Decisión Nº AP21-L-2016-000826 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000826
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000826
PARTE ACTORA: JUNIOR ANTONIO ORELLANA GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales introducida por el abogado Jackson Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.613, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR ANTONIO ORELLANA GONZALEZ en fecha 16 de marzo de 2016 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales discriminados en su libelo, estimando la demanda en la cantidad de Bs.50.141,40, en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A. En fecha 18 de marzo de 2016 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión y en fecha 28 de marzo de 2016 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones expuestas en el mismo. consta los autos consignación de fecha 1° de abril de 2016 del alguacil Ramon Luzardo notificacndo a la parte actora de lo ordenado en el auto supra señalado, por lo cual la parte actora en fecha 4 de abril de 2016 presenta diligencia subsanando lo ordenado, y en fecha 12 de abril de 2016 este despacho dicta auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del decimo dia habil siguiente de constar en autos la notificación ordenada y en virtud que el domicilio de la demandada esta fuera de este Jurisdicción se exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Estado Anzuategui a practicar la notificación ordenada. Consta a los autos resultas del exhorto enviado consignado en fecha 9 de agosto de 2016 al expediente en el cual se evidencia que la notificación fue negativa. Luego de ello no hay más actuaciones procesales ni ninguna otra actuación de la parte interesada.,


En cuanto al proceso laboral establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 4 de abril de 2016 ( fecha de la subsanación del libelo por parte de la representación judicial de la parte actora) la parte actora ni por si ni por medio de apoderado ha activado el presente proceso a través de actuaciones procesales, por lo que a la presente fecha se cumplió mas de un ()1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que con respecto a la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley, sin actividad de las partes, debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Se ordena la notificación solo de la parte actora por cuanto la demandada nunca fue emplazada en el presente proceso por lo cual no tiene interés procesal en el presente juicio a los fines de garantizarle los recursos de ley. Líbrese boleta de notificación correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°.
La Jueza Titular

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Oscar Castillo

EXP. AP21-L-2016-000826
JG/OC

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