Decisión Nº AP21-L-2016-002579 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-05-2018

Número de sentenciaPJ06520170000104
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002579
PartesROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, Y BETTI CATALINA RIVAS, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. 4.357.774 Y V 5.085.263, RESPECTIVAMENTE. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO Y WILMER GRATEROL, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) BAJO LOS NOS. 91.732 Y 224.567, RESPECTIVAMENTE. PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A.
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2018
AÑOS 207° Y 158°

ASUNTO AP21-L-2016-002579

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, y BETTI CATALINA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.357.774 y V 5.085.263, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO Y WILMER GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 91.732 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el No. 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, tomo 275-A-Quinto cambio su domicilio a la ciudad de Caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 343-A-Quinto, inscrita bajo el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el numero J-30555933-3. Y PLAN SANITAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 2004 bajo el No. 12 Tomo 904-A-Quinto; la cual inicialmente se denominó PLANSANITAS, S.A. Cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 146-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero J-31143354-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA SCIACCA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 218.240.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II
SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 25-10/2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 08-12-16 el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 15-11-2017, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que la entidad demandada fue debidamente notificada según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 29-11-16, el Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecen la parte actora y la entidad demandada debidamente representadas de abogado, ambas partes consignaron pruebas.
En fecha 03-04-17, el Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 05-04-17, es presentada la contestación de la demanda. En fecha 21-04-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 02-05-2017, se admiten las pruebas. Y en fecha 04-05-2017, se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08-06-2017, es celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 09-06-2017, a solicitud de las partes se reprograma para el día 19-07-2017.
En fecha 20-07-2017, se reprograma la audiencia de juicio por cuanto fue acordada mi designación como Juez Temporal para el Juzgado 14° de Juicio, de este Circuito Judicial, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09-08-2017, se reprograma la audiencia de Juicio para el día 14-12-2017. Y por cuanto en fecha 14-12-2017, asistí a un Taller que se realizó en el Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se reprograma la Audiencia de Juicio, para el 20-12-2017.

En fecha 18-12-2017, a solicitud de ambas partes se reprograma la audiencia de juicio para el día 16-02-2018.
En fecha 16-02-2018, día y hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y la demanda, debidamente representadas de abogado, se evacuaron todas las pruebas. Se prolonga por acuerdo entre las partes para el día 30-04-2018, ya que no constan en auto todas las pruebas de informes.
En fecha 30/04/2018, día y hora para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio, las partes manifestaron su apreciación de las resultas de las pruebas de informes Bancaribe, Colegio de Contadores Públicos y SECTESA, que para la fecha constaban en autos, se prolongo, la audiencia de juicio para el 23-05-2018,
En fecha 23-05-2018, se dictó formal dispositivo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, alega que prestó servicios a favor de las codemandadas desde el 05-03-2004 al 11-01-16, fecha en que fue despedida injustificadamente del cargo de Asesor de Usuario. BETTI CATALINA RIVAS, alega que prestó servicios a favor de las codemandadas desde el desde el 29-01-07 al 31-12-15, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo de asesor de usuario. Ambas alegan que devengaban un salario fijo mas comisiones del 10% al 8%. Reclaman el pago de vacaciones bono vacacional utilidades, incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, prestaciones de antigüedad, cesta tickets por los lapsos que se especificaran en detalle en la demanda. La ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, demanda prestación de antigüedad, desde el 05 de marzo de 2004 al 11 de enero de 2016, los salarios diarios básicos se especifican mes a mes durante toda la relación laboral, desde el folio 09 al 11. Igualmente demanda indemnización por despido injustificado. Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional período 2008 al 2015, demanda Cesta Ticket, desde febrero de 2012 a Diciembre de 2015, en base a una Unidad Tributaria de Bs. 177,00 por cada día laborado. Demanda la incidencia de las comisiones y sábados y domingos feriados en base a lo establecido en el artículo 216 L.O.T. Se alega que la parte demandada no canceló la porción variable del salario de los descansos y feriados, en consecuencia, demanda tal alícuota desde el 01 de febrero del 2008 al 31 de diciembre de 2015. Por su parte la ciudadana BETTI CATALINA RIVAS, demanda prestación de antigüedad desde el 29 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2015, demanda indemnización por despido injustificado. Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional período desde 2011 al 2015, en base al salario normal diario, de Bs. 1.436.38. Demanda Utilidades desde el año 2012 al 2015, Igualmente también demanda Cesta Ticket, desde febrero de 2012 a Diciembre de 2015, en base a una Unidad Tributaria de Bs. 177,00. Demanda la incidencia de las comisiones y sábados y domingos feriados en base a lo establecido en el artículo 216 L.O.T. Se alega que la parte demandada no cancelo la porción variable del salario de los descansos y feriados, en consecuencia demanda la alícuota desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Ambas codemandadas alegan que la relación con las actoras fue mercantil, por lo cual los jueces laborales no son competentes para conocer la presente causa. Alegan que las actoras constituyeron las sociedades mercantiles CHARITO INVERSIONES CA e INVERSIONES BETTRI C.A. de las cuales las actoras son presidentes y representantes. Invoca sentencia dictada en el asunto AP21-L-2009-2619 incoada por ANMARYS MARTINEZ contra Sanitas de Venezuela S.A. en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda porque la actora era representante de una agencia comercial. Igualmente cita sentencias de fechas 24-10-14 y 10-02-15, en las cuales se declaró Sin Lugar la demanda en caso semejante al presente. Invoca sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. No. 1149 del 15-12-16, en el procedimiento de revisión constitucional de la sentencia No. 1241 de la S.C.S. del T.S.J del 16-12-15, en la que se reiteró que no existe relación laboral en un caso semejante al presente. Niega que ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, prestara servicios a favor de las codemandadas desde el 05-03-2004 al 11-01-16, niega que fuera despedida injustificadamente del cargo de Asesor de Usuario. Niega que BETTI CATALINA RIVAS, prestara servicios a favor de las codemandadas desde el desde el 29-01-07 al 31-12-15, niega que fuera despedida injustificadamente del cargo de asesor de usuario. Niega que devengaran un salario fijo mas comisiones del 10% al 8%. Niega que les adeude vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, prestaciones de antigüedad cesta tickets por los lapsos indicados en la demanda Niega que adeude a la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, prestación de antigüedad desde 05 de marzo de 2004 al 11 de enero de 2016, niega los salarios diarios básicos que se especifican mes a mes desde el folio 09 al 11. Igualmente niega la demanda de indemnización por despido injustificado. Niega el reclamo del pago de vacaciones y bono vacacional, período 2008 al 2015, niega la demanda Cesta Ticket, desde febrero de 2012 a Diciembre de 2015. Niega la demanda de la incidencia de las comisiones y sábados y domingos feriados en base a lo establecido en el artículo 216 L.O.T. Niega que adeude a la ciudadana BETTI CATALINA RIVAS, prestación de antigüedad desde el 29 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2015, niega la indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional período desde 2011 al 2015, Utilidades desde el año 2012 al 2015, Cesta Ticket desde febrero de 2012 a Diciembre de 2015, incidencia de las comisiones y sábados y domingos feriados.

