Decisión Nº AP21-L-2016-002093 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0632017000073
Número de expedienteAP21-L-2016-002093
PartesMOISES MIGUEL VIZCAINO, EN CONTRA LA DEMANDADA INVERSIONES MNL C.A.-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2016-2093.-

PARTE ACTORA: MOISES MIGUEL VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-81.245.779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLAN DAVID FAJARDO, abogado en ejercicio, Inpre-abogado Nº 187.820.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MNL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA GUDIÑO DURAN y HELY FRANCISCO DIAZ, abogados, Inpre-abogado N° 265.290 y 148.424, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 10 de agosto de 2016, por el ciudadano MOISES MIGUEL VIZCAINO, asistido por el abogado NOLAN DAVID FAJARDO, abogado en ejercicio, Inpre-abogado Nº 187.820, en contra de la entidad de trabajo denominada INVERSIONES MNL C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales dejados de percibir; la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite en fecha 16/09/2016, y se ordenó librar notificación a la parte demandada; En fecha 25/05/2017, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dio por concluida esta fase y ordenó anexar los medios de pruebas aportadas por las partes; en fecha 01 de junio de 2017, comparece la demandada y consignó escrito de pruebas; por auto de fecha 05/06/2017, se ordena la remisión del presente auto a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017. Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2017, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se difiere su dispositivo del fallo para el día 10/08/2017, a las 2:00 p.m., en dicha fecha se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES MIGUEL VIZCAINO, en contra la demandada INVERSIONES MNL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

“…comencé a prestar mis servicios desde el 9 de noviembre de 2012, a tiempo determinado en la sociedad de comercio, (…); hasta el día 6 de agosto de 2016, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por despido sin razón, para esa fecha. Para un total de 3 años y ocho meses; comencé la relación con el cargo de Capitán de mesoneros, con un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. Mi función como capitán de mesoneros fue atender clientes en las mesas, ofrecer bebidas y postres, llevar las ordenes de comida a las mesas, retirar platos y vasos de la mesas, lavar cuentas, retirarlas, recibir propinas y depositarlas en el pote de la noche y otras funciones dentro de la sociedad mercantil, los días libres fueron los lunes y martes de cada semana; con respecto al salario devengado la empleadora, me pagó desde la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario fijo, el cual fue salario mínimo, siendo este en los últimos meses de Bs. 15.051,00 mensual. Igualmente devengué una parte variable, producto del 10% de servicio de Bs. 26.740,18 mensual, en base a 5 puntos de la distribución, pagado por el encargado los días lunes de cada semana; la empleadora no acostumbra reflejar en los recibidos de pago lo pagado por el 10%. Igualmente devengué un valor por el derecho a devengar propinas, mas lo pagado por días domingos trabajados y bono nocturno. Para un salario normal de Bs. 62.888,30 mensual. La empleadora me adeuda la diferencia de pago del día de descanso semanal, ya que fue pagado a salario mínimo, no se incluyó el 10% o porcentaje, el valor de la propina; igualmente me adeuda los días domingos trabajados hasta el 31 de abril de abril de 2013, los cuales no me fueron pagados ni el 50 % de recargo, (…), paga 38 días de utilidades al año. Igualmente me adeuda el bono de alimentación o cesta ticket socialista por los días de descanso o días libres. La empleadora taso la propina por Bs. 130,00 diario, tal cual esta reflejado en el contrato de trabajo; no me ha cancelado las prestaciones sociales, (…); se discrimina los conceptos adeudados por prestaciones sociales me adeuda la Antigüedad acumulada y fraccionadas; Indemnización por despido; utilidades fraccionadas 2016; vacaciones vencidas y bono vacacional, 2014-2015 vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2015-2016, diferencia por días de descanso desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 6 de agosto de 2016, la empresa pagó el día de descanso dentro de la semana a salario mínimo, siendo lo correcto pagarlo a salario variable o a salario normal, me adeuda la cantidad de 313 días de descanso; y cobro por días domingos trabajados, la empresa pagó el día de descanso dentro de la semana a salario mínimo, estando obligado a pagar dicho día el 50% de recargo y a salario normal, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

