Decisión Nº AP21-L-2017-000528 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000528
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000528
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora YUBISAY ALMEIDA LIRA quien demando a la empresa “TACO TACO DE VENEZUELA, CA” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar la reforma del libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara los siguientes puntos: En cuanto al numero de cédula de la trabajadora señala dos (02) “12.396.366 y 7.950.175” (ver folio 1), debe indicar el correspondiente. De igual forma, existe una discordancia en cuanto al tiempo de servicio, en el folio 2 del libelo indica “ fecha de ingreso “26/04/1999 fecha de egreso 30/08/2016”, no obstante indica que hizo reclamo ante la Inspectoría del trabajo en fecha “04/04/2014” y en el folio 3 del libelo en cuanto al tiempo para el calculo del fondo de garantía del artículo 142 de LOTTT y demás conceptos laborales arguye desde “abril de 2015 hasta octubre de 2016”, vale decir, no se compaginan dichas fechas para los efectos de los calculo de los referidos conceptos con la primigenia fecha del “26/04/1999 fecha de egreso 30/08/2016”, pues en virtud del principio de exhaustividad, la demanda como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 20-03-2017 al demandante en el domicilio procesal de su apoderado, en relación al auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.

El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Jimmy Pérez García




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