Decisión Nº AP21-L-2017-000573 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000573
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000573
PARTE ACTORA: ELI DARIO GOMEZ SANTANA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER GRATEROL
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEBLONCITO C.A, LOBITO BAR RESTAURANT C.A Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA A FELICIANO ASCENCAO GOVEIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LOBITO BAR RESTAURANT C.A ( LOBARECA): EUFRACIO GUERRERO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMAS CODEMANDADOS: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEMANDADA LOBITO BAR RESTAURANT C.A ( LOBARECA)

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017, suscrito por los apoderados judiciales de la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A ( LOBARECA), en el cual solicitan la nulidad absoluta de las notificaciones practicadas en el presente juicio por las razones expuestas en el mismo, quien decide observa:

La presente acción se insto en fecha 17 de marzo de 2017 contra las personas jurídicas INVERSIONES LEBLONCITO C.A y LOBITO BAR RESTAURANT C.A y de manera solidaria y personal contra el ciudadano FELICIANO ASCENCAO DE GOVEIA, quien según los dichos del actor es el Director General de ambas empresas. En el libelo la parte actora a los fines de las notificaciones índico como único domicilio de los codemandados la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ánimas a Platanal, edificio 100, Urbanización, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador.

Ahora bien, invocan los solicitantes que la notificación fue erróneamente practicada por cuanto son dos personas jurídicas distintas y una personal natural y que el lugar donde fueron notificados no se corresponde con el domicilio procesal exacto de los mismos, pues no debe confundirse el domicilio de la persona natural con el de las personas jurídicas, aunado a que las tres notificaciones se practicaron según su decir en la persona de un tercero como se evidencia de los folios del 43 al 45 , esto es, en la ciudadana Ana Ferrer en su carácter de encargada de las empresas demandadas y que dicha ciudadana evidentemente no es el propio demandado natural, ni representante de las demandadas personas jurídicas, razón por lo que no obliga ni debe firmar por ellos en forma personal y jurídica. Que en sustento al tema de la notificación personal a fines de ilustrar a quien suscribe invocan la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia N° 811 del 8/7/05) que en cuyos requisitos formales y esenciales se encuentra que la notificación personal solo debe recaer en la propia persona demandada, es decir, que la boleta debe ser entregada y estar firmada por el propio demandado ( persona natural) o en el caso de las personas jurídicas por su representante patronal, secretaria u oficina receptora de correspondencia, requisito procesal este que en el presente caso nunca ocurrió, pues en una correcta aplicación del articulo 126 de la Loptra , debió notificarse personalmente al ciudadano Feliciano Ascencao De Goveia y para las codemandadas en las personas antes referidas. Alegando igualmente que la dirección en que se produjo la notificación es el domicilio formal de otra empresa llamada Inversiones Rikita Andina C.A de quien presentan el Rif correspondiente como prueba que la dirección de ésta es en la cual se practico las notificaciones atacadas.

Así las cosas, quien decide pasa en primer lugar a revisar los carteles de notificación consignados por el alguacil asignado para practicar las notificaciones de todos los involucrados en el presente proceso como demandados, para verificar si sus actuaciones se realizaron según lo ordenado por este despacho, y verifica que las mismas se efectuaron en los términos ordenados en el auto de admisión, esto es, en la dirección suministrada por la parte actora y en cabeza de LA ENCARGADA de las codemandadas personas jurídicas como incluso lo afirma y acepta la representación judicial de la codemandada que invoca la nulidad de las notificaciones practicadas LOBITO BAR RESTAURANT C.A.

En consecuencia establece este despacho que en cuanto a las formas el alguacil JULIO CAICEDO cumplió fielmente lo encomendado y no existe vicio alguno en cuanto a las notificaciones efectuadas en este punto. Así se establece.

Ahora bien, se alega que las notificaciones deben ser declaradas nulas por cuanto en primer lugar se practicaron en una dirección que no se corresponde con una dirección procesal exacta tanto de la persona natural como de las personas jurídicas y que las mismas se practicaron a un tercero la ciudadana Ana Ferrer en su carácter de encargada de las empresas demandadas a quien identifican plenamente en su escrito, y en tercer lugar por cuanto la dirección alegada por la parte actora según su decir es el domicilio formal de otra empresa distinta a las demandadas, llamada Inversiones Rikita Andina C.A, consignando el Rif de ésta para demostrar lo que invocan en ese sentido.

