Decisión Nº AP21-L-2015-003320 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003320
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA PIERA FREZZINI DE RAMIREZ
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-003320

En fecha 16-02-2017, se dio por recibido expediente para celebración de Audiencia Prelimar (folios 111 y 112). En esa misma fecha, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar sentencia de conformidad con los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado tiene las siguientes consideraciones:

Consta en el libelo de demanda como en su escrito de subsanación insertos en los folios 01 al 05 y 19 y 20, que la parte actora solicitó la notificación en forma personal de la parte demandada ciudadana “MARIA PIERA FREZZINI DE RAMIREZ, C.I.N° E-81.248.337” (folio 102) en PRETENSION AUTONOMA para que se extienda los efectos de la ejecución forzosa, en virtud de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 12 de febrero de 2015 en el asunto AP21-L-2008-004821, llevado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que se determine “a la persona natural y representante patronal, MARÍA PIERA FREZZINI DE RAMÍREZ”, C.I.N° E-81.248.337 como responsable solidaria para con la deuda de prestaciones sociales, y condenada igualmente a la indexación o corrección monetaria sobre el monto determinado en el asunto AP21-L-2008-004821.
Consta al folio 95 y 98 y su vuelto la consignación de fecha 10-10- 2016, suscrita por el ciudadano ANGEL OCHOA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual expone: “…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana: MARIA PIERA FREZZINI DE RAMIREZ, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha 05/10/2016, me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE NAIGUATA EDIFICIO PEGASO PISO 3 APARTAMENTO 34 EL MARQUES, CARACAS DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar. Se realizo varios llamados por el intercomunicador y no hubo respuesta alguna vecinos cercanos de la residencia le informa que la ciudadana: MARIA FREZZINI, se encuentra fuera del país ya hace tiempo información dada por la presidenta de la junta de condominio la ciudadana: ROSA MEMOLI. CEDULA DE IDENTIDAD: 5.074.068, descripción de la ciudadana. Mujer blanca, cabello blanco, ojos marrones, ojo marrones claros, edad promedio 56 años de 1,50 mts aproximadamente. Siendo las 11:00 AM…”
Consta al folio 102, diligencia de fecha 16-01-2007 interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita : “…dar nuevo domicilio de notificación de la accionada Piera de Ramírez, en la empresa Nova Seguridad Industrial ubicada en la Urbanización Los Rosales, sector la acacias, avenida El Paseo, Galpon 3, planta baja”

Consta igualmente a los folios 105 y 106, que el Alguacil JESUS BLANCO, practicó la notificación de la persona natural demandada en fecha 25-01-2017, y que la misma fue recibida por la ciudadana “ISBETH Y. VILLEGAS”, quien se identificó con la “Cédula de identidad N° 17.361.509” en su carácter de “ADMINSITRADOR DE LA EMPRESA” manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Ahora bien, con respecto tanto al contenido de la consignación expuesta por el ciudadano Alguacil así como la última dirección suministrada por apoderada judicial de la parte actora, se puede decir existen serios elementos que llevan a la convicción de este Juzgador que la misma no se practicó conforme a derecho.
La Doctrina y Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitución ha establecido de manera inveterada, que si bien es cierto que la institución de la notificación es menos rigurosa que la citación prevista en el Código e Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que la misma debe llevarse a cabo dentro de los parámetros legales, por ser de orden publico y ser un presupuesto procesal esencial, pues tiene como fin poner en conocimiento al accionado de que existe un juicio en su contra para que comparezca a la Audiencia Preliminar, previa certificación del secretario, así funciona en nuestro sistema laboral, pues la referida notificación debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, para que se perfeccione y tenga eficacia jurídica (Sentencia 383 del 03-04-2008 Sala de Casación Social y Sentencia 2.994 del 10-10-2005 Sala Constitucional).
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la demandada es una persona natural la ciudadana MARÍA PIERA FREZZINI DE RAMÍREZ”, C.I.N° E-81.248.337 a quien en varias ocasiones trataron de notificar en una dirección residencial que suministro la actora en su libelo de demanda (CALLE NAIGUATA EDIFICIO PEGASO PISO 3 APARTAMENTO 34 EL MARQUES, CARACAS DISTRITO CAPITAL) tan es así que en una oportunidad en la consignación de fecha 10-10- 2016, suscrita por el ciudadano Alguacil ANGEL OCHOA al folio 95 y 98 y su vuelto, en esa misma dirección, le informaron que dicha ciudadana “se había ido del país”, lo que suscito a que la apoderada de la actora solicitara su notificación nuevamente pero en la empresa “NOVA SEGURIDAD INDUSTRIAL” ubicada en la Urbanización Los Rosales, sector la Acacias, avenida El Paseo, Galpon 3, planta baja, vale decir, en una dirección diferente y en una empresa diferente sin dar los motivos y razones por las cuales debía notificarse a la demandada en forma personal en una empresa que no fue ni ha sido accionada en el presente asunto, tampoco indicó de forma precisa qué vínculos la unía a dicha empresa, es decir, si es propietaria, accionista, directora o cuál es el cargo o funciones que ejerce en esa entidad donde se practicó la notificación personal, o si es el asiento de su industria o comercio, es una información exigua, que de paso tampoco lo señaló el libelo de demanda ni su subsanación. Sumado a que el Alguacil JESUS BLANCO, que practicó la notificación de la persona natural demandada en fecha 25-01-2017, no hace mención alguna con respecto al carácter, parentesco o afinidad que tenía la ciudadana “ISBETH Y. VILLEGAS”, quien supuestamente recibió la notificación, con relación a la ciudadana MARÍA PIERA FREZZINI DE RAMÍREZ”, C.I.N° E-81.248.337, no se extremaron las funciones para determinar y crear de verdad certeza jurídica de que efectivamente tal notificación se llevo a cabo en el domicilio del demandado en forma personal y así lo estableció nuestra de Sala Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 04-07-2013 con ponencia del Magistrado Sisco:
(…) Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.(…)

Criterio que este Tribunal hace suyo, pues como se explanó ut-supra, la notificación debe cumplirse lo más transparente posible, observando los requisitos de ley y jurisprudenciales y no debe efectuarse de manera mecánica como sucedió en el caso sub examine, y más aun cuando se trata de notificaciones personales donde se deben extremas las funciones para que se cumpla su cometido y tenga eficacia jurídica de ley.
En base a lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de Sustanciación, previo a los datos debidamente suministrados por la parte actora, libre nueva notificación a la demandada en forma personal ciudadana MARÍA PIERA FREZZINI DE RAMÍREZ”, C.I.N° E-81.248.337. Y así se establece.
EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

EL Secretario
Abg. Jimmy Pérez García


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