CAPITULO IV:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursa al folio 02 del cuaderno de recaudos 1, constancia emanada de Sanitas de Venezuela SA, en la que se indica que la actora, Rosario Troitiño, presta servicios como feje de ventas, desde el 25-03-2004, devengando un sueldo de Bs. 1.710,00 mensuales y un promedio mensual de comisiones de Bs. 2129.01. Se desecha del material probatorio pues fue atacada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su autenticidad.


Constancia emanada de Sanitas Venezuela, folio 3 del cuaderno de recaudos 1, en la cual se indica que CHARITO INVERSIONES C.A., esta representada por la actora, ciudadana ROSARIO TROITIÑO, que dicha compañía es agente comercial de las codemandadas, en forma independiente con sus propios elementos y con plena autonomía administrativa, desde el 01-03-08, por tal concepto ha generado un promedio de comisiones de Bs. 3.158,00. Se desecha del material probatorio pues fue atacada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su autenticidad.


Constancia del 28-07-2010, folio 5 del cuaderno de recaudos 1, emanado de Sanitas Venezuela, en la cual se indica que CHARITO INVERSIONES C.A., al cierre de junio de 2010, tiene producción de 09 usuarios positivos, 6 usuarios negativos, en virtud de ello, es necesario contar con su compromiso a fin de recuperar y consolidar su cartera de usuarios de Sanitas, se preocupan ante su desempeño y resultados, evidencian prestación personal de servicios. Se desecha del material probatorio pues fue atacada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su autenticidad.


Comunicación del mes de mayo de 2011, emanada de SANITAS a CHARITO INVERSIONES, folio 6, del cuaderno de recaudos 1.
Evidencia que se le asignó el ejecutivo JOEL MONTERO para ocuparse de todo lo relacionado a la cartera de usuarios. Se desecha del material probatorio pues fue atacada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su autenticidad.


Comunicación de fecha 21-07-14, folio 07 cuaderno de recaudos 1, emanada de CHARITO INVERSIONES CA, en la cual se indica que representa a SANITAS VENEZUELA, solicita el permiso para la colocación de un stand dentro de las instalaciones para poder hacer entrega de material promocional con información de planes de salud con tarifas especiales para todos los empleados y personal de la policía de Miranda, ofreciendo programas de salud. Se desecha del material probatorio pues fue atacada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su autenticidad.


Comunicación emanada de la demandada, folio 8 del cuaderno de recaudos 1, realizada en fecha 26-11-15. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que conforme al cláusula séptima del contrato de agencia comercial se ha decidido no prorrogar el lapso de vigencia del contrato, por lo cual se da por terminado, permaneciendo vigentes hasta el día 31-12-15, las prestaciones contractuales a que se refiere dicho instrumento, en virtud de ello según el numeral 8.8 de la cláusula octava a la fecha de terminación de la relación comercial, la empresa notificada deberá abstenerse de utilizar el logo o cualquier signo de las codemandadas y destruir todo documento que lo identifique como agencias de las codemandadas, la papelería y demás elementos que le hayan sido suministradas para la ejecución del contrato, debe rendir cuentas dentro de los 10 días calendarios siguientes.

Listados de números de contratos, sus fechas, nombres de usuarios, productos, arqueos de solicitudes a asesores y agencias, en el cual se especifica a CHARITO INVERSIONES C.A. como agente, folios 09 al 28 del cuaderno de recaudos 1.
Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no están suscritos por las codemandadas

Planilla de reporte de fecha 26-11-14, folio 27 cuaderno de recaudos No. 01 en los sucesivo cr. 1.
Fue recibida por la demandada, en la misma se indica que CHARITO INVERSIONES CA es la que realiza el arqueo, es apreciada a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Memorando dirigido a Agencias Comercial, de Carmen Días, de fecha 07-03-2014, en la misma se indica que a partir de dicha fecha todas las solicitudes de afiliación deben venir con domiciliación bancario, caso contrario serán devueltas, esta suscrito por Sanitas, es apreciada según el art. 78 de la LOPT.

Planilla de autorización bancaria para domiciliación de pagos, folio 29 cr 1 (cuaderno de recaudos No. 01), en la misma se indica que se autoriza a debitar a la cuenta los fondos necesarios para cancelar la cuota del contrato de asistencia médica que tiene suscrita con el beneficiario, el valor a cargar debe ser abonado a la cuenta que figura en el banco , quien informa el valor que debe pagar por la cuota, se desecha por no estar suscrito y estar en blanco los renglones sobre el número de cuenta, información del cliente, dirección y teléfonos.

Solicitud de ajustes de comisiones, agencias comerciales, año 2013, correspondiente a CHARITO INVERSIONES C.A., en la misma se indica que la fecha de ingreso fue el 01-03-08, se especifica número de contratos, fecha, montos, cuotas, monto de comisión, ajustes por reclamos. Mantenimiento o modificación de tarifas cobradas, reintegros de porciones mal calculadas, se identifican los por diferencias en porcentajes, folio 30 y 31 del cuaderno de recaudos No. 1 (cr. 01). Se aprecia a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas, evidencia las ventas realizadas por la actora, los montos generados por salario variable.

