Decisión Nº AP21-L-2016-002696 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002696
Fecha06 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002696
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.208.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAÚL RON, JULLY CÁRDENAS y ÓSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.968, 144.617, y, 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela, instituto bancario inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976 y cuya última modificación a su documento fue registrado ante la Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nro 64, Tomo 246-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, GABRIELA LONGO, MAGDA GUERRA Y DEYSI PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.317, 7.292, 79.081, 79.803, 130.518, 127.225 y 141.727 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2017 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2017 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
En fecha 03 de agosto de 2017 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio dio por recibido el asunto, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en fecha 10 de agosto de 2017, en fecha 16 de mayo de 2018 este Juzgado dio por recibido el presente asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de notificarle el abocamiento de la Juez que Preside este Despacho, ello en virtud del acta de redistribución de fecha 03 de mayo de 2018, notificadas las partes del abocamiento y sin verificarse recurso alguno se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2018, fecha en la cual se celebró la audiencia y dada la naturaleza del debate la Juez que preside este Despacho concluyó que era necesario hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita la presencia del ciudadano Alejandro Luis Maurin, a los fines de que comparezca al Tribunal a responder las preguntas que considere pertinente, fijándose la continuación de la audiencia de juicio el día 30 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada y dependiente para la entidad de trabajo Citibank, N.A., en fecha 23 de octubre de 2001, ocupando el cargo de chofer o transporte personal, la labor consistía en el traslado del personal de la entidad de trabajo que laboraba en las noches hasta sus hogares, razón por la cual se puede concluir que la jornada laborada era nocturna en su totalidad. Que la empresa siempre utilizó subterfugios a los fines de tratar de desconocer la relación de trabajo, ya que al inicio de la relación de trabajo la demandada hizo que firmara un contrato fraudulento, que por consiguiente es nulo, siempre quiso enfocar la relación como una de servicios.
Que su última remuneración percibida fue de Bs. 36.000,00 mensuales, la jornada de trabajo era de martes a domingo de 07:00 pm a 02:00 am; que la demandada siempre adeudó el bono nocturno, así como el recargo de los días domingos durante toda la relación de trabajo, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Alega que la terminación de la relación de trabajo fue mediante despido injustificado ocurrido en fecha 26 de octubre de 2016, razón por la cual se demanda la indemnización por despido injustificado previsto en la Ley sustantiva laboral.
Manifiesta que la relación de trabajo que sostiene la accionada se encuentra regulada en base a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de Citibank, N.A., por tanto los beneficios laborales serán estimados de acuerdo a lo establecido en la misma.
Se demandan los siguientes conceptos: Prestaciones sociales (Bs. 1.147.500,00), indemnización por despido injustificado (Bs. 1.147.500,00), vacaciones no disfrutadas ni pagadas (Bs.864.000,00), bono vacacional no pagado (Bs. 864.000,00), utilidades (Bs.3.240.000,00), nono nocturno no pagado (Bs. 1.944.000,00), recargos de domingos no pagados (Bs. 1.303.200,00), intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda en Bs. 10.510.200,00.
Por último, solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la entidad de trabajo niega que la parte demandante haya comenzado a prestar servicios de manera personal, subordinada y dependiente para su representada en fecha 23 de octubre de 2001, en virtud de una relación de trabajo, niega que se haya mantenido un vinculo laboral y una jornada laboral nocturna. Niega que se hayan utilizado subterfugios a los fines de tratar de desconocer la supuesta relación laboral, niega que la empresa haya hecho firmar algún tipo de contrato fraudulento.
Niega que la jornada de trabajo era de martes a domingo de 07:00 pm a 02:00 am., niega que el demandante haya ostentado el cargo de chofer dentro de la empresa en razón de una relación laboral. Niega que se adeude algún bono nocturno, recargo, vacaciones, bono vacacional, indemnización por “despido” injustificado y utilidades. Niega que se adeude monto alguno por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Banco, niega que se adeude las cantidades solicitadas por los conceptos demandados, prestaciones sociales (Bs. 1.147.500,00), indemnización por despido injustificado (Bs. 1.147.500,00), vacaciones no disfrutadas ni pagadas (Bs.864.000,00), bono vacacional no pagado (Bs. 864.000,00), utilidades (Bs.3.240.000,00), bono nocturno no pagado (Bs. 1.944.000,00), recargos de domingos no pagados (Bs. 1.303.200,00), y por consiguiente la cantidad total de Bs. 10.510.200,00.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora ratifica cada uno de los alegatos del escrito libelar, destaca que la parte demandada contesta excepcionándose con que el trabajador no mantuvo una relación de trabajo, no obstante la parte demandada, y se encuentra evidenciado en autos, que se admite la existencia de una prestación personal de servicios, por lo que opera la presunción de una relación de trabajo, asimismo, solicita se analicen los elementos probatorios, el test de laboralidad se evidenciarán los elementos de salario, subordinación, prestación personal de servicios, que se evidencia de las pruebas que el actor devengaba un salario normal de trabajo, el cual era cancelado de forma quincenal y posteriormente de forma mensual, este pago era fijo y constante, hacía funciones de chofer, los traslados se realizaban en la noche para los trabajadores del call center de la demandada, los traslados realizados era desde su casa al trabajo y del trabajo a su casa), jornada de martes a domingo de 7 a 2 de la mañana, no se le paga el bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado. Que se evidencia del contrato la exclusividad para la prestación personal del servicio, no podía delegar a terceras personas la labor, los riesgos de cualquier eventualidad los asumía la parte demandada, por cuanto se trasladaban trabajadores, finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda, y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 328, de fecha 18 de abril de 2018, el pago del beneficio de alimentación, que si bien es cierto no se alegó en el escrito libelar es un concepto que le corresponde a su representado por derecho, bajo el esquema del artículo 34 de la Ley de Alimento de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandada alega como primer punto que el ciudadano Alejandro Maurin no prestó servicios para su representada, lo cierto es que en fecha 23 de octubre del año 2002 la empresa suscribe un contrato de prestación de servicios y posteriormente renueva dicho contrato para diciembre de 2005, en ese contrato se establecen los servicios que prestaría el señor Maurin a los empleados de Citibank, era una especie de transporte, de taxista, para un grupo de trabajadores del call center de Citibank, que no puede existir una relación de trabajo entre el actor y su representada puesto que lo que existía era un contrato de prestación de servicios, que el demandante no tenía un contrato de exclusividad con el banco, el vehiculo empleado era proporcionado por él, el mantenimiento también corría a su cuenta por tanto no hay una asunción de riesgos, adicionalmente no puede existir una relación de trabajo por tanto en el tiempo que se mantuvo la prestación del servicio el señor Maurin no reclamó a la empresa ninguno de los beneficios laborales, en este sentido el actor era independiente en la prestación del servicio, él establecía el numero de personas a transportar, en principio era 7 y luego varió a 6, el fijaba su tarifa el banco nunca le estableció algún salario, en vista de esto el actor presentaba una factura quincenalmente, que corren insertas en el expediente y fueron promovidas por ambas representaciones, en la cual se evidencia que la misma era personalizadas, donde reconoce la prestación de un traslado a un grupo de empleados del banco, dicho esto insiste en que no puede existir relación de trabajo por cuanto que no se cumplen con los elementos que implica una relación de esa índole, como es la exclusividad; en cuanto al punto de los cestatickets la oportunidad para alegar todas las pretensiones es en el libelo de la demanda y no puede traer hechos nuevos a la audiencia de juicio, porque la parte demandada queda en indefensión ya que no tiene la oportunidad de defenderse al respecto.