Previa a dar respuesta a la solicitud de la codemandada actuante es necesario hacer ciertas consideraciones con respecto a las figuras de la citación y la notificación como forma de emplazar a la parte demandada en el proceso laboral a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explano la historia y evolución de las leyes sustantivas y adjetivas laborales y se desarrollo de manera sucinta los fundamentos en las cuales se baso el proyecto de ley, así como las nuevas figuras procesales adaptadas al proceso oral y publico laboral con una mixtura escrita, en la cual especialmente se expresa con respecto a la forma de emplazar a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, lo que a continuación se trascribe:

“Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el Tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) dia de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar ( arts. 124 y 126). el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. (Subrayado del despacho)Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo ( art. 126).”

En este contexto verifica quien decide que la figura de la citación fue desechada del proceso laboral como formalismo procesal para emplazar a la demandada al proceso, asumiéndose la figura de la notificación por considerarse en el proyecto de ley (hoy Ley vigente adjetiva especial para dirimir las controversias laborales) que era una figura mas flexible y eficaz para darle celeridad a los procesos laborales por las consideraciones que se mencionan en lo supra trascrito. Quiere decir entonces que no son figuras análogas y similares en puridad y que si bien se han aplicado en materia laboral criterios procesales para el emplazamiento del demandado, de normas del Código de Procedimiento Civil en las cuales esta indicada como figura la citación y no la notificación, ello ha sido en cuanto a situaciones y circunstancias de hecho similares, pero no en cuanto a la figura jurídica como tal, ya que ésta, la citación, es meramente procesal y personalísima, mientras que la figura de la notificación es menos formal y compatible con los principios constitucionales que rigen el proceso laboral actual, siendo posible que la notificación pueda concretarse en cualquier persona vinculada como trabajador o representante de la entidad de trabajo, patrono o empresa y no necesariamente en la indicada en el cartel o en la que se necesita su emplazamiento, en consecuencia, para poner a derecho a las partes en los procesos laborales no tienen asidero la rigurosidad de la figura de la citación ( que si es personalísima) ya que es una figura contrapuesta a la notificación que es la manera de emplazar a la parte demandada en los juicios laborales. Así se establece.

Entrando al tema de la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A (LOBARECA), quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los alegatos esgrimidos por los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A (LOBARECA) a criterio de este despacho los mismos no tienen cualidad para interponer defensa con respecto al resto de los litis consortes, lo que implica que sus argumentos en cuanto a las notificaciones del resto de los litis consortes carecen de legitimidad. Así se establece.

Sin embargo, por el orden publico procesal y visto lo expuesto en el escrito y la defensa que estos ejercen por su representada corresponde a este despacho establecer si con respecto a las notificaciones practicadas en el presente proceso existen vicios que puedan acarrear la nulidad absoluta de las mismas como es solicitado en el escrito interpuesto. Así se establece.

Argumenta la representación judicial de la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A ( LOBARECA) en primer lugar que existe un vicio en las notificaciones efectuadas en la presente causa por cuanto las personas jurídicas y la natural demandadas fueron erradamente notificadas ya que la dirección no se corresponde con la dirección procesal exacta tanto de la persona natural como de las jurídicas demandadas en el presente proceso y que además fueron notificadas en cabeza de un tercero, esto es, de la ciudadana Ana Ferrer, ENCARGADA de las personas jurídicas demandadas. Al respecto verifica quien juzga que si bien se invoca dicho vicio no es menos cierto que no se indica por parte de los solicitantes una dirección distinta y exacta ni de las personas naturales ni de las personas jurídicas para poder establecer ciertamente que ese no sea la sede natural y comercial y exacta de las personas jurídicas y de la persona natural, amen que se pregunta quien suscribe, ¿entonces como se entero la persona jurídica que ellos representan de la existencia de esta juicio para poder ejercer su defensa?, ¿si dicha dirección no es la correcta?, y por que la notificación fue recibida en la dirección señalada por el actor y ordenada por este despacho por la encargada de las personas jurídicas demandadas en el presente juicio?, lo que fue aceptado por los representantes de la codemandada solicitante cuando expresamente afirman y aceptan que la ciudadana Ana Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.290.935 recibió por los tres codemandados en su carácter de “ encargada de las personas jurídicas demandadas en el presente juicio” las respectivas notificaciones?; esto a todas luces resulta contradictorio y entiende quien decide que no existe tal vicio por cuanto incluso la notificación cumplió su finalidad con respecto a la demandada LOBITO BAR RESTARANT C.A ( LABARECA), quien se presento a ejercer su defensa a través de sus apoderados judiciales lo que implica que se encuentra plenamente a derecho en la presente causa. Así se establece.