Planilla de extracto de comisiones de febrero de 2008, el agente es Troitiño Rosario María, con el cargo de Jefe de Ventas, se señalada el resumen de usuarios, con 41, folio 32 cr 1. Es apreciada a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Listado de Nos. de contratos, nombre de usuarios, vigencia, antigüedad, de fecha 21-02-2008, relativo a detalle de comisiones, fuerza de ventas interna, por parte de la agente, ciudadana TROITIÑO ROSARIO MARIA, folio 33 y 34 cr. 01. Es apreciado según el artículo 78 de la LOT, evidencia subordinación, sumisión de actora frente a la demandada, la actora tenía que detallar, pormenorizar, justificar, especificar, indicar, informar los resultados, rendimientos, frutos de sus faenas o tareas.

Extracto de comisiones cargos superiores FVI de junio de 2005, folio 35 cr 1. En el mismo se indica resumen de transacciones, antiguedad de usuarios, cancelación de contratos, usuarios excluidos, el agente es la ciudadana TROITIÑO ROSARIO MARIA, su cargo es Jefe de ventas, la fecha de ejecución es el 30-06-05. Se indica nombre de asesores, plantes, número de transacción, totales, folios 36 y 37 cr 1. Listado de número de usuarios, valor de incentivos, en el que se indica que la ciudadana TROITIÑO es Jefe de VENTAS, de fecha 28-07-2005, se especifica montos por comisiones, rangos, folios 38 y 39 del cr. 1. Son apreciados según el artículo 78 de la LOT, evidencian subordinación, sumisión de actora frente a la demandada, la actora tenía que detallar, pormenorizar, justificar, especificar, indicar, informar valores unitarios, total de comisiones, los resultados, rendimientos, frutos de sus faenas o tareas.

Estados de cuenta de BANESCO, correspondiente a las cuentas Nos. 134-0342-22-3421068029 y No. 01341074058, de los años 2007, 2008, 2014 se indican débitos, créditos, saldos, en la cuenta de la ciudadano TROITIÑO ROSARIO MARIA y en la compañía CHARITO INVERSIONES C.A., folio 40 al 59, cr. 1.
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 10 de la LOPT. Evidencian pagos de la demandada de manera periódica, regular permanente, lo cual denota dependencia económica de parte de la actora frente a la demandada, sumisión, sometimiento, típico de las relaciones laborales.

Comunicación emanada de la actora, ciudadana TROITIÑO, recibida por la demanda, en fecha 11-01-16, folio 60 y 61 del 1 cr.
No fue atacada, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora recibía de la demandada el material de trabajo tales como planillas de solicitud de afiliación, debían entregar planillas anuladas, declaraciones ampliadas de salud, exámenes de ingreso de nuevos clientes. Igualmente la actora recibía los folletos Plansanitas, los folletos del plan “Sin Límites”, los folletos del Plansanitas “Abre tus Ojos”, folletos del plan “tu bebe es tu vida”, folletos de la denominada consulta médica a domicilio, en fin recibía los folleto de tarifas según el año.

Informes del IVSS, folios 93 al 94 de la segunda pieza.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana TROITIÑO PEDROZA ROSARIO MARIA ELENA, se encuentra afiliada ante el IVSS, siendo su primera afiliación el 08-06-87, su status actual es cesante, fue trabajadora de SANITAS VENEZUELA S.A., titular del número patronal D28230479, comenzado dicha relación de trabajo el 25-03-2004 finalizando el 29-02-08.

Facturas emanadas de CHARITO INVERSIONES C.A., en las cuales se identifican pagos realizados de manera mensual por la demandada por comisión por ventas de medicina prepagada en los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, folios 69 al 111 cr. 1.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la ciudadana TROITIÑO PEDROZA ROSARIO MARIA ELENA, mediante la Compañía CHARITO INVERSIONES CA recibía pagos regulares por sus servicios personales a favor de la demandada.

Comunicación de SANITAS dirigida a INVERSIONES BETTYRI C.A., en al cual indica que ratifica notificación, realizada en fecha 26-11-15, folio 113 cr. 1.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que conforme al cláusula séptima del contrato de agencia comercial se ha decidido no prorrogar el lapso de vigencia del contrato, por lo cual se da por terminado, permaneciendo vigentes hasta el día 31-12-15, las prestaciones contractuales a que se refiere dicho instrumento, en virtud de ello según el numeral 8.8 de la cláusula octava a la fecha de terminación de la relación comercial, la empresa notificada deberá abstenerse de utilizar el logo o cualquier signo de las codemandadas y destruir todo documento que lo identifique como agencias de las codemandadas, la papelería y demás elementos que le hayan sido suministradas para la ejecución del contrato, debe rendir cuentas dentro de los 10 días calendarios siguientes.

Comunicación del 27-06-2007 emanada de SANITAS dirigida a BETTI RIVAS, en la misma se indica que se le prórroga el contrato de trabajo vistas las necesidades de ventas, hasta el 25-01-08, folio 115 cr. 1.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas. Evidencia existencia de relación laboral la cual se presume continúa cuando permanece la prestación personal de servicios.

Comunicación del 24-08-2007, emanada de SANITAS dirigida a BETTI RIVAS, folio 116 cr. 1.
En la misma se indica que la empresa decidió trasladarla al cargo de asesor de usuarios, con un horario diurno con salario de Bs. 850.000,00 mensuales.