“…niego todas las pretensiones de la parte actora que entre otras tenemos la solicitud de despido injustificado, lo cual no consta en autos “carta de despido” y el trabajador solicita directamente sus prestaciones sociales manifestando tácitamente un retiro voluntario e injustificado, negamos lo relativo al 10% de servicio ya que no aplica en esta empresa, y no consta en los recibos de pago del trabajador dicha pretensión, así como también negamos los pagos por días feriados y días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad; el trabajador ingresó a laborar como mesonero el 09 de noviembre de 2013, tal como se demuestra en la prueba documental Oferta de Servicios marcado “C”, ficha del trabajador marcado “D” y Contrato de Trabajo marcado “E”; es el caso que el ciudadano MOISES MIGUEL VIZCAINO, a partir del día 06 de agosto de 2016 no continuó asistiendo a la empresa, acto seguido accionó antes los órganos jurisdiccionales demanda por cobro de prestaciones sociales. Desplegando con esa actitud una renuncia tácita y produciendo una acción de retiro injustificado; (…); tiempo trabajado: 2 Años, 8 meses y 27 días; Salario mensual Bs. 21.613,oo; Total salario diario Bs. 720,44; Total salario integral Bs. 826,44; Indemnizaciones correspondiente al trabajador: Antigüedad vacaciones vencidas y bono vacacional 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014-2015, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2015-2016; Intereses sobre prestaciones sociales; (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba, dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral 2) La remuneración y su composición salarial durante la prestación de su servicio; 3) Fecha de ingreso en la demandada; 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, a saber: Indemnización por despido; utilidades fraccionadas 2016; vacaciones vencidas y bono vacacional, 2014-2015 vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2015-2016, diferencia por días de descanso desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 6 de agosto de 2016, la empresa pagó el día de descanso dentro de la semana a salario mínimo, siendo lo correcto pagarlo a salario variable o a salario normal, me adeuda la cantidad de 313 días de descanso; y cobro por días domingos trabajados, la empresa pagó el día de descanso dentro de la semana a salario mínimo, estando obligado a pagar dicho día el 50% de recargo y a salario normal, e Indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

OFERTA DE SERVICIO Y FICHA DE TRABAJADOR, marcados con la letra “C” y “D”, en copias que cursa a los folios desde el 74 al 76 inclusive/pieza principal, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples por la parte actora, y visto dicho ataque, la demandada en la audiencia oral de juicio, consignó las originales, detallándose en las mismas, el nombre del trabajador, número de cédula de identidad, fecha 09/11/2013, firma y huella del accionante, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Contrato de Trabajo, marcado con la letra “E”, que cursa a los desde el 77 al 80 inclusive/pieza principal, se evidencia datos del trabajo, periodo del servicio a partir del 09/11/2013, cargo, condiciones de trabajo y catalogado como contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, y estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “F”, cursante desde el folio 81 al 83, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, y estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas con la letra “G”, en copias que cursa a los folios desde el 84 al 91 inclusive/pieza principal, Control de Horario del trabajador en la empresa, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples por la parte actora, y visto dicho ataque, la demandada en la audiencia oral de juicio, consignó las originales, detallándose en las mismas, el nombre del trabajador, firma, horas de entrada y salida del accionante, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Recibos de pago, marcado con la letra “H”, que cursa a los folios 92 al 98 inclusive/pieza principal, se observa abonos y deducciones que se le hicieron al trabajador de manera quincenal, en el periodo consignado, y esto incluye los días laborados, días libres, días domingos y feriados trabajados, recargo de horas Nocturnas, y pagos de propinas, asimismo, el pago de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2014, con fecha de salida el 16/10/2014 y entrada el 05/11/2014; Bono de alimentación en vacaciones desde el 16/10/2014 y entrada el 05/11/2014, así como del año 2013, que fueron consignados en originales en la audiencia oral de juicio, suscrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “I”, desde el folio 99 al 110, de la pieza principal notificación de falta de de diferentes fechas, y estas por estar suscritas por terceras personas, quien Juzga no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Marcadas “A”, desde el folio 57 al 60, de la pieza principal, recibos de pago y a comparar con los ya consignados por la demandada, se evidencia que coinciden, por tal razón se ratifica la misma valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “B”, desde el folio 61 al 63, de la pieza principal, Contrato de Trabajo, al cual se solicitó su exhibición, siendo admitido por la demandada por tal razón s ele concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa al folio 64, p/p marcada “C”, copia de carnet Todo Ticket emanado por la entidad bancaria Banesco, al cual no se le concede valor probatorio, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y además no se solicitó la pruebas de informes a dicha entidad para corroborar su veracidad.- Y ASÍ SE ESTABLPECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, 2) PLANILLAS DE PAGO DE PROPINAS, 3) CARTEL DEL PORCENTAJE.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: “Admito los recibos de pago, así como el pago de la cantidad e Bs. 5.500,00 por concepto bono de contrato, pero en cuanto a la documentales referente al pago del 10% en el Cartel de Porcentaje, lo negó por cuanto la empresa no maneja la figura del 10%, y no lo tiene.- Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada al reconocer algunas y motivar su negativa, por tal motivo no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba testimonial: De los ciudadanos LUIS EZAQUIEL DIAZ, JUAN PERAZA y ALBERTO RAMIREZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO BANESCO, Todo Ticket, siendo desistido por la parte actora de estas resultas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que decidir en este punto.- Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación a la demanda, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen que existió entre ellos, una relación laboral por tiempo indeterminado, encontrándose controvertido: 1) La forma de terminación de la relación laboral 2) La remuneración y su composición salarial durante la prestación de su servicio; 3) Fecha de ingreso en la demandada; 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su demanda que el día martes 06 de agosto de 2016, fue despedido sin justificación alguna. Por su parte la demandada señaló en su contestación a la demanda negó el despido y adujo que el actor en fecha 06 de agosto de 2016, no continuó asistiendo a la empresa.-

En este sentido, es pertinente destacar el artículo 76 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que prevé lo siguiente:

“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”.