DECLARACION DE PARTE: Esta sentenciadora, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al demandante que explicara brevemente en que consistían sus funciones en la entidad de trabajo, respondiendo que era el traslado del personal call center de Citibank desde el lugar de trabajo a su domicilio; que tenía un horario establecido entre las 7:00 p.m a 2.00 a.m, que muchas veces se extendía ya que el personal vivían en distintas zonas; que variaba la hora que culminaba de repartir al personal, algunas veces culminaba a las 3:00 a.m; contestó que el vehículo era de su propiedad; que los gastos de reparación, mantenimiento del mismo corrían por cuenta de él; que tenía acceso a las instalaciones de la demandada cuando iba a cobrar; que la demandada fijaba el valor de los servicios; que siempre estaba un supervisor del personal call center que se comunicaba con él; que casi nunca estuvo de reposo y que si en algún momento lo estuvo lo notificaba al Banco, que no delegaba en terceras personas su labor el Banco se encargaba del transporte; que en tantos años nunca le llegaron a cancelar ningún beneficio derivado de la relación laboral y que no llegó hacer reclamo al respecto.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente caso, al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada con la letra “A”: Contrato folio 42 al 48 de la pieza principal, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.
Marcada con la letra “B”: Recibos de pago, folio 02 al 219 del cuaderno de recaudos N° 2 y del 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 3, se les confieren valor probatorio ya que los mismos fueron reconocidos por la demandada que igualmente los consignó. De los mismos se evidencia la contraprestación recibida. Así se establece.-
La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales:

