Decisión Nº AP21-L-2017-000434 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000434
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesCRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ/EXPRESOS BARINAS C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2017 -000434
PARTE ACTORA: CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.729.703.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BARINAS C.A, inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el numero 50, Tomo IV de los libros de Registro.
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Se decide a través de la presente sentencia si es procedente la “admisión de los hechos” en la presente causa, por la incomparecencia de la demandada EXPRESOS BARINAS C.A, a la audiencia preliminar fijada para el día diez (10) de mayo de 2017, a las 9:00 a.m, en la acción instaurada por CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.729.703, asistido por el ciudadano RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187, en contra de la sociedad mercantil demandada EXPRESOS BARINAS C.A, inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el numero 50, Tomo IV de los libros de registro.

Este Tribunal después de un análisis de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por el demandante asistido de abogado, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres. Así se decide.

Después de una revisión de las actas procesales, se pudo verificar que la notificación de la demandada EXPRESOS BARINAS C.A, fue practicada en el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 5.592.289, encargado de recibir la correspondencia en fecha 20/04/2017, y la certificación de la notificación fue realizada por la Secretaria del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Hanoi Navarro, titular de la cedula de identidad número 17.718.256, en fecha 25 de abril de 2017, tal y como se evidencia al folio 27 del presente expediente, en consecuencia, la notificación fue practicada de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada EXPRESOS BARINAS C.A, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada para el día diez (10) de mayo de 2017, a las 9:00 a.m, de la manera siguiente:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA


