior al que nació el derecho (art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076). Para el cálculo se debe considerar que los salarios básicos del actor fueron los siguientes:











Vacaciones fraccionadas y bono vacacional:
Se ordena su pago desde el 02-02-02 al 18-04-16, en base a los salarios básicos indicados en la demanda. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional mas un dia por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios. El salario base es el normal promedio de los 03 meses anteriores al cumplimiento del año, tal como establece el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos.

Sobre la cesta ticket:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta sentenciadora destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket desde el 02-02-02 al 18-04-16. Se declara procedente tal reclamo a favor del actor, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso. El valor de cada cesta ticket será del 50% de la Unidad Tributaria a la fecha de terminación de la relación laboral (18-04-16). Se al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT,

Se declara improcedente tal reclamo ya que era un imperativo del actor probar que fue despedido y de manera injustificada, no consta en autos carta de despido ni terminación unilateral de forma verbal por parte del patrono, el actor no hizo valer documentos, testigos, informes, exhibiciones, inspecciones, etc, que acreditaran la forma de terminación de la relación laboral, en consecuencia, no procede la indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la Prestación de Antigüedad:

Se ordena su pago desde el 02-02-02 al 18-04-16. Los cálculos se hacen según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicios hasta un máximo de 30 días. El salario es el básico del respectivo mes al cual debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, el anterior cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral. Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena al experto realizar los cálculos respectivos. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-02-02 al 18-04-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 18-04-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-04-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. 14.702.410, contra la entidad de trabajo IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO y de manera solidaria contra ANTONIO GILSON MARTINS DOS SANTOS titular de la cedula de identidad No. 84.585.620; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA

Abg. MIRIANKY ZERPA

En la misma fecha 18 de Julio de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Abg. MIRIANKY ZERPA

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