Decisión Nº AP21-L-2015-001475 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-001475
Número de sentencia27
PartesRAMON ANTONIO MATA BELLORIN CONTRA OPUS RADIO COMPAÑÍA ANÓNIMA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2015-001475

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MATA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.808.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alesxander Iván Cañizales y Rubén Duran Morillo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 82.937 y 95.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPUS RADIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 64, tomo 174-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Giovanni Caggia Cilia, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.036.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 19 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 12 de agosto de 2015, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial; quien admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Luego de varios actos procesales, una vez redistribuido el expediente por la Presidencia del Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto del 06 de diciembre del mismo año se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2018, acto que se prolongó a los fines de le evacuación de la prueba relacionada a la reproducción de CD, siendo que en dicha oportunidad se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales desde el 18 de septiembre de 2007 por cuenta ajena y bajo dependencia para Opus Radio C.A. (Radio Azul 95.9), desempeñando el cargo de locutor, cuya labor consistía en anunciar los programas de radio y anunciar publicidad, en un horario de 11:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., siendo su último salario de Bs. 17.460,00, hasta el 02 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Indica que se encontraba sometido al poder de subordinación de la demandada acatando en todo momento las órdenes impartidas para la producción de microprogramas, cuñas publicitarias, jingles, promociones y programas musicales, actividad que se diferencia a lo que hacía como productor nacional independiente.

Aduce que por la prestación de sus servicios le fue asignado como salario un tiempo de publicidad en la parrilla programática de azul 95.9 FM fraccionado en cuñas rotativas de 30 segundos transmitidas de lunes a domingo y cuñas de 30 segundos transmitidas en vivo de lunes a viernes en los programas musicales bajo su producción, por cuya venta percibía en forma regular, pagos variables en moneda de curso legal.

En este orden de ideas, señala que en fecha 07 de septiembre de 2014 (sic) presentó a consideración del ciudadano Luis Alfredo Fernández, presidente de Opus publicidad una propuesta, respaldada por su preparación y reconocida experiencia como locutor, propuesta que fue aprobada el 18 de septiembre de 2007, por la ciudadana Luisa Vegas, Gerente de Ventas de la demandada, propuestas que fueron nuevamente convenidas en los años 2008 y 2012 con la misma forma de pago señalada, así mismo, indica que para el momento del despido el costo de 15 cuñas de 30 segundos transmitidas de lunes a domingo durante 30 días es de Bs. 13.500,00 mensuales y de 6 cuñas de 30 segundos transmitidas de lunes a viernes durante 22 días es de Bs. 3.960,00 mensuales, la suma de estas cifras es de Bs. 17.460,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 389.323,29.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Invoca la falta de competencia por el territorio de este Tribunal, por cuanto el domicilio indicado por el demandante en el libelo de demanda no encuadra con los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la certificación de renovación de la patente de industria y comercio número 18.520 expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, establece la sede comercial en Avenida Soublette, Centro Comercial Litoral, nivel 2, local N° 18, Maiquetía, por ende no es sede de la demandada, la oficina privada del periodista Luis Alfredo Fernández, donde se dejó indebidamente el cartel de notificación, siendo que allí realiza su actividad profesional para el Diario El Clarín de la Victoria y a su vez alega la falta de jurisdicción.

Alega que el accionante nunca ha sido trabajador dependiente de la demandada, aduciendo una relación de carácter comercial entre el productor nacional independiente Ramón Mata considerado por la Ley de Responsabilidad Social en radio, televisión y medios electrónicos, mediante contexto normativo se les considera no trabajadores dependientes.

Niega, rechaza y contradice el horario alegado en la demanda de 11:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 02:00 p.m. a 04:00 p.m. y que su último salario fuera de Bs. 17.460,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice adeudar salarios, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses, ni ningún otro pago variable.