1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre el ciudadano CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, y la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS C.A
2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 05 de noviembre de 2011, hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha de terminación de la relación laboral, para un tiempo de servicio de 2 años y 15 días.
3.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
4.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, era de chofer de autobús cuyas actividades consistían en conducir unidades de autobuses tipo Expresos Ejecutivos, diariamente por rutas predeterminadas que cubrían la zona occidente y parte del oriente del país. Los viajes eran realizados con carácter interdiarios, en una jornada de veinticuatro horas (24) X veinticuatro (24) horas de descanso; ingresando a las 07:00 a.m y entregando la guardia a las 07:00 a.m del siguiente día, descansando el día de entrega de la guardia hasta el día siguiente, cubriendo las siguientes rutas: CARACAS-BARINAS; SAN CRISTOBAL PUERTO LA CRUZ; SAN CRISTOBAL- MATURÍN; BARINAS- PUERTO LA CRUZ, y viceversa.
5.- Que cuando pactó el contrato verbal de trabajo el demandante con la sociedad mercantil demandada EXPRESOS BARINAS C.A en fecha cinco (05) de noviembre de 2.011, se acordó un salario fijo de tres mil bolívares (Bs 3.000) inicialmente, que posteriormente fue aumentando de la siguiente manera. Año 2012: Cuatro mil quinientos bolívares (Bs 4500); Año 2013: siete mil quinientos bolívares (Bs 7.500), siendo esta ultima remuneración salarial mensual percibida.
6.- Que durante la relación laboral, no le fueron pagadas sus vacaciones ni sus utilidades, ni percibió el pago del beneficio de alimentación, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar estos conceptos y acudir a la vía jurisdiccional
7.- Que el tipo de Jornada es nocturna, por exceder de cuatro (4) horas nocturnas, a tenor de lo previsto en el artículo (Art 173 L.O.T.T.T.)
8.- Que el salario base es de siete mil quinientos bolívares Bs (7.500,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo (122 L.O.T.T.T.), para un salario diario de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250)
9.- Que desde el inicio de la relación laboral en fecha cinco (05) de noviembre del año 2011, prestó servicios para la ya identificada sociedad mercantil, ingresando a laborar a las siete de la tarde (07:00 pm), momento en el cual recibía la unidad de autobús, la chequeaba y le hacía el respectivo mantenimiento para salir a cubrir la ruta hasta las siete de la mañana del otro día (07:00 a.m), descansando hasta el día siguiente hasta las siete de la mañana (07:00 a.m) que comienza nuevamente la rutina laboral, lo cual implica un exceso a la normativa legal vigente en materia de tiempo de trabajo laboral en Venezuela.
10.- Que dentro de las funciones que realizaba a partir de las siete de la mañana (07:00 a.m), están algunos trabajos que define el artículo 5 del Reglamento Parcial de la L.O.T.T.T. sobre Tiempo de Trabajo, como “trabajos preparatorios”, ya que cuando se dirigía con la unidad al estacionamiento- luego del viaje-( 07:00 a.m), se dedicaba a probar, constatar y verificar que la parte mecánica del vehículo y su limpieza estuvieran correctamente, vulnerando lo estatuido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y además transgrediendo el artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre tiempo de Trabajo que señalan: “el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos días continuos a la semana”, ya que nunca le fueron otorgados días de descanso.
11.- Que laboraba ochenta y nueve (89) horas promedio en la semana; es decir, un exceso de cuarenta y nueve (49) horas por semana, y ciento noventa y seis (196) horas al mes.
12.- Que la relación laboral fue de dos (02) años y 15 días; es decir, que hubo veinticuatro meses de labores continuas en ese horario, por lo que la cantidad de horas extras es el resultado de multiplicar: 24 X 196 horas al mes arrojando como total la cantidad de cuatro mil setecientos cuatro horas (4704)
13.- Que el último valor del salario diario fue de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250), por lo que su 50% es de ciento veinticinco bolívares (Bs 125,00); es decir, que lo adeudado es la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs 588.000,00), por concepto de horas extras.
14.- Que siendo el horario de trabajo de veinticuatro (24) horas que es el lapso de tiempo durante el cual el trabajador se encontraba a disposición del patrono, tenemos que a partir de las 07:00 pm, son diez (10) horas diarias nocturnas hasta las 05:00 am del otro día, lapso éste durante el cual el trabajador se encontraba conduciendo la unidad hasta los destinos ordenados, ya que en la realidad de los hechos y por máximas de experiencia, todas las salidas de las unidades autobuses son siempre en horas tardes o nocturnas, pero siempre conducía toda la noche hasta el amanecer del otro día cuando llegaba a su destino y llevaba la unidad hasta el estacionamiento para efectuarle el servicio de rigor, y entregarle la unidad al otro conductor.
15.- Que en consecuencia, por estas horas nocturnas se le adeudan al demandante el concepto de bono nocturno ya que no le fueron canceladas, incluyendo efectivamente el 30 % de recargo sobre la hora normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
16.- Que la cantidad de horas nocturnas trabajadas por semana es de treinta y cinco (35) horas y por mes ciento cuarenta (140) horas, por lo que durante la relación laboral la cantidad de horas nocturnas fue de: 24 meses X 140: 3360 horas nocturnas.
17.- Que el último valor del salario diario fue de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y siendo la jornada nocturna el valor de la hora es de treinta y cinco con setenta y un bolívares (Bs. 35,71) siendo su treinta (30%) por ciento de diez con setenta y un céntimos (Bs. 10,71).
18.- Que el total de horas nocturnas es la cantidad de 3360 horas y su último valor de (Bs 10,71), arrojando como resultado adeudado, por bono nocturno la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 35.985,6).
19.- Que los días sábados y domingos trabajados debieron ser compensados con dos (2) días adicionales a la semana que nunca le fueron otorgados, es decir, ocho (8) días al mes que se le deben, y si su relación laboral fue de veinticuatro (24) meses, se le adeudan un total de ciento noventa y dos (192) días compensatorios. En consecuencia, si el valor del salario diario de cada día es de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250.00), por lo que se le adeuda la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs 48.000), por este concepto, es decir, por pago de días compensatorios por haber trabajado días de descanso.
20.- Que durante el período de relación laboral, en el período comprendido desde noviembre 2011 a noviembre 2012, ni desde noviembre 2012 a noviembre 2013, no le fue otorgado el período de vacaciones remuneradas de Ley, tal y como lo señala el artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T., además de que tenía derecho a percibir el mismo beneficio por bonificación de vacaciones, lo cual asciende a la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00).
21.- Que por concepto de utilidades le corresponden (30) días mínimos de salario por cada año de servicio, por repartición de los beneficios líquidos de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 131 de la L.O.T.T.T., por lo que le correspondían sesenta (60) días que nunca le fueron cancelados, y que en consecuencia, por este concepto se le adeuda la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000).
22.- Que durante toda la relación laboral no se le canceló el concepto de cesta tickets por lo que se le adeuda la cantidad de: 30 días X 26,75 Bs (ultimo valor cesta ticket diario): Bs 802,50, por lo que se le adeuda la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs 19.260), por este concepto.
23.- Que por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos realizados en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 28.976,37), que es el monto que debe recibir or por este concepto.
24.- Que se demandan los intereses de mora que se causen desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 15 de noviembre de 2013, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten condenadas a pagar.
25.- Que se acuerde la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la demandada, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante, ciudadano CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.729.703, asistido por el ciudadano RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.187, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes y el monto de los mismos.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