Listado de números de contratos, nombre de usuarios, vigencia, antigüedad, relativo a detalle de comisiones, fuerza de ventas interna, por parte de la agente, ciudadana BETTY CATALINA. Es apreciado según el artículo 78 de la LOT, evidencia subordinación, sumisión de actora frente a la demandada, la actora tenía que detallar, pormenorizar, justificar, especificar, indicar, informar los resultados, rendimientos, frutos de sus faenas o tareas. Listado de número de usuarios, valor de incentivos, en el que se indica que la ciudadana BETTY CATALINA, en el área de VENTAS, se especifica montos por comisiones, rangos, extracto de comisiones cargos superiores FVI, cargos superiores FVI, se especifica nombre de asesores, planes, números de transacciones, totales, todos rielan a los folios 153 al 252 del cuaderno de recaudos No. 01 (153 al 252 cr. No 01) y del folio 02 al 47 del cuaderno de recaudos No. 02 (cr. No. 02). En los mismos se indican resumen de transacciones, antiguedad de usuarios, cancelación de contratos, usuarios excluidos, el agente es la ciudadana BETTY CATALINA, su cargo de asesor comercial, la fecha de ejecución (años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011). Son apreciados según el artículo 78 de la LOT, evidencia subordinación, sumisión de actora frente a la demandada, la actora tenía que detallar, pormenorizar, justificar, valores unitarios, total de comisiones, los resultados.

Facturas emanadas de INVERSIONES BETTYRI C.A. en las cuales se identifican pagos realizados de manera mensual por la demandada por comisión por ventas de medicina prepagada en los meses junio 2012 a enero de 2016, folio 48 al 91 cr. No. 2. Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la ciudadana TROITIÑO PEDROZA ROSARIO MARIA ELENA, mediante la compañía CHARITO INVERSIONES C.A. recibía pagos regulares por sus servicios personales a favor de la demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y BETTI CATALINA RIVA, desde el 29-01-2007 al 27-07-2007, para el cargo de asesor de usuario, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, folios 46 al 48 del tercer cuaderno de recaudos. Comunicación del 27-06-2007, emanada de la demandada recibida por BETTI CATALINA, en la cual se indica prórroga del contrato de trabajo, desde el 28-07-07 al 25-01-08, vistas las necesidades temporales de trabajo, folio 48, cr. No. 03. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibía un salario de Bs. 578.000,00 mensuales que fue contratada a tiempo determinado.

Comunicación del 22-01-2010, emanada de la demanda, recibida por la ciudadana BETTI CATALINA, folio 50 del tercer cuaderno de recaudos (3er. cr.). Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora superó el período de prueba, en su nuevo cargo de asesor comercial senior, que su sueldo sería de Bs. 1.564,00 mensuales.

Constancia de egreso de ROSARIO ELENA TROITIÑO, en la cual se indica que prestó servicios para la demandada, desde el 25-03-2004 al 29-02-2008, folio 51 del 3 cr. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia la existencia de relación laboral entre actora y demandada, destacándose que se presume la continuidad de la existencia de la relación laboral cuando no se interrumpe la prestación personal de servicios.

Constancia de registro de ROSARIO TROITIÑO, emanada del IVSS, folio 52 del 3er. Cr. Evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 25-03-2004 con un salario de Bs. 149,54.

Constancia de egreso de BETTI CATALINA, en la cual se indica que laboró para la demanda, desde el 29-01-2007 al 02-02-2012, con un salario de Bs. 540.00 siendo su causa de egreso, renuncia, folio 53 del 3 cr.

Constancia de adhesión al fideicomiso de prestación de antigüedad de BETTI CATALINA, constituido por el Banco del Caribe, en fecha 01-02-2007, folio 55, cr. No. 03. Autorización de descuento por nómina de BETTY CATALINA, dirigido a la Gerencia de Sanitas, a razón de una cuota mensual por Bs. 33.04, en fecha 18-07-11, folio 57, cr. No. 03. Notificación de riesgos emanada de la demanda a favor de BETTI CATALINA, folios 62 al 69, 3 cr. Constancia de pago de salario, comisiones de ventas, utilidades, aportes al IVSS, a favor de Rosario Troitiño y BETTY RIVAS, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 folios 73 al 78 del 3 cr.

Evidencian la existencia de la relación laboral para Troitiño, desde el 05-03-04 al 29-02-08 y para Betty Catalina desde el 29-01-07 al 02-02-12, continuó la prestación personal de servicios, destacándose que se presume su continuidad de la relación laboral, a menos que se prueba que era mercantil.

Comunicación del 12-09-2008, emanada de la demandada, recibida por BETTY CATALINA RIVAS , en la cual se indica que debe realizarse los exámenes médicos pre - vacacionales, folio 85, 3 cr. Constancia de disfrute de vacaciones para enero de 2009, a favor de BETTI RIVAS, folio 87, 3 cr. Constancia de examen médico pre vacacional de junio de 2009 a favor de BETTI RIVAS, folio 88, cr 3. Autorización de vacacionar para enero de 2010 a favor de BETTI RIVAS, folio 89, cr. No. 3. Constancia de disfrute de vacaciones, enero 2011, a favor de BETTI RIVAS, folio 99 3 cr. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian la existencia de relación laboral en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y entre la demandada y BETTI CATALINA.

Constancia de pago de vacaciones, años 2006, 2007, 2008 a favor de ROSARIO TROITIÑO, folio 97 al 100 del 3er. cr. Planilla de pago de prestación de antigüedad, a favor de BETTI RIVAS, correspondiente al 02-02-12, folio 101, 3er cuaderno de recaudos. Constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad a favor de BETTI RIVAS, de fecha agosto 2010, folio 108, 3er. Cuaderno de recaudos. Planilla de liquidación de contrato de trabajo de ROSARIO TROITIÑO, de fecha 29-02-2008, indica pago de vacaciones, bono vacacional utilidades, prestación de antiguedad, folio 119, del 3er. Cuaderno de recaudos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian la existencia de relación laboral con ROSARIO TROITIÑO desde el 05-*03-2004 al 29-02-2008 y con BETTI CATALINA desde el 29-01-2007 al 02-02-2012. Destacándose que se presume la existencia de la continuidad de dicha relación laboral a menos que se prueba se la relación paso a ser mercantil.

Constancia emanada de la demanda en la cual se indica que Betti Catalina Rivas, prestó servicios desde el 29-01-2007 al 02-02-12, como asesor comercial, folio 120, 3er. cr. (tercer cuaderno de recaudos) Comunicación de fecha 02-02-2012, emanada de Sanitas en la cual se le indica a BETTI CATALINA que debe hacerse el examen médico post empleo, folio 121, cr. No. 3. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian la existencia de relación laboral en los años 2007 al 2012 entre la demandada y la actora.