III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: sí resultan procedentes las defensas previas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, referidas a la falta de competencia del Juez Laboral y la falta de jurisdicción, así mismo, el carácter de la relación que mantuvieran las partes, bien sea laboral o comercial y por ello sí resultan procedentes los conceptos reclamados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.






IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Insertas de los folios 02 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada durante la audiencia de juicio, por no emanar de su representada sino del actor.

En este sentido en cuanto a las instrumentales insertas al folio 02 al 04, a pesar del medio de ataque presentado por la demandada, éste reconoce en su deposición y así se concatena con la declaración del testigo (que más adelante se valorará), que la relación que unió a las partes comenzó con una propuesta realizada por el mismo accionante a la empresa demandada, propuesta que fue aceptada por el Presidente de la demandada, pactándose la forma de pago por producción con cupos de 6 y 3 cuñas de 30 segundos de lunes a domingo y de 30 segundos los sábados y domingos, por otra parte en comunicación del 30 de mayo de 2008, el mismo actor deja constancia que el programa producido se transmitirá de lunes a viernes, salvo fechas especiales en las que se transmitirá grabado, y se destaca el hecho que como contraprestación de servicios propone además de los cupos, el convenimiento de venta asociada de 70% para la radio y 30% para el locutor. Por tanto, este Tribunal considera relevante el conferirle valor probatorio a las referidas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprenden elementos importantes a fin de determinar el carácter de la relación que mantuvieron las partes. Así se establece.-

En cuanto al carnet inserto al folio 05, por cuanto fue impugnado, este Tribunal lo desecha del material probatorio, pues no hay evidencia que el mismo haya sido entregado por la parte demandada al actor. Así se establece.-

A los folios 07 y 08, constan copias al carbón de contratos publicitarios, cuyo formato se compagina con los consignados por la misma parte demandada (folios 21 al 23 del cuaderno de recaudos N° 5), de los cuales se desprende las condiciones en las que era pactado el servicio prestado por el ciudadano Ramón Mata para Supermercados Roca Azul, comprendido por cuñas de 30 segundos de lunes a viernes y de lunes a domingo que eran pagados directamente al actor, documentales que son valoradas por el Tribunal a fin de determinar el carácter de la relación que mantuvieron las partes. Así se establece.-

Desde el folio 09 al 75, cursan facturas emitidas por el mismo actor contra Supermercado Roca Azul, impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, siendo que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, por tanto este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 76 al 85 y 93 al 144, cursan impresiones de correos electrónicos, al respecto, se observa que si bien los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Así se establece.-

A los folios 86 al 92, atinentes a cuadros de relación de salarios desde el año 2007 al 2014 y comunicación de octubre de 2014, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo tanto no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En el cuaderno de recaudos N° 3 y 4, cursa agenda con el logo de Radio Azul 95.9, con el nombre del actor Ramón Mata y camisa con el mismo logo, pruebas impugnadas por la parte demandada, siendo que tales elementos podían ser entregados sí bien a personal de la radio, a cualquier otra persona que participara en los eventos especiales celebrados en navidades, carnavales, semana santa, por tanto, de esta prueba no se deriva elemento convincente alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, como es el hecho de demostrar si el actor fue trabajador de la empresa demandada, por lo tanto, no se le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a exhibir las documentales referidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que se encuentran marcadas de la A, A1 y B, quien manifestó que dichas documentales no emanan de su representada, sin embargo este Tribunal ya se pronunció sobre la valoración de las mismas por lo tanto se ratifica le mérito probatorio otorgado ut supra. Así se establece.-

