Decisión Nº AP21-L-2016-001479 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001479
Número de sentenciaPJ0072017000029
Fecha27 Marzo 2017
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001479

PARTE ACTORA: ROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.083.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., GUMERSINDA PARACO y OMAIRA BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.171.935, V.-4.233.496 y V.-3.026.942 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 01 de junio de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador bajo el número 23, Tomo 21, folios 94 al 96 de las actuaciones cursante al folio 22.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., inscrita el 16 de abril de 2012 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 42, Tomo 44-A, de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-400722462, en la persona del ciudadano MHD ZOUHIR OBISSI, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de Identidad E-84.576.674, parte demandada.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho ciudadana MILAGROS RIVERO OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.966.430, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033, en su carácter de apoderada judicial, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 10 de abril de 2014 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 04, Tomo 211 de los libros llevados por esa oficina pública que corre al folio 50 de las actuaciones, parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de junio de 2016, por el profesional del derecho, ciudadano EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.171.935, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.083.877, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 15 de diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado ingresó el 10-07-2013, a la industria de la Construcción a través de la Empresa: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., Rif J-400722462, con fecha de despido injustificado 13-05-2016, antes de la culminación de la obra 30-12-2016, violando por consiguiente, el parágrafo 4º del artículo 190 de la LOTTT, esta obra estaba pactada para diciembre, con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 3 días= 3 años, desempeñando el cargo de Montador, siendo su sitio de trabajo en la Construcción de Ciudad Tiuna, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sentido oeste, Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, con un salario básico diario de Bs. 943,80, según jornada establecida en la cláusula 6, numeral 6.1 de la Convención Colectiva 2012-2015, suscrito entre el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Fue reclamado la cancelación completa de sus prestaciones sociales en la Oficina de la Gerencia Patronal, donde les cancelaron su antigüedad y otros estipendios indemnizatorios de forma incompleta e insuficiente, en virtud de que el estudio pericial o contable no incluyeron en el mismo lo hilvanado en los artículos 104, 106, 122 de la Ley Orgánica sustantiva del trabajo y por ende, ellos se subsumieron en un vicio de interpretación con relación a la asistencia puntual perfecta (cláusula 38 de la CCC); en el en el bono de producción, pagada al accionante por cumplir exactamente su horario de trabajo de lunes a viernes; los sábados trabajados.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por rescisión del contrato: Salarios dejados de percibir, Utilidades Fraccionadas,

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad (cláusula 72, artículo 92 (LOTTT y 142 literal B)
Bs. 946.952,76
Ant. 83 de la LOTTT
Bs. 207.636,00
Utilidades fraccionadas
Bs. 70.810,75

TOTAL
Bs. 1.225.399,51
Finalmente solicita se haga un ajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria e intereses moratorios desde el día de los despidos hasta el momento de la sentencia.

Alegatos de la parte Demandada:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
.-La parte demandada señala en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice que su representada haya contratado al trabajador ROGELIO OROPEZA, hasta que culminasen la trabajos en las manzanas 53, 54, 55 y 56, tal como lo alega la parte actora, pues del último contrato por obra determinada del trabajador de fecha 01 de abril de 2016, celebrado entre este y la representada, en la cláusula 5ta de dicho contrato, claramente se evidencia que el mismo fue contratado para una tarea específica, es decir, hasta realizar el montaje y desmontaje de 50 m2 de encofrado.