En otro orden invocan que igualmente existe en las notificaciones otro vicio que es que la notificación debió recaer en el o los representantes legales de las personas jurídicas demandadas y directamente en la persona natural demandada y en su domicilio personal por cuanto es ello lo que ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia invocando la sentencia N° 811 de fecha 8/7/05 referida a las notificaciones en materia laboral de las personas naturales que expresa:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual tal acto procesal ( notificación) es efectivamente, el lugar en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el juez ésta velando porque la persona que ésta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”

De las actas del expediente se puede constatar que la parte actora demanda a las personas jurídicas INVERSIONES LEBLONCITO C.A y LOBITO BAR RESTAURANT C.A y de manera solidaria y personal al ciudadano FELICIANO ASCENCAO DE GOVEIA, quien según sus dichos es el Director General de ambas empresas, (lo que no fue desconocido por la representación judicial de la codemandada solicitante LOBITO BAR RESTAURANT C.A), y solicito que fueren notificados en el domicilio donde todos los demandados fueron efectivamente notificados en fecha 12/5/2017 en la ciudadana Ana Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 22.920.935 en su carácter de ENCARGADA a las 8:45 a.m. como consta de consignaciones efectuadas por el alguacil Julio Caicedo en fecha 15-5-2017. En este orden de ideas la representación judicial de la codemandada actuante aduce que ello no es posible por cuanto en primer lugar a las personas jurídicas se les debe notificar en cabeza de sus representantes legales, o en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia y a las personas naturales deben ser notificadas en el domicilio personal o en el lugar donde se desarrolla su actividad económica como lo ha establecido la jurisprudencia del mas alto tribunal de la Republica, lo que no ha sido verificado por el tribunal según su decir.

Así las cosas a pesar de la falta de cualidad de los antes referido abogados para ejercer defensa con respecto al resto de los litis consortes y que a la fecha no consta en autos acreditación de representación judicial alguna, por el orden publico procesal, este despacho se pronuncia de lo alegado y verifica quien decide que la jurisprudencia a que hace referencia el apoderado de la demandada principal ha sido reiterada, si es verdad, en distintas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la N° 457 dictada en fecha 15 de abril de 2008 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo ( Caso Luis Ciavata García y Oscar Alonso Rodríguez Molina contra Asociación Cooperativa de Transporte INDEPABIS y la ciudadana Beatriz Santodomingo) en la cual se expreso lo siguiente:
“(…)La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados. (Subrayado del tribunal)
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo (subrayado del tribunal). Así se decide. (…)”

En el caso de la sentencia citada supra se verifico por el alto tribunal de la Republica que si bien era factible la notificación de las personas naturales vinculadas como accionistas o representantes de la entidad de trabajo o empresa demandada en la misma sede de la empresa o entidad de trabajo por cuanto consideran que en una materia de interés social, como la laboral, se tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades como son los trabajadores para obtener direcciones de los accionistas o de las personas naturales vinculadas a la entidad de trabajo, y por ende responsables solidarios de las obligaciones laborales como en el caso de autos, no es menos cierto que en ese caso en particular el juez no verifico que la ciudadana demandada de manera personal ya no tenia ninguna vinculación con la entidad de trabajo demandada, pues dejo de ser parte de la misma y ya en otro proceso existía una dirección o domicilio procesal distinto que involucraba al mismo actor, lo que considero la Sala era un deber verificar para extremar esfuerzos en garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en ese caso, y por ello repuso la causa a celebración de nueva audiencia preliminar, situación que no se da en el presente caso, pues este despacho verifica que de las actas del expediente se puede extraer que las empresas demandadas de manera principal como presuntas responsables de la relación de trabajo aducida por el actor ( INVERSIONES LEBLONCITO C.A y LOBITO BAR RESTAURANT C.A), están representadas legalmente por la persona natural demandada de manera personal y solidaria en el presente juicio ciudadano Feliciano Ascencao De Goveia, según lo alegado por el actor, que no ha sido desvirtuado ni negado por la representación judicial de la codemandada actuante, lo que implica que la sede en la cual se practico la notificación puede entenderse para éste el asiento común de sus intereses comerciales y económicos, y en consecuencia el domicilio legitimo para notificarle de acciones que tengan que ver con las actividades, negocios y acciones dé y contra sus empresas, en consecuencia, considera quien decide que la notificación realizada en la dirección señalada por el actor en su libelo a la persona natural en el presente caso, que se entiende es la sede de las personas jurídicas demandadas y representadas por dicha personal natural demandada es el domicilio comercial de éste por lo cual la notificación en ese sentido esta bien practicada y no adolece del vicio alegado, cumpliendo el fin para lo cual fueron ordenadas que no fue otro que para emplazar a la parte demandada litis consorte para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente caso, y para garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual la solicitud interpuesta por la representación judicial de la empresa actuante amen de ser ilegitima por falta de cualidad para ejercer defensa de los demás litis consortes de los cuales no presento poder que acreditare su representación, debe ser declarada sin lugar, pues no hay vicios de orden publico que anulen la misma.