Testimonial:
De la ciudadana Luisa Vegas, titular de la cédula de identidad N° 3.839.611, a quien las partes y la Juez le realizaron las preguntas que consideraron, señalando lo siguiente: “…que trabajo para la demandada en el cargo de gerente de comercialización y ventas, desde el año 2005 que CONATEL le dio la concesión como emisora de radio, mi cargo fue como todo el proyecto de la emisora, el local, el alquiler, contratación y supervisión de personal, tarifa, publicidad, la parte de locutores si era tratado por el director general, Licenciado Luis Fernández, que conoce al demandante quien comenzó a prestar sus servicios en el año 2007, 2008 aproximadamente, que el señor Luis Fernández le remitió por correo una propuesta que el actor había realizado, para que se sentara y conversara sobre esa propuesta, luego se reunieron y les pareció perfecto la propuesta porque tenía necesidad en ese aspecto, incluso el actor colaboro con otra radio de Maracay “Radio Cima”, la voz que identifica la emisora, el ayudo, inclusive se trasladaba a Maracay, les pareció interesante la propuesta y se arrancó con el proyecto; afirma que el actor tenía un espacio de 2-3 horas, aparte se negocio con el que contactará unos clientes, esos contratos eran para su beneficio, también ayudaba con todas las promociones de la emisora, con programas especiales, carnaval, navidades, semana santa, operativos y en otras áreas de producción de la emisora en las que se necesitara; que los locutores usaban carnets, los que tenían PNI era otro contrato, pero sí los que eran personal de la emisora; que cumplía un horario, el de el programa que tenía al aire, que era en vivo y después cumplir con su parte de producción que cumplía en la emisora, el estaba allí todo el tiempo, es una exigencia que hay que registrar a todos los productores, inclusive el nos apoyaba en la otra emisora, prestando su PNI como respaldo para las exigencias de CONATEL, hacia dualidad de funciones como locutor y productor nacional independiente; no podía grabar desde su casa, siempre estaba en la emisora; que la propuesta de trabajo la realizó el Sr. Ramón Mata a Luis Fernández; reconoce las documentales marcadas A y A1 así como el carnet inserto al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1; reconoce que se hacían franelas para determinados operativos, en la playa, que se le daban al personal fijo de la empresa para identificarlos; que sí no podía asistir a la hora de su programa avisaba con antelación y se transmitía solo música, que el Sr. Mata es quien contacta a sus clientes, sin que la empresa tenga contacto alguno con los mismos, no tenía jefe, es hombre de trayectoria que sabe lo que tiene que hacer, si él iba a entrevistar a algún personaje se le avisaba al Sr. Luis Fernández, tenía que reportarle ciertas cosas...”

Sobre la declaración de la testigo, fue impugnado por la representación judicial de la demandada y a su vez tachada, defensas que fueron declaradas improcedentes por quien decide, por ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de sus dichos se desprenden elementos relevantes para la resolución de la presente controversia, como es hecho que el actor presentó una propuesta a la radio demandada y así comenzó la prestación de sus servicios, que tenía un programa de radio de aproximadamente de 2 horas, que la empresa demandada no tenía vínculo alguno con los clientes que eran captados por el actor y quienes pagaban por los servicios prestados. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos Félix Antonio García y Norman Tapia Iriarte, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal, no tiene material que valorar.

Reproducción de CD o Audio
En la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 09 de abril de 2018, se llevó a cabo la evacuación de esta prueba, comprendida por la reproducción de unos CDs que cursan en el cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales en forma aleatoria de reprodujeron los insertos a los folios 2, 3 y 6, correspondientes a jingles, micros y vídeos, siendo que la parte demandada impugnó esta prueba por no emanar de su representada, señalando que se requiere de un soporte de CONATEL para reproducir dichos programas, en este sentido, este Tribunal considera que no consta en autos medio alguno que acredite que los jingles, micros y videos contenidos en los referido CDs, hayan sido transmitidos por la emisora radial, y al ser impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

De la parte demandada
Documentales:
Insertas de los folios 16 al 63 del cuaderno de recaudos N° 5, las cuales fueron impugnadas por la parte actora durante la audiencia de juicio.