Documento constitutivo de la compañía INVERSIONES BETTYRI CA. Evidencia que BETTI RIVAS constituyó, el 22-02-2012, una compañía, de la cual es accionista, cuyo objeto era asesorar, invertir en compra y venta de equipos médicos, su domicilio esta ubicado en Av. Lecuna, esquina Pinto a Miseria, Edificio Royal, piso 9 apto 91, Parroquia Santa Rosalía. En el inventario de la compañía se encuentra una computadora, impresora, scaner, mesas de computación, calculadora, sillas secretariales.

Declaración de I.S.R., de la compañía INVERSIONES BETTIRY C.A., de fecha 12-03-14, en la misma se indica enriquecimiento neto, enriquecimiento gravable, renta neta, total impuestos pagados, pérdidas de años anteriores pendientes de compensación, rebajas de impuestos, créditos acumulados, folios 163 y 164, cr. No.3.

Documento constitutivo de CHARITO INVERSIONES C.A., evidencia que la actora, ciudadana ROSARIO TROITIÑO fue su fundadora, que su objeto es comercialización de bienes y servicios, representación, promoción y ejecución de todo tipo de eventos sociales, tendentes al desarrollo físico, cultural, deportivo e intelectual, folio 173 del 3er. Cr.

Contratos comerciales celebrados entre la demandada y la agencia Charito Inversiones C.A., en fechas 15-03-2008, 01-11-09 y 01-11-10, cuyo objeto es que ésta, en forma independiente, en sus oficinas, con su personal celebrara contratos de asistencia médica que ofrece Sanitas asi como la renovación de tales contratos, los servicios serían no subordinados, la agencia no estaría sujeta al poder disciplinario de Sanitas, los representantes de la agencia no cumplirían horarios, no recibirían salarios, la agencia decidiría la zona para la prestación de servicios, la agencia podría prestar servicios a otras empresas, folios 62 y 63 de cr. No. 1, folios 181 al 205 cr. No. 3.

Contrato comercial celebrado entre la demandada y la agencia BETTIRY C.A., en fecha 02-07-2012, cuyo objeto es que ésta, en forma independiente, en sus oficinas, con su personal celebrara contratos de asistencia médica que ofrece Sanitas asi como la renovación de tales contratos, los servicios serían no subordinados, la agencia no estaría sujeta al poder disciplinario de Sanitas, los representantes de la agencia no cumplirían horarios, no recibirían salarios, la agencia decidiría la zona para la prestación de servicios, la agencia podría prestar servicios a otras empresas, folios 206 del 3er. cr.

Facturas emanadas de CHARITO INVERSIONES CA y de INVERSIONES BETTIRY CA en las cuales se identifican pagos realizados de manera mensual por la demandada por comisión por ventas de medicina prepagada en el año 2015 folio 02 al 33, cr. No. 3. Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la ciudadana TROITIÑO PEDROZA ROSARIO MARIA ELENA y BETTI CATALINA, mediante las compañías CHARITO INVERSIONES C.A. e INVERSIONES BETTRY CA, recibían pagos regulares, permanentes, por sus servicios personales a favor de la demandada y vendían productos de la demandada.

Recibos de pagos de salarios, comisiones por ventas, aportes al seguro social, aportes al fondo de vivienda, emanados de la demandada, a favor de Rosario Troitiño, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, folios 43 al 89, cr. No.3. Recibos de pago de salario, comisiones por ventas, aportes al seguro social, aportes al fondo de vivienda, emanados de la demandada a favor de BETTI RIVAS, año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 folios 90 al 149, cr. No. 3.

Notificación, realizada en fecha 26-11-15, através del DIARIO EL NACIONAL, emanada de las codemandadas, folio 68 de la tercera pieza. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que conforme al cláusula séptima del contrato de agencia comercial se ha decidido no prorrogar el lapso de vigencia del contrato, por lo cual se da por terminado, permaneciendo vigentes hasta el día 31-12-15, las prestaciones contractuales a que se refiere dicho instrumento, en virtud de ello según el numeral 8.8 de la cláusula octava a la fecha de terminación de la relación comercial, la empresa notificada deberá abstenerse de utilizar el logo o cualquier signo de las codemandadas y destruir todo documento que lo identifique como agencias de las codemandadas, la papelería y demás elementos que le hayan sido suministradas para la ejecución del contrato, debe rendir cuentas dentro de los 10 días calendarios siguientes.

INFORMES DEL SENIAT:
Rielan desde el folio 100 al 165 de la segunda pieza, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que INVERSIONES BETRYRI C.A. y CHARITO INVERSIONES C.A. realizaron declaraciones de I.S.R. en los años 2014, 2015 y 2016.

INFORMES DE BANCARIBE:
Rielan desde el folio 58 al 64 de la segunda pieza principal, son a preciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la ciudadana TROITINO PEDROZA, aparece registrada como titular de la cuenta bancaria de ahorros No. 0114-0156-20-1561129017, con fecha de inicio el 27-12-06, con estado activa, fue aperturada el 03-05-07. Asimismo, evidencia que RIVAS BETTI CATALINA, aparece registrada como titular de la cuenta bancaria de ahorros No. 0114-0156-21-1561131275, se encuentra en status activa, fue aperturada el 03-05-07.

INFORMES DE BANESCO:
Sus resultas rielan a los folios 23 al 45 de la segunda pieza, son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la ciudadana TROITINO PEDROZA, aparece registrada como titular de la cuenta bancaria No 0134-0342-22-3421068029, aperturada en fecha 22-05-2006 y de status inactiva, desde la fecha 17-11-15. De acuerdo a los movimientos bancarias, evidencia pagos de nómina de las codemandas, desde el 15-06-06. Asimismo, evidencia que RIVAS BETTI CATALINA, aparece registrada como titular de la cuenta bancaria No 0134-0278-74-2781019207, se encuentra en status cerrada en fecha 25-09-13.