HORAS EXTRAORDINARIAS
Se desprende de la admisión de los hechos, que el demandante laboraba ochenta y nueve (89) horas promedio en la semana; es decir, un exceso de cuarenta y nueve (49) horas por semana, y ciento noventa y seis (196) horas al mes.
En este orden de ideas, al ser la relación laboral de dos (02) años y 15 días, es decir, de veinticuatro meses de labores continuas en ese horario, la cantidad de horas extras es el resultado de multiplicar los veinticuatro meses (24) de la relación laboral por las ciento noventa y seis (196) horas extras trabajadas al mes de la siguiente manera:
24 meses X 196 horas extras = cuatro mil setecientos cuatro horas (4704) extras durante toda la relación laboral.
En consecuencia, al ser un hecho admitido que el último valor del salario diario fue de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250), y al tener que ser canceladas la hora extraordinaria con un cincuenta por ciento de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, ese cincuenta por ciento de recargo es de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00).
En consecuencia, lo adeudado por concepto de horas extraordinarias, arriba a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 588.000,00), que debe cancelar la demandada EXPRESOS BARINAS C.A, al demandante CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
BONO NOCTURNO
De la admisión de los hechos se evidencia que la cantidad de horas nocturnas trabajadas por semana son treinta y cinco (35) horas, y por mes ciento cuarenta (140) horas, por lo que durante la relación laboral la cantidad de horas nocturnas trabajadas se puede calcular de la siguiente manera:

24 meses (tiempo de la relación laboral) X 140 (horas nocturnas por mes) = 3360 horas nocturnas.

Así mismo, queda admitido que el último valor del salario diario fue de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250,00), y siendo la jornada nocturna el valor de la hora es de treinta y cinco con setenta y un bolívares (Bs 35,71) siendo el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad el monto de diez con setenta y un céntimos (Bs 10,71).Así se decide.
Es por lo anterior, que el total de horas nocturnas es la cantidad de 3360 horas y su último valor de (Bs 10,71), arrojando como resultado adeudado, la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (Bs 35.985,61), por concepto de bono nocturno que debe cancelar la demandada EXPRESOS BARINAS C.A al demandante CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.

PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS POR HABER LABORADO EN DÍAS DE DESCANSO

Es un hecho admitido que el demandante durante la relación laboral trabajó durante todos los días sábados y domingos de la semana, bien sea por siete (7) horas (desde las 12:00 a.m hasta las 07:00 a.m) del día sábado o domingo, o diecisiete (17) horas desde las 07:00 a.m hasta las 12:00 a.m del sábado o domingo dependiendo de cuando recibía la guardia, sin tomar los días de descanso compensatorio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadoras. .

