Decisión Nº AP21-L-2017-000201 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000201
PartesRAFAEL PEREZ CONTRA ARRENDADORA OBELISCO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207 y 158

ASUNTO: AP21-L-2017-000201

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada solicitó la intervención de terceros en el presente procedimiento, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, razón por la cual se ordenó la notificación de los terceros llamados a juicio, esto es, a la Junta Administradora Edificio Dante, al ciudadano Klaus Friedrich Huefer Neahaus y a la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), entendiendo quien decide que tales terceros conforman así, en principio, un litis consorcio pasivo a los fines legales del presente procedimiento.

De igual manera se evidencia de las actas procesales que una vez ordenada la notificación de los terceros llamados a juicio, la parte demandada y solicitante de la tercería estaba en el deber de impulsar dichas notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante ello, y aun cuando el Tribunal mediante autos de fechas 17 y 31 de marzo de 2017 le instó para que suministrara mayores datos para lograr la notificación de los terceros dado que habían sido infructuosas las que fueren libradas a la Junta Administradora Edificio Dante y al ciudadano Klaus Friedrich Huefer Neahaus, según se desprende de notificaciones consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la parte demandada no proveyó al Tribunal la información necesaria para materializar las notificaciones antes mencionadas.

Planteado lo anterior y visto el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la tercería y la fecha de la presente actuación, se evidencia que han transcurrido 92 días continuos (incluyendo la presente fecha), sin que la parte demandada haya dado el debido impulso procesal correspondiente para materializar la notificación de los terceros llamados a juicio, excediendo así el lapso dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dispone:
Artículo 236. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Al respecto y sobre la interpretación y alcance de la mencionada norma adjetiva procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número N°.1566 de fecha 12 de julio de 2005, dispuso:
…. Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable. (Negrillas del Tribunal)
Sobre lo planteado considera quien decide señalar, que además de lo antes señalado, lo que pretende el legislador a través de la norma adjetiva procesal es reglamentar el lapso para la citación de terceros a juicio, a los fines de evitar dejar en manos de una sola de las partes la suspensión indefinida del proceso y violentar con ello el principio de celeridad procesal y certeza de los lapsos procesales vulnerándose con ello en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Siendo así y tomando en cuenta que la tercería fue interpuesta contra un litis consorcio pasivo, que la parte demandada y proponente de la Tercería no impulsó la notificación de los terceros llamados a juicio y que transcurrió a la presente fecha el lapso de noventa (90) días para llevar a cabo dichas notificaciones sin que ello haya sido posible, es por lo que debe Desecharse la Tercería interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal ordena la continuación de la causa al estado en que se encuentra, esto es, para la celebración de la audiencia preliminar para lo cual se ordena la notificación de las partes, dada la suspensión en que se encontraba el presente procedimiento; en tal sentido, se les indicará que la Audiencia preliminar se llevará a cabo al Décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual deberán comparecer debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Líbrense Boletas de Notificación. Así se establece.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO






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