INFORMES DE BANESCO:
Sus resultas constan a los folios 69 al 78 de la segunda pieza, son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que Sanitas Venezuela S.A., aparece registrada como cliente de esa institución con la cuenta bancaria No. 0134-0184-56-1843061962. Asimismo evidencia que PLANSANITAS es titular de la cuenta bancaria No. 0134-0339-29-3393137036. Evidencia que la ciudadana TROITINO PEDROZA ROSARIO MARIA, es titular de la cuenta No 0134-0342-22-3421068029.

INFORMES DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO, folios 95 al 96 de la segunda pieza.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la ciudadana BETTI CATALINA RIVAS, es titular de la cuenta de fideicomiso, No 0191/0095/20/1295141013, así como de la cuenta corriente externa de nómina No. 0191/0098/76/2198045682. En dicha cuenta la codemandada realiza los siguientes depósitos a favor de la actora:
Bs. 2625.66 el 05/06/09
Bs. 5088,95 el 03/09/2010
Bs. 7460,69 el 09/12/2011

Evidencia que existe cheque No. 78602658 por la suma de Bs. 6961,52, de fecha 07-02-12, emitido a favor de BETTI CATALINA. Igualmente, deja constancia que el cheque No. 98616788 por Bs. 1115.95 de fecha 23-02-12, emitido a favor de BETTI CATALINA, fue cobrado el 10-03-12.

No se indica por cuáles conceptos se hicieron esos depósitos, solo se indica que eran depósitos por nómina

INFORMES DE GRAFICAS ALMAR:
Sus resultas rielan al folio 04 al 15 de la segunda pieza principal, son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que CHARITO INVERSIONE C.A., tiene un No. de RIF, series, fechas de ventas, base imponible, monto del Iva, indica que el 09-04-08, realizó operación comercial con GRAFICAS ALMAR. Evidencia que esta ubicada en la carretera Panamericana Km. 9, Calle Principal, esta representada por la actora ROSARIO TROITIÑO, quien solicita, en el año 2015, a Gráficas ALMAR C.A. impresión de formularios exigidos por el Seniat. Asimismo, evidencia que CHARITO INVERSIONES, el 07-08-15, también realizó venta, con numero inicial 251 y número final 300, que la factura de la venta fue la No. 13949. Se destaca que tales operaciones fueron ocasionales, accidentales no periódica, no se repetían, es decir, no eran el uso, costumbre realizar negocios comerciales con terceros por tal compañía.

INFORMES DE SETECSA DE VENEZUELA CA, folios 72 al 75 de la tercera pieza.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que el 14-02-15, SETECSA DE VENEZUELA C.A. fue objeto de un incendio en sus instalaciones comerciales, galpón de almacenamiento, bóveda de medios magnéticos, localizados en la Urbanización La California Sur Avenida Milán, Galpón 10-13, Municipio Sucre Edo. Miranda, tal como consta en informe No. CNB-DI-INF-004-15, Exp. E-084-15 emitido por la División de Investigaciones de Incendios y otros Siniestros de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En dichas instalaciones, SANITAS DE VENEZUELA S.A. tenía almacenadas 24.815 cajas en custodia. El total de cajas afectadas por el siniestro fueron 22.089. Deja constancia que la caja No. SRH0006, contentiva del expediente No. SRH00504, perteneciente a la trabajadora ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, se encontraba almacenada en las instalaciones de SECTECSA de la California Sur Caracas y fue totalmente destruída.


INFORMES DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, folios 69 al 71 de la tercera pieza.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que el informe de preparación de estados financieros fue emitido el 07-11-14, a nombre de INVERSIONES BETTIRY C.A., fue firmado por la Licenciada Beatriz del Carmen Giraldo González, junto con sus estados financieros que comprenden los balances generales y estados de resultados de movimiento de las cuentas de patrimonio y de movimiento del efectivo por el año terminado en esa fecha, todos fueron presentados por la mencionada licenciada para cumplir con lo establecido en el reglamento de visado. Dicha licenciada esta inscrita bajo el No. CPC 42544 desde el 15-06-11.

CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL:

Se tiene como cierto que ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO fue trabajadora de la demandada desde el 05-03-2004 al 29-02-2008 y que BETTI CATALINA RIVAS fue trabajadora de la demandada desde el 29-01-07 al 02-02-12. La controversia se centra en que las actoras alegan que después de esos períodos continuo la relación laboral por lo cual correspondía a la demandada probar que luego del 29-02-2008 y del 02-02-12 la relación paso a ser mercantil.

Esta Juez observa que luego del 29-02-08 y del 02-02-12 continuó la prestación personal de servicios de las actoras a favor de la demanda, sin embargo, no se siguieron emitiendo recibos de pago de salario, no se siguió otorgando el beneficio de vacaciones, bono vacacional, utilidades ni cesta ticket, cesaron los aportes al seguro social, fondo de ahorros, política de vivienda y similares.

Sobre la constitución de compañías anónimas:

Luego de los períodos indicados (05-03-04 al 29-02-08 y 29-01-07 al 02-02-12), las actoras constituyeron compañías, con objeto, domicilio, inventario, No. de RIF, declaración de ISR. Sin embargo, no se evidencia que dichas empresas realizaran operaciones comerciales periodicas ni en serie o continuas, no se observa giro comercial duradero, ni en cadena, no se detecta actividad en escala, cantidad ni volumen importante, no se observa ganancias reales, dividendos, serios ni evidentes de tales entidades creadas por las actoras.

Contrato comercial:

Igualmente consta en autos contratos comerciales celebrados entre la demandada y las agencias creadas por las actoras cuyo objeto es que éstas, en forma independiente, en sus oficinas, con su personal celebraran contratos de asistencia médica que ofrecía Sanitas así como la renovación de tales contratos. Ahora bien, no consta en autos que efectivamente las compañías de las actoras prestaran servicios de manera independiente, ni con libertad de inversión, negociación, elección de clientes, productos, lugar, zonas, fecha ni modo de ventas. Las actoras, luego de los períodos indicados (05-03-04 al 29-02-08 y 29-01-07 al 02-02-12),siguieron siendo dependientes de la demandada pues recibían ingresos regulares, permanentes, en dinero por sus servicios personales, es decir, recibía salarios de las demandadas. En la realidad de los hechos los términos de los mencionados contratos escritos, quedaron como una mera formalidad, una apariencia, un “velo” no se hicieron realidad. Del análisis de las pruebas, en conjunto, se observa que las actoras eran subordinadas y dependientes de la demandada. Los elementos de trabajo, los productos a vender, los suministraba Sanitas. La demandada no probó que la actoras contaran con secretarias, asistentes, servicios de aseo, en general personal propio, no consta que asumieran gastos de condominio, teléfono, alquiler, aseo, mensajeros, transporte en negocio alguno.