En consecuencia, los días sábados y domingos trabajados debieron ser compensados con dos (2) días adicionales a la semana que nunca le fueron concedidos, es decir, ocho (8) días al mes que se le deben, y si su relación laboral fue de veinticuatro (24) meses, se le adeudan un total de ciento noventa y dos (192) días compensatorios.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el valor del salario diario de cada día es de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00), por lo que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 48.000), por el pago de días compensatorios por haber laborado en días de descanso. Así se declara.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL



De las admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, queda expresamente aceptado que el demandante no disfrutó de su periodo de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido desde noviembre 2011 a noviembre 2012, y desde noviembre 2012 a noviembre 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, a estos fines el calculo de estos conceptos se realiza de la forma siguiente:

Se debe cancelar en base a un año de servicio quince (15) días de acuerdo al salario diario normal (Bs.3.373,49), como se señala en el siguiente cuadro esquemático:



En consecuencia, es procedente la condenatoria al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido desde noviembre 2011 a noviembre 2012, y desde noviembre 2012 a noviembre 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, durante el tiempo de la relación laboral, monto que asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 15.500,00). Así se decreta.


UTILIDADES
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, es procedente la cantidad demandada por este concepto, ya que le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de servicio al demandante por concepto de utilidades, y al ser la relación laboral de dos años de servicio le corresponde sesenta días por este concepto. Así se decide.

Es por lo anterior, que se le adeuda al demandante CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, 60 días (utilidades) X 250 bolívares de salario diario (ultimo salario diario) = QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00), por concepto de utilidades, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

CESTA TICKETS

Se condena a la parte demandada al pago de los cesta tickets de Ley, para un total de 30 días laborados por mes, por cuanto los días que trabajaba el demandante siete (7) horas igualmente le correspondía el pago del ticket de alimentación, por cada día. En consecuencia, se le adeuda la la siguiente cantidad por este concepto de acuerdo al cálculo siguiente:
30 días X Bs 26,75 (ultimo valor cesta ticket diario), Bs 802,50, y en toda la relación laboral de 24 meses se le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.260). Así se declara.

PRESTACIONES SOCIALES
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestaciones sociales acumulada a que se contrae el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después a razón de quince días por trimestre, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, es procedente la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.976,37). Así se declara.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES

En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, es decir, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de prestaciones sociales, origina el deber de pagar intereses de mora, desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, es decir, desde el 15/11/2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo, es decir, del pago definitivo. Así se declara.

En relación a los demás conceptos laborales condenados, los intereses de mora se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada 18/04/2017, hasta la fecha definitiva del pago, de acuerdo a la tasa activa promedio ponderada de intereses de los seis principales bancos del país. Así se decide.


CORRECCIÓN MONETARIA

En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas, pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que en materia jurisprudencial se le ha dado a la misma, y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En consecuencia, en el caso bajo examine, el calculo debe realizarse de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 15/11/2013, hasta la fecha definitiva del pago. Así se determina.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 18/04/2017, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión arriban a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 747.198,34), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora, corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

Los conceptos y los montos demandados que fueron declarados con lugar son los siguientes:

Conceptos Condenados Montos Condenados
Prestaciones Sociales e Intereses 28.976,37
Indemnización despido 28.976,37
Horas Extraordinarias 588.000,00

Bono nocturno 35.985,6
Días de descanso compensatorios
15.500,00

Vacaciones y Bono Vacacional No Pagados 15.500,00
Utilidades no pagadas 15.000,00
Cesta tickets retenidos 19.260,00
Totalidad -- 747.198,34





D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CRISTOBAL LA CRUZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.729.703, asistido por el ciudadano RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187, en contra de la sociedad mercantil demandada EXPRESOS BARINAS C.A, inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el numero 50, Tomo IV de los libros de registro, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS BOLÌVARES CON /100CTS (Bs 747.198,34).

2.- CON LUGAR EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (15/11/2013), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, a tenor de lo previsto en el articulo 92 constitucional.

3.- CON LUGAR EL PAGO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/11/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (18/04/2017), ff. 25 1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

3.- Se condena en costas a la demandada EXPRESOS BARINAS C.A, por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Hanoi Navarro





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR