Decisión Nº AP21-L-2018-000241 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000241
Fecha29 Junio 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Junio del dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000241

PARTE ACTORA: LENIS YAMILETH TORO DE LOMBORDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad N°. V-11.5550.696.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUSTISTA REYES HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:103.506.

PARTE DEMANDADA: ANGELY BOUTIQUE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.791.

TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA: INVERSORA 890, C.A.

APODERADOS DEL TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:74.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que fue presentada una diligencia presentada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2018, por el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.74.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada INVERSORA 890, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos, en su carácter de tercero forzoso llamado al presente juicio por la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada ANGELY BOUTIQUE, CA., mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación y pide al Juzgado que sea incorporado al Sistema Juris 2000 de auto consulta.

Ahora bien, considera este Juzgador, que con dicha actuación en los auto por parte del ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.74.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada INVERSORA 890, C.A., se da por notificada de manera tácita o implícita de la presente demanda incoada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no es necesaria la certificación del secretario del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada, (en este caso el tercero forzoso llamado al presente juicio) se de por notificada de manera expresa, por lo que considera este Juzgador, que es propicia la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.0344, de fecha 09-03-2006, en la cual en lo que respecta al punto en análisis, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Social debe reiterar lo sostenido en sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre del año 2005 (caso: María Ynés Hernao Giorgetti), en la cual se estableció:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido). (…)”

Por consiguiente, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgador considera que, en la presente causa no es necesaria dejar la certificación del secretario de este Juzgado, de haberse practicado la notificación de la entidad de trabajo INVERSORA 890, C.A., en su carácter de tercero forzoso llamado a la presente causa por la parte demandada en la presente causa, por cuanto la misma con su actuación en los autos de fecha 28/06/2018, se encuentra debidamente notificada tácitamente de la presente demanda y de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, en aplicación de los supuestos de hechos regulados en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la referida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el fallo N°.0344, de fecha 09-03-2006. Así se establece.

En consecuencia, una vez establecido lo anterior, este Juzgador establece que la Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebrará a las a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, inclusive. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se considero notificado tácitamente a la entidad de trabajo denominada INVERSORA 890, C.A., en su carácter de tercero forzoso llamado a la presente causa por la parte demandada en la presente causa, para la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, en aplicación de los supuestos de hechos regulados en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la referida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el fallo N°.0344, de fecha 09-03-2006. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares a celebrarse a las a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, inclusive. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3: 19 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.



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