Continuidad de la relación laboral:

En materia laboral, se presume la continuidad de la relación laboral cuando persiste o se prolonga la prestación personal de servicios. En el caso de autos, ROSARIO TROITIÑO desde el 05-03-2004 al 29-02-08 y BATTI CATALINA, desde el 29-01-07 al 02-02-12, llevaban listados de Nos. de contratos, nombres de usuarios, vigencias de convenios, antigüedad de clientes, monto de comisiones, fuerza de ventas interna. Ahora bien, visto que continuó el vínculo, se presume que el mismo continuó luego de dichos períodos. La subordinación, sumisión de las actoras frente a la demandada no se quebrantó. Vista la falta de pruebas en contrario, se tiene como cierto que luego de dichos lapsos ( 05-03-2004 al 29-02-08 y BATTI CATALINA, desde el 29-01-07 al 02-02-12) las actoras tenían que seguir motivando, generando, perfeccionado, materializando las ventas ordenadas por la demandada, debían continuar detallando, pormenorizando, justificando, especificando, informando a la demandada los resultados, rendimientos, frutos de las ventas de los productos de la demandada.

Las actoras debían entregar a la demandada resumen de transacciones, informe de valores unitarios, antiguedad de usuarios, detalles de cancelación de contratos, usuarios excluidos, todo lo cual constituye subordinación, sumisión frente a la demandada,

Consta en autos comunicación emanada de la actora, ciudadana TROITIÑO, recibida por la demanda, en fecha 11-01-16, folio 60 y 61 del 1 cr. No fue atacada, evidencia que la actora recibía de la demandada el material de trabajo tales como planillas de solicitud de afiliación, debían entregar planillas anuladas, declaraciones ampliadas de salud, exámenes de ingreso de nuevos clientes. Igualmente la actora recibía los folletos Plansanitas, los folletos del plan “Sin Límites”, los folletos del Plansanitas “Abre tus Ojos”, folletos del plan “tu bebe es tu vida”, folletos de la denominada consulta médica a domicilio, en fin recibía los folleto de tarifas según el año.

Por las razones expuestas se tiene como cierto que ROSARIO MARIA ELANA TROITIÑO prestó servicios laborales para la demandada desde el 05-03-04 al 11-01-16 y BETTI CATALINA RIVAS, prestó servicios laborales para la demandada desde el 29-01-07 al 31-12-15. Y ASÍ SE DECLARA.

Se tiene como cierto que ambas actoras fueron asesoras de usuarios. No evidencian que las actoras contaran con una cartera de clientes propia. La demandados no probó que las actor prestaran servicios para empresas distintas de manera regular, periódica, constante ni en volumen reconocible.


En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actoras y demandada ya que hubo una prestación personal de servicios. La demandada no desvirtuó tal presunción ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las actoras trabajaban con material propiedad de la demandada.
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En cuanto a la prestación de antigüedad de la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA:
Se ordena su pago desde el 05 de marzo de 2004 al 11 de enero de 2016. Los salarios diarios básicos se especifican mes a mes durante toda la relación laboral, desde el folio 09 al 11 de la primera pieza. La prestación de antigüedad se debe calcular, en primer lugar, según el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días de salario integral, compuesto por salario básico, mas la alícuota de utilidades, bono vacacional, comisiones, incidencia de sábados, domingos y feriados. Esos 05 días de salario integral se deben calcular, por cada mes de servicios, desde el tercer mes, hasta el 07-05-12, mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, desde el segundo año de servicios. Luego de esta fecha, se calculan además, 15 días trimestrales de salario integral, según los artículos 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, desde el segundo año de servicios.

El segundo cálculo se debe realizar a razón de 30 días por cada año de servicios, con el salario devengado promedio en los últimos 06 meses, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales incluyendo la alícuota de utilidades, bono vacacional, comisiones, incidencia de sábados, domingos y feriados, en base al artículo 142 de la LOTTT, mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, desde el segundo año de servicios.

De los dos cálculos expuestos se aplicará para determinar el total a cancelar el que mas favorezca a la trabajadora. Se ordena designación de experto contable para realizar los mencionados cálculos. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA:

Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 05 de marzo de 2004 al 11 de enero de 2016, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable, designado de la lista aprobada por el T.S.J. Los cálculos ser harán según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT.

Demanda Vacaciones y Bono vacacional de la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA:

Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación según la LOT y los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. A la actora le corresponde por vacaciones, 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 05-03-04 al 11-01-16. En consecuencia, considerando, que se demandan únicamente desde el 29-02-08, adicionando los días sábados, domingos y feriados, dentro de cada período vacacional, se ordena el pago de la siguiente cantidad:



En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 669.548,22 por vacaciones. Y ASÍS E DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades de la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de las utilidades, según la LOT y los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos seis (06) meses de servicios. A la actora le corresponde, 120 días anuales, desde el 05-03-04 al 11-01-16. La actora únicamente demanda desde el 29-02-08. La cantidad a cancelar se especifica de seguidas:




En total al actor le corresponde el pago de Bs. 2.536.732,80 por utilidades. Y ASÌ SE DECLARA.



En cuanto al reclamo de Cesta Ticket de la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA:

Se demanda desde febrero de 2012 a Diciembre de 2015, en base a una Unidad Tributaria de Bs. 177,00, considerando 8 U.T. por cada día laborado. Se ordena su cancelación y los cálculos son los que siguen:





En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar Bs. 1.461.3121,00 por cesta ticket. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la incidencia de las comisiones y sábados y domingos feriados de la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA:

Se acuerda su pago, en base a lo establecido en el artículo 216 L.O.T. el cual establece que cuando se trate de remuneración variable el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. La parte actora alega que el salario tenía una parte fija y una porción variable, en la porción fija esta incluída la remuneración de los descansos y feriados, conforme al articulo 217 de la LOT. Se tiene como cierto que la parte demandada no canceló la porción variable del salario de los descansos y feriados. En consecuencia se condena al pgo de tal alícuota, desde el 01 de febrero del 2008 al 31 de diciembre de 2015.















En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar Bs. 381.744,78 por concepto de incidencia de comisiones en sábados y días feriados. Y ASÍ SE DECLARA.


SUMAS A DEDUCIR YA COBRADAS POR ROSARIO TROITIÑO:

Consta en autos planilla de liquidación de contrato de trabajo de ROSARIO TROITIÑO, de fecha 29-02-2008, indica pago prestación de antigüedad, folio 119, del 3er. Cuaderno de recaudos. Tales sumas deben ser deducidas del total a cancelar por el concepto de prestación de antiguedad. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los reclamos de BETTI CATALINA RIVAS:


En cuanto a la prestación de antigüedad de BETTI CATALINA RIVAS:
Se ordena su pago desde el 29-01-07 al 31 de diciembre de 2015. Los salarios diarios básicos se especifican mes a mes durante toda la relación laboral desde el folio 21 al 22 de la demanda. La prestación de antigüedad se debe calcular, en primer lugar, según el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días de salario integral, compuesto por salario básico, mas la alícuota de utilidades, bono vacacional, comisiones, incidencia de sábados, domingos y feriados. Esos 05 días de salario integral se deben calcular, por cada mes de servicios, desde el tercer mes, hasta el 07-05-12, mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, desde el segundo año de servicios. Luego de esta fecha, se calculan además, 15 días trimestrales de salario integral, según los artículos 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, desde el segundo año de servicios.

El segundo cálculo se debe realizar a razón de 30 días por cada año de servicios, con el salario devengado promedio en los últimos 06 meses, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales incluyendo la alícuota de utilidades, bono vacacional, comisiones, incidencia de sábados, domingos y feriados, en base al artículo 142 de la LOTTT, mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, desde el segundo año de servicios.

De los dos cálculos expuestos se aplicará para determinar el total a cancelar el que mas favorezca a la trabajadora. Se ordena designación de experto contable para realizar los mencionados cálculos. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de la ciudadana de BETTI CATALINA RIVAS:

Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 09-01-07 al 31 de diciembre de 2015, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable, designado de la lista aprobada por el T.S.J. Los cálculos ser harán según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT.

Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de BETTI CATALINA RIVAS:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación según la LOT y los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. A la actora le corresponde por vacaciones, 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 29-01-07 al 31-12-15. La actora demanda desde el 02-02-12 al 31-12-15. En consecuencia, adicionando los días sábados y feriados de cada período vacacional, se ordena el pago de la siguiente cantidad:



Por lo expuesto, se conde a la demandada a cancelar Bs. 319.106,18 por vacaciones y bono vacacional a la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Demanda Utilidades de BETTI CATALINA RIVAS:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de las utilidades, según la LOT y los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos seis meses de servicios. Al actor le corresponde, 120 días anuales, desde el 29-01-07 al 31-12-15. La actora demanda desde el 02-02-12 al 31-12-15. La cantidad a cancelar se especifica de seguidas:




En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar Bs. 733.507,20 por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

Cesta Ticket de BETTI CATALINA RIVAS:
Desde febrero de 2012 a Diciembre de 2015, en base a una Unidad Tributaria de 177,00 Bs. Considerando 8 U.T. por cada día laborado.










En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar Bs. 1.461.312,00 por cesta tickets. Y ASÍ SE DECLARA.


Demanda la incidencia de las comisiones y sábados y domingos feriados de BETTI CATALINA RIVAS:
Se demanda en base a lo establecido en el artículo 216 L.O.T. el cual establece que cuando se trate de remuneración variable el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. La parte actora alega que el salario tenía una parte fija y una porción variable, en la porción fija esta incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 de la l.ot.. Se tiene como cierto que la parte demandada no canceló la porción variable del salario de los descansos y feriados, en consecuencia, se condena al pago de la alícuota, desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.










En cuanto a la indemnización por despido injustificado de ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA y de BETTI CATALINA RIVAS:

Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 11-01-16 para la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA y el 31-12-15 para BETTI CATALINA RIVAS, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
En el caso de autos, las actora tenían mas de 03 meses de servicios, no ejercían cargos de dirección, no eran temporeras, ni ocasionales ni eventuales. En consecuencia, tenían inamovilidad, según las normas antes señaladas. Se tiene como cierto que las actoras fueron objeto de despido injustificado. Por lo cual se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En tal sentido, la demandada debe cancelar a cada una de las actoras, por concepto de tal indemnización el mismo monto correspondiente a la prestación de antigüedad la cual se ordenó calcular precedentemente por experticia complementaria del fallo. Y ASÌ SE DECLARA.

SUMAS YA COBRADAS POR BETTI CATALINA A DEDUCIR:

Consta en autos planilla de pago de prestación de antigüedad, a favor de BETTI RIVAS, correspondiente al 02-02-12, folio 101, 3er cuaderno de recaudos así como constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad a favor de BETTI RIVAS, de fecha agosto 2010, folio 108, 3er. Cuaderno de recaudos. Tales sumas deben ser deducidas del total a cancelar ricamente por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral, verificada el 11-01-16 para la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA y el 31-12-15 para BETTI CATALINA RIVAS, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, verificada el 11-01-16 para la ciudadana ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA y el 31-12-15 para BETTI CATALINA RIVAS, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por ROSARIO MARIA ELENA TROITIÑO PEDROZA, y BETTI CATALINA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.357.774 y 5.085.263, respectivamente contra SANITAS DE VENEZUELA S.A. y PLAN SANITAS S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos, en base a los salarios, períodos y fórmulas de cuantificación que fueron expuestos en la motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 31 de Mayo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
Expediente AP21-L-2016-002579
Tres (03) PIEZAS PRINCIPALES Y CUATRO (04) CUADERNOS DE RECAUDOS.








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