Marcada con las letras “B1” al “B66”: Originales de las facturas presentadas por el actor en razón del servicio de transporte para el personal de la empresa, folio 02 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron valorados ut supra.
Marcada con las letras “C” y “C1”: Contratos de servicios de transporte suscritos entre el actor y el demandado, folio. 68 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron valorados ut supra.
Marcada con la letra “D”: Registro de contrato de servicios de transporte, folio 98 al 99 del cuaderno de recaudos N° 1, no se le confiere valor probatorio por no ser oponible al demandante. Así se establece.
Marcada con las letras “F”, “F1” y “F2”: Copia fotostáticas de los correos electrónicos de fecha 04 de noviembre de 2014, 17 de agosto de 2015, y, 29 de septiembre de 2016, respectivamente, folio. 100 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, se les confieren valor probatorio, por ser reconocidos por la parte demandante. Así se establece.
Marcada con la letra “E”: Planilla cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, se le confiere valor probatorio por ser un hecho reconocido por el demandante. Así se establece
Informes: Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constando sus resultas en autos pero se puede evidenciar del acta de fecha 17 de octubre de 2018 que el apoderado judicial de la parte actora reconoció las documentales objeto de esta prueba, razón por la cual la parte promovente desistió de las mismas.-
Experticia Informática: Solicitó prueba de experticia informática a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se puede evidenciar en el acta de fecha 17 de octubre de 2018 que el apoderado judicial de la parte actora reconoce los correos electrónicos promovidos por el demandado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes y valorado los elementos probatorios, se pasa de seguidas a emitir el respectivo pronunciamiento:
El caso que nos ocupa, versa sobre una controversia donde alegó el demandante que inició una relación laboral en fecha 23 de octubre de 2001 hasta el 26 de octubre de 2016 cuando fue despedido injustificadamente; que su último salario básico mensual devengado fue de Bs. 36.000,00; que cumplía un horario desde las 7:00 p.m hasta las 2:00 a.m; que desempeñaba el cargo de chofer; que consistía en el traslado del personal de la entidad de trabajo que laboraba en las noches (call center) desde la sede de la empresa hasta sus hogares; que la demandada siempre utilizó subterfugios a los fines de evadir la relación laboral.
Por su parte la demandada, alegó que la empresa suscribió un contrato de prestación de servicios que posteriormente fue renovado, estableciéndose que los servicios que prestaría el demandante era una especie de transporte, de taxista, para un grupo de trabajadores del call center de Citibank, no pudiendo existir una relación de trabajo entre el actor y su representada puesto que lo que existía era un contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, debido a que la demandada reconoce la existencia de una relación pero de distinta índole a la laboral, le corresponde probar la veracidad de los hechos explanados al respecto. En el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.
Al respecto esta Juzgadora a los fines de pronunciarse considera oportuno señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, desde su inicio hasta su egreso en una sola relación al cual le da el carácter de laboral. Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

1.- Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en el transporte en taxi del personal de la demandada que laboraba en las noches –call center- desde la sede de la empresa hasta sus hogares, al terminar la jornada laboral.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: la entidad de trabajo establece la hora de salida de sus empleados y el demandante brindó el servicio de transporte en taxi a los empleados, lo cual fue pagado por la empresa con una cantidad fija mensual.
3.- Forma de pago del Salario: riela a los autos facturas personales del demandante que presentaba para su cobro, es importante destacar que de igual manera se evidencia del expediente correos electrónicos en los cuales si bien es cierto al inicio solicita un ajuste en la tarifa posteriormente fija su valor, es decir establece de una vez la cantidad del incremento.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No tenía supervisión ni control disciplinario. En la declaración de parte, el demandante contestó que siempre había un supervisor del personal del Call Center, quien era quien se comunicaba con el con relación al traslado del personal.
5.- Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: de conformidad con lo alegado por el actor en la declaración de parte, el vehículo es de su propiedad y, asumía los gastos de mantenimiento y reparación del mismo.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: solo debía recoger al personal para trasladarlos a sus respectivos hogares
7.- Regularidad del Trabajo: Había regularidad en la actividad a través de sus contratos.
8.- La exclusividad o dependencia: Existía una exclusividad como fue estipulado en los contratos, lo cual no implica relación laboral o dependencia.
9.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la actividad bancaria asumiendo individualmente cada uno sus riesgos y ganancias, que les benefician comercialmente a ambos, por lo cual no se evidencia ajenidad alguna.
10.- Persona Jurídica: Se evidenció en autos que el demandante hacía Declaración de Impuestos ante el Seniat.
11.- Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: Hubo contraprestación por el servicio prestado.

Ahora bien, observa esta juzgadora determinado lo anterior, que del acervo probatorio, conjuntamente con el test de laboralidad realizado, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, de todo el análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI contra CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 158º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS



LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

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