Por otra parte, niego que el contrato, no se reúna todos los elementos constitutivos o específicos que exige el ordenamiento jurídico para que tenga validez, claramente se puede evidenciar que cumple con lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es falso que haya sido contratado a tiempo indeterminado, pues el apoderado recurrente confunde la naturaleza jurídica del contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, el contrato de trabajo por obra determinada, esta considerado por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser de carácter RESTRICTIVO y del mismo claramente se desprende que se termina, cuando el trabajador culmine de ejecutar la labor para la cual fue contratado, la cual concluyó, es por ello que niega por falso e infundado el hecho de señalar que la culminación de la labor a realizar por el trabajador tenía una proyección de preclusión para el 30 de diciembre de 2016.
Asimismo, alega 1.- Que haya sido contratado a tiempo indeterminado, 2.- Es falso que la tarea para la que fue contratado el trabajador, estaba prevista para culminar en fecha 30 de diciembre de 2016, 3.- Es falso que el referido trabajador haya sido despedido injustificadamente y por ello le corresponda la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, 4.- Es falso que tenga dos fechas de culminación de la relación laboral, por otra parte es inviable e improcedente que el calculo de las prestaciones sociales reclamadas tenga sustento en base a tres salarios integrales. De la revisión efectuada al cálculo de liquidación su representada le canceló al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 38.912,52, por lo que su representada reconoce que existe una diferencia a favor del trabajador por tal concepto de Bs. 6.526,20, por concepto de antigüedad y de la liquidación de las prestaciones sociales se pudo observar que al trabajador se le canceló por tal concepto la cantidad de Bs. 62.920,00, por lo que mi representada reconoce que arrojo una diferencia a favor del trabajador por tal concepto de Bs. 3,15.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, solicitó a este Tribunal declare “SIN LUGAR”, la presente demanda en todas y cada de sus partes al momento de dictar sentencia definitiva.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial manifestó que el trabajador posee 2 años, 10 mese y 3 días de antigüedad, no disfrutó de sus 17 días hábiles de vacaciones, si hizo la solicitud pero no disfrutó de las mismas; que fueron canceladas y como establece la Ley sustantiva del Trabajo, se deben cancelar nuevamente, una acreencia a favor del trabajador, respecto a los articulados 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que la culminación se hizo bajo lo tipificado en el articulo 1146 del Código Sustantivo Civilista, que se consolido bajo el dolo; bajo la violencia y la simulación por lo tanto es objeto de la nulidad absoluta por cuanto no hubo el consentimiento tácito subjetivo del laboral. Se transgrede el contrato colectivo de la construcción que estatuye en su cláusula 5, 50 mt de encofrado, un error semántico de interpretación por cuanto estos se hacen en medio día. Es despedido injustificadamente en mayo 2016, sin cumplir las normativas y los presupuestos del tiempo de ejecución de la obra, en la interpretativa de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 37, 38 y 41, el supervisor no tiene la facultad para decidir cuando culmino la obra, este tercero debe ser promovido como testigo en la audiencia. Demandamos prestaciones, antigüedad, vacaciones, utilidades, el 92 y el 83 con un análisis de cada concepto.

La parte demandada: La representación judicial manifestó que niega, rechaza y contradice todos los alegatos presentados por el actor por falsos e infundados, es falso que el trabajador fue despedido injustificadamente, la parte actora esta trayendo alegatos nuevos a la presente audiencia que no fueron explanados en su escrito libelar, con referencia al dolo y a la violencia en el contrato de trabajo y en el acta de culminación. Se trata de un trabajo por obra determinada el cual cumple con el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador fue contratado únicamente para realizar 50 metros de encofrado, una vez culminado termina, no se trata de un despido sino de culminación de contrato, se estila utilizar este tipo de contrato debido a la labor que desarrolla la empresa. Con referencia al acta de culminación de obra, esta fue suscrita por el ingeniero que es el supervisor inmediato del trabajador, es falso de que sea un tercero y que debe ratificar su firma y esta firmada por ambas partes. Con referencia al calculo de la liquidación mi representada al momento de hacer el calculo de las prestaciones sociales dando cumplimento a la establecido a la Ley Orgánica de Trabajo, por trabajo semanal este salario esta establecido en la convención colectiva de la construcción y mi representada tomo en cuenta los últimos 4 salarios para el pago: bono de asistencia puntual perfecta, días laborados, descanso legal, descanso convencional, a los fines de calcular el salario integral de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de la construcción, con referencia al bono de asistencia puntual y perfecta de acuerdo con la convención colectiva de la construcción, se le cancelas 6 días por mes, este bono esta supeditado, mi representada con la finalidad de favorecer a los trabadores fraccionó ese bono pagándolo semanal, para solo perder esa semana y no el mes completo, con referencia a las vacaciones también negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador no disfruto de sus vacaciones, fueron consignados pruebas.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe directamente a si la obra era determinada o no, si hubo vicios al suscribir el contrato y si existe despido injustificado.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:

.-Cursantes a los folios cursante en los folios 16 al 20, consignados junto con el libelo, del expediente: Último recibo de pago de fecha 09/05/2016 al 15/05/2016, Contrato Individual de Trabajo. Este sentenciador observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
.-Prueba Testimonial:
De los ciudadanos 1) LUIS RUIZ, 2) ERNESTO MORA, 3) PEDRO HERRERA, 4) ANIS LIMA y 5) LUIS VENTURA, se deja constancia que solo comparece el ciudadano ERNESTO MORA y previo juramento de Ley rindió su testimonial y se analizan de la siguiente forma:
Ciudadano ERNESTO MORA, quien manifestó que: interviene primero el cabillero, un plomero y el electricista son las personas que necesita, para en encofrado son horas de trabajo por ser paneles de 8 a 10 metros, la placa tiene 400 a 500 metros.
Por cuanto se evidencia el asunto AP21-L-2013-1880, en el cual su parte actora es el ciudadano ERNESTO MORA, este Juzgador desecha el presente testimonio y no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Exhibición:
De: 1). Recibos de pago de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2016, 2). Registro de vacaciones 10/07/2013, al 13/05/2016, 3). Utilidades desde 10/07/2013 al 13/05/2016, 4). Registro de contrato de trabajo, 5). Finiquito de liquidación, 6), Carta u oficio de terminación de la obra, 7). Registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada presentó lo requerido, asimismo, con respecto al Registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo considera impertinente, referente a la Carta u oficio de terminación de la obra, no puede existir ya que la obra esta en curso, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:
Documentales:
.-Cursantes a los folios cursante en los folios 64 al 93, del expediente: Contrato Individual de Trabajo, Acta de Culminación de Obras, Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de pago, 11/04/16 al 15/05/2016, Liquidación de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones, Solicitud de Exámenes Médicos. La parte actora solicita la nulidad absoluta del Contrato Individual de Trabajo y de la Liquidación de Prestaciones Sociales, por existir el dolo y la violencia. Este sentenciador pudo evidenciar que los mismos fueron firmados por ambas partes y que no fue utilizado un medio de ataque idóneo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
.-Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones financieras del Sector Bancario, a los fines que solicite a la entidad bancaria Banco de Venezuela, las resultas de estas pruebas rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral no ataco dicha prueba, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Declaración de parte:
Se le realizaron preguntas a las cuales contestó:
Fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y lugar de la obra. Este Sentenciador pudo evidenciar que son consistentes con las narradas en su libelo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Se puede evidenciar a los autos el Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada cursante desde el folio 117 hasta el folio 119 de las actuaciones donde las partes se obligan a que el contrato suscrito tenga una duración hasta realizar el montaje y desmontaje de 50 metros de encofrado.

Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

La legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.
Así las cosas se puede observar que las partes suscriben un contrato donde entre otras cosas expresamente señalan que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma que era el montaje y desmontaje de 50 metros de encofrado, por lo que se considera que las partes se obligaron para una obra determinada excluyendo en consecuencia el despido injustificado y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los pedimentos reclamados por el demandante conforme a la Convención Colectiva de la Construcción vigente, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Por concepto de Antigüedad, cláusula 46 CCC = 216 días x 2.171,91 = Bs.469.132,56
Artículo 142 Literal “B2 LOTTT: 4 días x 2.171,91 = Bs.8.687,64
Por concepto de Utilidades fraccionadas, 41,66 días x 1.699,73 = Bs.70.810,75
Lo que hace un Sub-total de Bs. 548.630,95 menos Bs.403.341,59 por adelanto de prestaciones resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 145.289,36), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

De los INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.083.877, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA

HANOI NAVARRO

En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

HANOI NAVARRO

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