En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la accionada haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la fecha de ingreso la parte actora aduce en su libelo que prestó servicio desde el 09 de noviembre de 2012, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, por cuanto lo cierto es que el actor ingreso a laborar en la empresa el 09 de noviembre de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 08 meses y 27 días. Así las cosas, del acervo probatorio promovido por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, este Juzgador observa que riela a los folios 133, 134 y 135, ficha del Trabajador y Oferta de Servicio, en original por cuanto las copias fueron impugnadas, y debidamente suscrito y con huellas de la parte actora, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 09 de noviembre de 2013, en razón de ello, este Juzgador toma como cierto la fecha de inicio señalado por la parte accionada, a saber el 09 de noviembre de 2013 . Así se establece.-

La remuneración y su composición salarial percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, el accionante sostiene en su escrito libelar que percibía un salario mixto, compuesto por un salario fijo, el cual fue salario mínimo, siendo este en los últimos meses de Bs. 15.051,00 mensual. Igualmente devengué una parte variable, producto del 10% de servicio de Bs. 26.740,18 mensual, en base a 5 puntos de la distribución, pagado por el encargado los días lunes de cada semana; Igualmente devengó un valor por el derecho a devengar propinas, mas lo pagado por días domingos trabajados y bono nocturno. Para un salario normal de Bs. 62.888,30 mensual. Por su parte la demandada negó lo relativo al 10% de servicio, que le salario mensual del trabajador fue de Bs. 21.613, 00; diario Bs. 720,44; e integral diario de Bs. 826,44, además que hubo estimación entre las partes en relación a la propina devengada por la actora.- Ahora bien, a los autos se evidencia recibos de pago debidamente reconocidos por cada una de las partes donde se evidencia específicamente en los folios 92, 93, 94, 95, y 96, de la pieza principal del expediente, en dones se evidencia el pago de la primera quincena del mes de junio por la cantidad de Bs. 9.574,38; primera y última quincena del mes de mayo de 2016 por la cantidad de Bs. 9.427,34 y Bs. 9.574,38; primera quincena del mes de abril de 2016 por la cantidad de Bs. 7.561,21, en razón de ello se evidencia que el actor tiene un salario variable, en los cuales se denota el pago por Días laborados, días libres, domingos y feriados trabajados, recargo de horas nocturnas, horas extras diurnas, propinas (formando parte del salario devengado por el ex trabajador accionante), y sus respectivas deducciones, con un monto aproximado mensual de Bs. 19.001,72 y 22.000,00, conforme a los recibos de pago promovidos por ambas partes. Igualmente se hace saber, que en cuanto al 10% de lo consumido, hecho negado por la demandada, es importante dejar establecido que la carga de la prueba le corresponde al trabajador y tras no haber sido demostrado con instrumentos probatorios fehacientes dicho beneficio, en consecuencia, este Juzgador concluye que el trabajador percibía un salario variable normal mensual, en los cuales se incluyó el pago por Días laborados, días libres, domingos y feriados trabajados, recargo de horas nocturnas, horas extras diurnas, y propinas con un monto aproximado mensual de Bs. 19.001,72 y 22.000,00, lo que arroja como último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 21.613,oo mensual + Bs. 5.500,00 por bono de contrato admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, da como salario mensual normal la cantidad de Bs. 27.113,00 salario éste que se tendrá como base para el pago de las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que si bien consta en autos recibos de pago promovidos por ambas partes, en los cuales se evidencian el pago de horas extras, domingos y feriados, pago de propinas, entre otros, no se evidencia en autos, que la demandada haya cumplido con su carga procesal de probar los salarios devengados en su totalidad en el periodo prestado por el actor por un lapso de antigüedad de Dos (02) años, y Nueve (09) meses, así como el pago de la totalidad de las incidencias de los días domingo y feriados, en la parte variable en dicho periodo, así como en los días de descanso en el mismo periodo, en tal sentido, este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que reclamadas por la actora en su escrito libelar, a saber, Días domingos, feriados y de descanso, antigüedad, Indemnización por despido, Utilidades fraccionadas 2016, Vacaciones vencidas 2014-2015, Bono Vacacional vencido 2014-2015, vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar la incidencia de la parte variable señalada anteriormente, sobre los salarios antes señalados, así como los que consten en los libros de Contabilidad de las empresa, para lo cual ésta deberá prestar toda ayuda necesario para que el experto realice dichos cálculos. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.- Así se decide.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 06/08/2016, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 06/08/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 03/11/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES MIGUEL VIZCAINO, en contra la demandada INVERSIONES MNL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso, por estar este sentenciador de vacaciones, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO




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