En este sentido en cuanto a las instrumentales insertas al folio 16 al 19, 25 al 29, 31 al 40 y 55, que contienen copias del certificado de registro de productores nacionales independientes del actor, comunicaciones de fechas 11 de agosto de 2009, 18 de febrero de 2013 y 15 de octubre de 2009, copias de facturas y de comprobantes de depósitos en el Banco De Venezuela, notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas, al ser impugnadas y no hacerse valer a través de sus originales, no merecen valor probatorio, por lo tanto quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Al folio 20 cursa impresión de correo electrónico, al respecto, se observa que si bien los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Así se establece.-

Del folio 21 al 23 y 30, cursan contratos publicitarios, que se encuentran en el mismo formato de los presentados por la actora, demostrando que se convino entre el actor y la demandada en la publicidad para Panadería la Estación Teleférico, Transporte Eurotruck, y el Consejo Legislativo Estado Vargas, por cuya publicidad se le otorgaban al accionante unos cupos, este Tribunal considera relevante el conferirle valor probatorio a las referidas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprenden elementos importantes a fin de determinar el carácter de la relación que mantuvieron las partes. Así se establece.-

Al folio 24 consta carta suscrita por el actor, en fecha 24 de noviembre de 2009, en la cual hace saber a la ciudadana Carmen Romero el uso de sus cupos desde el 24 de noviembre hasta el 23 de diciembre, que al constar la firma del actor en original, la misma debió ser desconocida, siendo que la representación judicial de la actora manifestó que impugnaba las documentales presentadas, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.-

Del folio 48 al 54, consta declaración trimestral ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, reporte de nómina ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que al ser impugnadas y aunado al hecho que las mismas violan el principio de alteridad, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Por último, la Juez realizó la declaración de parte al ciudadano Ramón Mata, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien indicó a las preguntas realizadas por la Juez lo siguiente: “que comenzó a prestar sus servicios el 14 de septiembre de 2007, que el Sr. Luis Fernández lo conoció en el año 1977, en Radio Caracas Radio, entra a trabajar con éste y se firma un contrato, se le pagan unos dividendos que convirtió en comerciales, esas facturas es un cliente de los tantos que tenía, que le permitía obtener dividendos para mantener a su familia, ese siempre fue el convenimiento, si logro convertirlo en dinero de circulación nacional ese es un beneficio para mí, reconoce que tiene las dos funciones como PNI y locutor, no existe ningún recibo donde conste que les pague por mí espacio, lo que sí existen son los programas especiales que hacía de carnaval de navidad año nuevo en los cuales yo le compraba el espacio a Azul, porque como comerciante publicista buscaba un ingreso adicional y llegamos a acuerdo en el negocio, “vamos a mitad en el negocio”, deje de trabajar con ellos por la aseveración de uno de los dueños que dijo que yo no era locutor que no podía percibir un sueldo como locutor, que es falso lo que dice el abogado que llevaba los programas grabados, jamás lleve programas grabados, usaba equipos de la radio y personal de la radio, que recibió ordenes del ciudadano Luis Fernández diciéndome “hazme la cuña de tal cliente”, que le daban días especiales, lo notificaba, le deba permiso, directamente el Sr. Luis Fernández, que era él quien mantenía relación con los clientes, esa fue su forma de pago, el cliente le pagaba al actor, era su beneficio según el contrato por estar en la radio…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la falta de competencia de este Tribunal para tramitar y decidir la presente controversia y a su vez la falta de jurisdicción basado en los mismos hechos invocados en cuanto a la competencia. Al respecto se alegó en la referida contestación, que el domicilio procesal en el cual fue notificada la demandada no es la sede la misma, sino la oficina privada de Luis Fernández, quien es el presidente de Opus Radio C.A., donde realiza su actividad profesional de Periodista para el Diario El Clarín de la Victoria, siendo que no se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, cabe destacar que según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

En orden a la competencia territorial existe disposición expresa en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (…)

