Decisión Nº AP21-L-2016-000120 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Número de sentencia16
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-000120
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO CONTRA CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-000120

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.106.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Maita y Judith Orellana, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.343 y 37.342.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el n° 33, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Soto Pérez, Pedro Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 14.489, 10.932, entre otros.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 19 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 del mismo mes y año, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 01 de agosto de ese mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Juzgado y se ordenó su devolución por presentar error de foliatura; siendo redistribuido por falta de presencia de juez en la ponencia, al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién ordenó la corrección de foliatura y su remisión a este Juzgado. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes, por lo que notificadas las mismas se fijó la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2018, en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de depositario, cobrando de manera quincenal, con un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 04:00 pm, hasta el mes de marzo de 2015, cuando comienzan a cancelarle como obrero de manera semanal, hasta el 28 de junio de 2015, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Indica que su último salario mensual fue de Bs. 15.302,50, Bs 3.825,64 semanal, Bs. 546,52 diario más Bs. 750,00 de viáticos, por cuanto tenía que realizar actividades asignadas fuera de la planta y Bs. 2.300 por bono de asistencia obligatoria. Aduce que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Por ello demanda los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; diferencia por utilidades, por cuanto fue pagado con salario básico y no con el salario integral; diferencia por vacaciones, por cuanto no fue cancelado con el salario normal; pago de asistencia puntual y perfecta; pago del día de descanso obligatorio. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 253.842,09.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite que el actor comenzó una relación laboral con la demandada desde el día 23 de agosto de 2005 hasta el 22 de junio de 2015, que se le realizaron pagos de liquidaciones en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, las cuales cuentan como anticipos de prestaciones.

Niega, rechaza y contradice que deba prestación de antigüedad, por cuanto le fue cancelado este concepto conforme al artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.

Niega, rechaza y contradice que deba diferencia alguna por concepto de utilidades, señalando que de acuerdo a los recibos de pagos y recibos de liquidaciones se deja constancia de los salarios percibidos por el actor y que los pagos se realizaron de forma oportuna.

Niega, rechaza y contradice que deba diferencia alguna por concepto de vacaciones, por cuanto las mismas fueron pagadas sobre la base del salario básico como lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al actor el concepto pago de asistencia puntual y perfecta, por cuanto el mismo fue pagado en los meses que correspondía y que corresponde al actor demostrar en aquellos meses en los que no se pagó ese concepto que asistió en forma efectiva y perfecta cada uno de los días para hacerse acreedor del referido beneficio que pretende.

Niega, rechaza y contradice que adeude pago del día de descanso obligatorio, por cuanto fueron pagados como se demuestra en los recibos de pago, correspondiéndole al actor la carga de la prueba de aquellos días de descanso que no se le pagó y que dice haber laborado.
III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: sí resultan procedentes las diferencias reclamadas en cuanto a los beneficios de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, pago de asistencia puntual y perfecta, pago del día de descanso obligatorio.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al hecho que en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, por lo que en la audiencia de juicio, quien suscribe manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidas, siendo que las partes manifestaron no tener objeción alguna. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Insertas a los folios 03 al 91 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a recibos de pagos de salarios, liquidaciones de contrato de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencia los pagos realizados por salario y demás percepciones y por liquidaciones de prestaciones sociales. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a exhibir las documentales referidas a recibos de pagos y de liquidaciones, quien manifestó que las mismas fueron reconocidas, en tal sentido, este Tribunal ratifica la valoración otorgada a las documentales antes señaladas. Así se establece.-



De la parte demandada:
Documentales:
Insertas a los folios 93 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a liquidaciones finales de contrato de trabajo y recibos de pagos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencia los pagos realizados por salario y por prestaciones sociales. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Quedan fuera de la presente controversia por estar expresamente reconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda los siguientes hechos: que el accionante comenzó a prestar sus servicios desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 28 de junio de 2015 y que recibiera liquidaciones de prestaciones sociales, que cuentan como anticipos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio dilucidar sí resultan procedentes cada uno de los conceptos reclamados, atendiendo al criterio sentado en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que estableció lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo al criterio expuesto, pasa este Tribunal a resolver cada uno de los conceptos reclamados, atendiendo a la forma como fue contestada la demanda y los elementos probatorios aportados por ambas partes:

1) Diferencia por prestaciones sociales: fundamenta su petición la parte actora conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que conforme al último salario diario integral señalado en la planilla de liquidación por los días de acuerdo a los años de servicio arroja la cantidad de Bs. 267.393,00, siendo que la empresa demandada le pagó Bs. 236.236,58, por lo que queda una diferencia por pagar de Bs. 31.156,42. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que este concepto fue cancelado conforme a las disposiciones legales señaladas, no pudiendo pretender el actor que sea cancelado conforma a la cláusula de la convención colectiva pero con el último salario integral, ya que esto atenta contra el principio del conglobamiento.
En atención a lo antes señalado, quien decide considera oportuno destacar que no se encuentra controvertido en la presente causa la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que para el momento de terminación de la relación laboral correspondía al período 2013-2015, que en su cláusula 47 establecía: “El patrono o patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplen el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce días en los meses sucesivos…”