En cuanto a las notificaciones de las personas jurídicas se ataca que debió ser el representante legal, la secretaria o la oficina de recepción de correspondencia quien debió recibir las notificaciones; en cuanto a ello la jurisprudencia de la Sala Social y de la Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha evolucionado e interpretando con mas amplitud el contenido del articulo 126 de la LOPTRA y ha expresado en infinidades de sentencias ( ver sentencia de la Sala Constitucional N° 371 de fecha 12/3/2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, caso Cementos Caribe C.A) que siendo que la notificación no es rigurosamente personal, la misma puede ser practicada sobre cualquier trabajador o persona vinculada al patrono o entidad patronal que se pretenda emplazar a un juicio, pues, no en todos los empleadores o entidades patronales existen secretarias u oficinas de recepción de correspondencias y no siempre podrá encontrarse a los representantes legales de las mismas, y es por ello que el referido articulo 126 así lo previo cuando expresa que se dejara en la secretaria o la oficina de correspondencia “ si lo hubiere”, y tratándose de las notificaciones que no son personalísimas como la citación como antes se expreso y de una materia social como la laboral, ello es factible, y lo que debe garantizar el juez es que la persona que reciba tenga vinculación con la empresa o el patrono como laborante o representante como es en este caso que quien recibió los carteles de las personas jurídicas demandadas es nada menos que LA ENCARGADA de las entidades patronales demandadas ( personas jurídicas), como lo afirmo y reconoció en su escrito la representación judicial de la empresa que hoy actúa y pretende que se anulen unas notificaciones que además cumplieron su fin, ya que de no ser así no hubieren asistido al circuito judicial a interponer la presente solicitud.

En cuanto al vicio alegado de que las notificaciones se practicaron en una dirección que es el domicilio formal de otra empresa distinta a las demandadas en el presente juicio para lo cual consignaron Rif de la empresa INVERSIONES RIKITA ANDINA C.A, en el cual se lee la siguiente dirección: “AV. URDANETA, ESQ. ANIMAS A PLATANAL, EDIF CIEN 100 PISO P.B APT P.B URB. LA CANDELARIA , CARACAS DISTRITO CAPITAL ZONA POSTAL 1010, si bien es cierto que es similar no es exactamente igual, pues la dirección señalada por el actor en su libelo refiere el mismo edificio las mismas esquinas pero no menciona si las empresas están en el PB o en otro piso o sitio de dicho edificio, por lo cual no es cierto que la dirección formal de esta empresa es la misma donde se notifico aunado que la representación judicial de la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A con sus actuaciones con respecto a su representada han convalidado cualquier vicio en la notificación en ese sentido, pues al haber asistido a este despacho a defenderse en el juicio se entiende que las notificaciones cumplieron su fin, y la imprecisión de la dirección carece de importancia para quien decide y no prospera nulidad alguna en este sentido; así mismo, en cuanto al resto de los litis consortes ya que los apoderados de la antes referida codemandada aceptaron que la ciudadana Ana Ferrer que recibió los carteles es la ENCARGADA de las empresas demandadas en el presente juicio, y siendo que la persona natural demandada es la representante legal de ambas y esta vinculada al objeto comercial de estas, la dirección donde fue practicada sus notificaciones ( de la persona natural y de las dos empresas) en cabeza de la antes referida ciudadana se entiende que es la sede de las empresas que ella representa y es el asiento de los intereses comerciales de la persona natural por lo cual todas las notificaciones igualmente son eficaces y carecen de los vicios y defectos alegados por los apoderados actuantes quienes además se insiste carecen de cualidad para ejercer defensa a favor del resto de los litis consortes, pues, a pesar que la persona natural demandada otorgo poder a los mismos lo hizo solo en representación de la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A. así se establece.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, se ratifican en consecuencia las notificaciones de las personas jurídicas y de la persona natural involucradas en el presente juicio como validas y eficaces y en definitiva igualmente valida y eficaz la certificación efectuada el día 16 de mayo de 2017, pero como quiera que la presente decisión se dicta luego del día que se supone debía celebrarse la audiencia, lo que no fue posible hasta que se produjere el presente pronunciamiento, la misma será fijada por auto expreso luego de transcurrido los lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes contra la presente decisión. Así se establece.

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta de las notificaciones practicadas en el presente procedimiento interpuesta incidentalmente por la codemandada LOBITO BAR RESTAURANT C.A ( LOBARECA), SEGUNDO: se ratifican como validas y eficaces las notificaciones efectuadas en la presente causa. TERCERO: Se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado, luego de transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos correspondientes contra la presente decisión. 207° y 158°.

La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo


En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

El Secretario



Abg. Oscar Castillo




Exp. AP21-L-2017-000573
JG/OC

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