En consecuencia, el referido artículo establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y establece cuatro fueros electivamente concurrentes a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la delación laboral, el de donde se celebro el contrato de trabajo, o el del domicilio del demandado, pero en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados en dicho artículo, por lo que, podemos afirmar que la competencia territorial en materia laboral es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que consta en autos Acta Constitutiva de la empresa demandada (folios 112 al 125 de a pieza N° 1), en la cual se establece como domicilio la ciudad Caracas, así mismo, en el libelo de demanda el actor señaló como dirección para practicar la notificación la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre Europa, piso 8, oficina A, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, notificación que resultó efectiva de acuerdo a la consignación del ciudadano alguacil Randy Gavidia, por otra parte, no consta prueba alguno que demuestre el alegato de la demandada, relativa a que la señalada dirección es la oficina privada del ciudadano Luis Fernández, quien funge como presidente de Opus Radio C.A., por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio que la presente demanda se presentó en el domicilio de la demandada, encuadrando con los supuestos establecidos en el ya citado artículo 30, por lo tanto, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto y por tanto improcedente la alegada falta de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, observa este despacho que se refiere en el escrito de contestación igualmente a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal, sin embargo, expone los mismos motivos para tal solicitud que los alegados para la falta de competencia, por lo tanto, por cuanto la Falta de Jurisdicción se declara bien porque le corresponda al Juez extranjero el conocimiento de la causa o a la Administración Pública, casos que no aplican al presente caso, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada. Así se establece.-

Dilucidados los puntos anteriores, procede este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia, tomando en consideración que la demandada niega la existencia de una relación laboral, alegando que fue una relación comercial la que mantuvo con el accionante, quien funge como Productor Nacional Independiente, por lo que se procede a determinar, el carácter de la referida relación.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma estaba sustentada bajo un contrato de naturaleza comercial, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que al respecto dispuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En este sentido, se dejó sentado en la referida sentencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Así pues corresponde a este Juzgado, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

En este sentido, se encuentra controvertido el carácter de la relación que mantuvieron las partes, por lo que este Tribunal debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación comercial, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados.

De acuerdo con la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ut supra señalada, se estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Visto lo anterior, este Tribunal en atención al test de laboralidad, observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, el accionante inició a prestar sus servicios personales como locutor desde el año 2007, mediante una propuesta presentada por él y aprobada por el Presidente de la demandada, que incluía producción de micros preventivos de servicio público, programas especiales, cuñas, promociones, jingles, programas pregrabados, tal y como se desprende de las documentales marcadas A y A1, con un programa radial de dos horas de duración aproximadamente de lunes a sábado, siendo este último pregabado y su participación en actividades especiales como navidad, carnaval y semana santa; que el actor reconoce que tiene su certificado como Productor Nacional Independiente. Por la prestación de ese servicio se pactó la asignación de un tiempo de publicidad, comprendida por cupos de cuñas de 30 segundos de lunes a domingo, siendo que el pago de esa publicidad era realizado por terceros ajenos a esta controversia, como lo es por ejemplo, Supermercado La Roca Azul, Panadería la Estación Teleférico, Transporte Eurotruck, y el Consejo Legislativo Estado Vargas, quien contrataba los servicios del actor y no tenía contacto alguno con la empresa demandada, por lo tanto se concluye que no había supervisión alguna, así mismo, era el actor quien debía captar los clientes y mantener relación con éstos, siendo que en los contratos publicitarios que cursan en autos se identifica al actor como productor nacional independiente y quienes pagaban por sus servicios, por lo tanto considera esta juzgadora que los riegos los asumía el propio trabajador; por último no se desprende en forma alguna la exclusividad para la empresa demandada, siendo que de acuerdo a la declaración de la testigo también realizó trabajos para Radio Cima, ubicada en la ciudad de Maracay.

De todo lo antes señalado, se puede constatar, que la través de los medios probatorios aportados a los autos así como de la declaración de parte, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, pues no se constata de autos la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración por lo que no aplican al presente caso los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse Sin Lugar la demanda. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMON MATA BELLORIN contra la entidad de trabajo OPUS RADIO COMPAÑÍA ANONIMA, partes planamente identificadas en autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a computarse una vez venza el lapso de publicación de la sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR





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