En cuanto al carácter de las Convenciones Colectivas, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0322 de fecha 04 de Abril de 2016, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Importa a la Sala resaltar el carácter de fuente de derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al juzgador de la causa, sobre este particular esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) dejó establecido el siguiente criterio:
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.(…)
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su artículo 3 el ámbito de aplicación, expresando que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general, respetando el objeto de la Ley.
En razón de lo antes expuesto y atendiendo al principio referido a la aplicación de la norma o interpretación mas favorable para el trabajador, que es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, quien decide considera que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2013-2015, prevé el pago de este concepto en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, su pago debe realizarse sobre la base que más beneficie al trabajador, en este caso, sería por el último salario devengado por el actor, por lo tanto al trabajador se le deben cancelar 72 días de salario por cada año de servicio prestado, de acuerdo con el ultimo salario devengado y no en razón de 30 días por año como fue demandado.
Siendo ello así, del análisis efectuado a los recibos de pagos y de liquidaciones consignados por ambas partes, denota este Tribunal que existe una diferencia a favor del actor que se ordena calcular conforme a los 72 días por año que establece la referida cláusula, a los cuales debe descontarse los montos recibidos por el actor en las liquidaciones de contratos de trabajo que rielan a los folios 6, 18, 30, 40 y 91 del cuaderno de recaudos N° 1, referidos a prestaciones sociales, por el salario integral diario, que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y que no fue controvertido por la parte demandada, de acuerdo como se refleja en el siguiente cuadro:
Prestaciones Sociales
Años de Servicio Días Por Año Total Días Salario Integral Diario Prestaciones Sociales Adelantos recibidos Total Adeudado
10 72 720 891,31 641.743,20 244.359,60 397.383,60

Por ello, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 397.383,60), por diferencia de prestaciones sociales.

2) Diferencia por concepto de utilidades: reclama la parte actora este concepto aduciendo que fue cancelado sobre la base del salario básico, siendo lo correcto sobre el salario integral, hecho negado por la parte demandada, quien alegó su pago conforme a los salarios devengados durante la relación laboral. Siendo ello así, denota quien decide, que las cláusulas de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción vigentes mientras duró la relación laboral, contemplan el pago de este beneficio sobre la base del “salario”, así lo señala por ejemplo la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2013-2015 que reza: “…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención...”, referido el término de salario en la cláusula 1 de la misma como: “SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador o Trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención Colectiva y en el artículo 104 de la LOTTT…”, es decir, dicho pago no está contemplado conforme al salario integral como lo reclama la parte actora, por tal razón este Tribunal, considera que resulta improcedente este reclamo, pues de los recibos cursantes en autos se desprende el pago de utilidades en base al salario conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-
3) Diferencia por concepto de vacaciones: reclama la parte actora este concepto aduciendo que fue no cancelado sobre la base del salario normal, hecho negado por la parte demandada, quien aduce su pago conforme al salario básico como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo. Siendo ello así, denota quien decide, que las cláusulas de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción vigentes mientras duró la relación laboral, contemplan el pago de este beneficio sobre la base del “salario básico”, por lo que dicho pago no debe hacerse conforme al salario normal como lo reclama la parte actora, por tal razón este Tribunal, considera que resulta improcedente este reclamo, pues de los recibos cursantes en autos se desprende el pago de vacaciones en base al salario básico tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aplicable. Así se decide.-
4) Pago de asistencia puntual y perfecta: peticiona este concepto la parte actora, alegando que la cláusula que prevé este beneficio, no establece discriminación entre empleados y obreros y que el actor siempre desempeño el mismo cargo a pesar que en su inicio cobraba quincenal y después le cancelaban de forma semanal. Por su parte la demandada se excepcionó de dicho pago, aduciendo que se canceló este concepto en los meses que le correspondía al actor, tal y como se demuestra de los elementos probatorios, y que corresponde al actor demostrar en aquellos meses en los que no se le pagó, que asistió en forma efectiva y perfecta cada uno de los referidos días para hacerse acreedor del referido beneficio.
Al respecto señala la cláusula referida al Bono de Asistencia Puntual y perfecta lo siguiente:
“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional….”
Ahora bien, la referida cláusula, establece como condición para que el trabajador se haga acreedor del beneficio contractual consistente en una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico, que “…en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos…”, siendo así, observa este Tribunal que corresponde la carga procesal al demandante demostrar que asistió en forma puntual y perfecta durante todos los días laborables, hecho que no se constata a través de las pruebas traídas al proceso y cuando se hizo acreedor de este beneficio le fue cancelado tal y como se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios 80 (vuelto), 84 (vuelto), 88 y 90 del cuaderno de recaudos N° 1, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.-
4) Pago del día de descanso obligatorio: señala el accionante que en el año 2015 se le canceló con recargos los días sábados y domingos, lo que deja en evidencia que laboró esos días, por lo tanto surge una diferencia, por cuanto el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de dichos conceptos con un recargo del 50%, al salario promedio de la semana, siendo que la demandada no le pagó con el salario promedio semanal sino con el salario básico. La parte demandada alegó que canceló los días de descanso o feriados que fueron laborados por el actor de la forma establecida en la Convención Colectiva, tal como se demuestra en los recibos de pagos. Siendo ello así, procedió este Tribunal de Juicio a realizar una revisión de los recibos de pagos correspondientes al año 2015, observando que efectivamente en los recibos de pagos se discrimina el pago de sábado convencional y día de descanso, que fueron calculados sobre la base del salario conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo con el recargo del 50%, razón por la cual considera improcedente este reclamo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar (prestaciones sociales), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 28 de junio de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Igualmente, se ordena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL MEDINA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA S.A., ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR